Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 240/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 479/2006 de 09 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 240/2007

Núm. Cendoj: 28079330072007100666


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 00240/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

APELACIÓN Nº 479/06

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso

D. Santiago de Andrés Fuentes

________________________________________

En la Villa de Madrid, a nueve de febrero del año dos mil siete.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 479/06 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado D. EDUARDO A. GARCÍA LOZANO, en nombre y representación de D. Gaspar contra el Auto de fecha 12 de Septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 9 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Abreviado numero 567/2006 seguido ante el mismo e interpuesto contra la resolución de 25 de fecha agosto del año 2005 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena.

Ha sido parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN MADRID, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de septiembre de 2006, y en la Pieza Separada de Suspensión del Procedimiento Abreviado numero 567/2006 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 9 de los de Madrid, se dictó Auto cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"DECIDO: No acceder a la medida cautelar solicitada. No se efectúa pronunciamiento en costas.".

SEGUNDO.- Notificada que fue el anterior Auto a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1988, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 7 de febrero del año 2.007 , fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación el Auto de fecha 12 de Septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 9 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Abreviado numero 567/2006 seguido ante el mismo e interpuesto contra la resolución de 25 de fecha agosto del año 2005 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se deniega la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena.

La parte recurrente interpuso recurso de apelación contra el citado Auto solicitando se declare la nulidad del mismo y se acuerde la medida cautelar de suspensión solicitada, ya que dice que de no acordarse la medida podrían producirse perjuicios irreparables para el mismo insistiendo en los perjuicios que la ejecución de la resolución podría acarrearle, así como la ausencia de una lesión del interés general.

Frente a ello la Administración demandada interesó la desestimación del presente recurso y la confirmación del Auto recurrido por estimar que el mismo es conforme a derecho.

SEGUNDO.- El principio de eficacia de la actuación administrativa al que alude el articulo 103.1 de la Constitución, unido al principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos al que se refiere el articulo 57.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común, da lugar a la regla general de ejecutividad de los actos administrativos (articulo 56 de la citada Ley 30/1992 ), efecto que se mantiene, en principio, aunque se formule cualquier recurso como al efecto dispone el articulo 111.1 de la citada Ley 30/1992 .

Al mismo tiempo, sin embargo, el principio de la efectividad en la tutela Judicial que consagra el articulo 24.1 de la Constitución reclama, por su parte, que el control Jurisdiccional previsto en el articulo 106.1 de la Norma Fundamental haya de proyectarse sobre la ejecutividad del acto administrativo.

La armonización de las exigencias de ambos principios da lugar a que la regla general de la ejecutividad haya de ser controlada en cada caso concreto, contemplando, por un lado, en qué medida el interés público demanda ya una inmediata ejecución y, por otro, qué tipo de perjuicios se podrían derivar de aquella ejecución.

TERCERO.- La Ley 29/1998, de 10 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone en su artículo 130 que, previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, podrá acordarse la suspensión del acto o disposición objeto de un recurso cuando la ejecución de aquel o la aplicación de ésta pudieran hacer perder su finalidad legítima al mismo, añadiendo, que la medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de terceros.

En definitiva, interés público e intereses de tercero, por una parte y perjuicios individuales, unidos a una finalidad legítima del recurso, por otra, son los conceptos deben de determinar la procedencia o improcedencia de una eventual suspensión teniendo en cuenta que los conceptos aludidos han de valorarse, en cada caso en muy directa relación con el interés público presente en la actuación administrativa de tal modo que, "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta sean tenues, bastará perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión, por el contrario, cuando exigencia sea de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución, en su caso" (Auto del T. S. de 21 de abril de 1994 ).

CUARTO.- En el supuesto que analizamos sometido a revisión en virtud del recurso de apelación interpuesto por el recurrente en el que se solicita la suspensión de la resolución de 25 de fecha agosto del año 2005 de la Delegación del Gobierno en Madrid por la que se denegó la solicitud de permiso de trabajo por cuenta ajena. Dicho acto cuya suspensión se pretende es de contenido negativo y, por ello precisamente, no susceptible de suspensión según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo (Autos de 23 de enero de 1998 y 3 de junio de 1997 ) pues, en caso contrario, la suspensión se confirmaría como acto positivo en la medida en que a través de ella se obtendría, por vía del incidente cautelar, lo que había sido denegado por el acto material del recurso principal.

Es por ello por lo que procede denegar la pretensión interesada, y por ello procede confirmar el Auto de fecha 12 de Septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 9 de los de esta Villa, desestimando el recurso de apelación analizado.

CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación numero 479/06 interpuesto por el Letrado D. EDUARDO A. GARCÍA LOZANO, en nombre y representación de D. Gaspar contra el Auto de fecha 12 de Septiembre de 2006, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo numero 9 de los de esta Villa y en la Pieza Separada de Suspensión dimanante del Procedimiento Abreviado numero 567/2006, el cual, por ser ajustado a derecho, confirmamos, y ello con expresa imposición de las costas causadas en esta apelación a la apelante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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