Sentencia Administrativo ...zo de 2010

Última revisión
03/03/2010

Sentencia Administrativo Nº 240/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 911/2006 de 03 de Marzo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 240/2010

Núm. Cendoj: 08019330042010100272

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:3136


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 911/2006

Parte actora: Anton

Parte demandada: AJUNTAMENT DE TIVISSA

SENTENCIA nº 240/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUÍN BORRELL I MESTRE

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

=========================================/

En Barcelona, a tres de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Anton , actuando en su propia representación y defensa; contra la Administración demandada AJUNTAMENT DE TIVISSA, actuando en nombre y representación de la misma el Gonzalo .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la legalidad del recurso interpuesto contra las bases generales para la provisión de plazas de la oferta de empleo público del Ayuntamiento de Tivisa, aprobadas por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 29 de junio de 2006.

La demanda se fundamenta básicamente en que no ha existido una previa y preceptiva negociación con los representantes sindicales, al aprobar las Bases Generales, cuyo objetivo es la ordenación de las diferentes convocatorias pra la provisión de plazas por el sistema de oposición, concurso-oposición y concurso de las plazas contenidas en la Oferta Pública de Empleo.

Se alega la infracción del artículo 32 de la Ley 9/1987, de 12 de junio y del artículo 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto .

El Ayuntamiento se opone a la demanda, alegando la difícil situación laboral en que se encontraban los empleados del Ayuntamiento. Reconoce que no ha habido negociación previa a la aprobación de las Bases Generales, pero sí en cuanto a las Bases Particulares, que permitió la celebración de un concurso- oposición y posterior adjudicación de plazas.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda como en el escrito de contestación a la misma, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional debe prosperar por los siguientes motivos.

Cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente" (STC 80/2000, de 27 de marzo .

Además, en el ámbito funcionarial el Tribunal Constitucional ha dicho (STC 57/1982, de 27 de julio ,) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.1 CE ), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987 , modificada por la Ley 7/1990 ) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva (art. 6.3 b) y c) LOLS)" (STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 6 ).

Por lo tanto, cuando la negociación con los representantes sindicales es preceptiva, se debe respetar la misma, con previa convocatoria de aquelloos y su participación negociada de las Bases Generales, por lo que ahora nos afecta, aun cuando sus criterios o puntos de vista no fuesen tenidos en cuenta.

En consecuencia, al haberse omitido, sin causa justificativa alguna, la negociación con los sindicatos legalmente representados en el Ayuntameinto demandadado, se afectó a su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 de la Constitución), contenido adicional de su derecho fundamental a la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 Constitución.

Por todo lo cual, es procedente la estimación de la pretensión de la demanda, debiendo declararse la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de aprobación de las Bases Generales, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, por no concurrir los requisitos exigidos para ello.

Fallo

1º Estimar el recurso y anular el Acuerdo impugnado del Pleno del Ayuntamiento de Tivisa, de fecha 29 de junio de 2006, de aprobación de Bases Generales para la provisiónd e plazas incluidas en la Oferta Pública de Empleo.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 9 DE MARZO DE 2010, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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