Última revisión
19/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 926/2005 de 19 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 240/2007
Núm. Cendoj: 10037330012007100287
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00240/2007
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA NUM. 240
PRESIDENTE:
DON WENCESLAO OLEA GODOY
MAGISTRADOS:
DON DANIEL RUÍZ BALLESTEROS
DON ÁLVARO DOMÍNGUEZ CALVO /
En Cáceres a diecinueve de Marzo de dos mil siete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 926 de 2005, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Fátima de Quintana Martín-Fernández en nombre y representación de DON Sergio , siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número 10/497/03, que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación de Cáceres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de Septiembre de 2003, que impone una sanción por la comisión de una infracción tributaria simple tipificada en el artículo 78,1,a) de la Ley General Tributaria . Cuantía 100,00 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- No habiéndose solicitado por las partes el recibimiento del recurso a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado Don DANIEL RUÍZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El demandante Don Sergio formula recurso contencioso- administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra el Acuerdo de la Delegación de Cáceres de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 12 de Septiembre de 2003, que impone una sanción por la comisión de una infracción tributaria simple tipificada en el artículo 78,1,a) de la Ley General Tributaria . La parte actora solicita la declaración de nulidad de la Resolución impugnada. La Administración General del Estado, por su parte, se opone a las pretensiones de la parte recurrente con base a las consideraciones obrantes en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO.- El artículo 78,1 de la
En el presente supuesto, el actor presentó una inicial Declaración del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al cuarto trimestre del año 2000, modelo 300. Esta declaración tuvo que se complementada mediante la presentación de una Declaración Complementaria correspondiente al mismo período en el que se incluyeron los datos del Impuesto sobre el Valor Añadido relativos a una actividad agropecuaria desarrollada por el recurrente. Estos hechos motivaron la imposición de una sanción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78,1,a) de la Ley General Tributaria . Junto a ello, y debido a la falta de inclusión de los datos del Impuesto sobre el Valor Añadido de la explotación agropecuaria, el actor tuvo que presentar una nueva Declaración Resumen Anual del Impuesto, ejercicio 2000, modelo 390. La presentación extemporánea de esta declaración debido a que la inicialmente presentada era inexacta ha dado lugar a la sanción que ahora se somete al control jurisdiccional.
Es cierto que ambas sanciones tienen su origen en la falta de declaración de unos datos del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a la actividad agropecuaria, pero ello no modifica que estamos ante el examen de dos obligaciones formales distintas, lo que conlleva que sea sancionable tanto la presentación extemporánea e inexacta de la declaración trimestral como la declaración resumen anual. En ambos casos, estamos ante un incumplimiento de carácter formal pero se trata de un doble incumplimiento al tratarse de dos obligaciones distintas que impide apreciar que estemos ante un mismo hecho que ha sido dos veces castigado. Ello es así, en atención a que el artículo 71 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de Diciembre , que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, en las normas sobre la liquidación del Impuesto obliga a los sujetos pasivos a presentar las declaraciones trimestrales y la declaración resumen anual, en virtud de lo dispuesto en los incisos cuarto y sexto de dicho precepto; es más, en el inciso sexto se dice que "Además de las declaraciones-liquidaciones a que se refiere el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos deberán formular una declaración-resumen anual en el lugar, forma, plazos e impresos que, para cada supuesto, apruebe el Ministro de Hacienda". En consecuencia, estamos ante dos obligaciones de carácter formal que se establecen en la gestión del Impuesto, obligaciones que se tienen que cumplir de forma separada y diferenciada, por lo que su incumplimiento da lugar a la comisión de dos infracciones tributarias.
El principio del non bis in idem aparece recogido en el artículo 133 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que señala que "No podrán sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad del sujeto, hecho y fundamento". Este principio consagra la imposibilidad de que la potestad sancionadora de la Administración pueda desplegarse sobre aquellos ilícitos que con anterioridad hubieran sido objeto de sanción penal o de otra sanción administrativa. A la vista de lo que hemos expuesto, en el presente supuesto, el tipo infractor y el sujeto es el mismo pero los hechos sancionados son distintos al referirse a dos obligaciones de presentación de declaraciones que fueron incumplidas por el demandante, por tanto, no se ha castigado dos veces el mismo hechos sino que existen dos incumplimientos de obligaciones -presentación de declaración trimestral y declaración resumen anual- que se cumplen por separado y cuyo incumplimiento ha dado lugar a las sanciones impuestas por la Agencia Tributaria.
Todo ello conduce a esta Sala de Justicia a la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, confirmando la Resolución impugnada.
TERCERO.- No se aprecian temeridad o mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas a ninguna de las partes de conformidad con lo prevenido en el artículo 139,1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Quintana Martín-Fernández, en nombre y representación de Don Sergio , contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 30 de Junio de 2005, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 , confirmamos la misma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas procesales causadas.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

