Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 240/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 191/2010 de 16 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Mayo de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: SÁNCHEZ SÁNCHEZ, JOSÉ JAVIER
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 08019450092012100023
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 9 DE BARCELONA
Recurso núm.: 191/2010-E Procedimiento Ordinario
Parte actora: Elias
Representante: Procurador: DANIEL FONT BERKHEMER
Letrada: JORDI ARTEAGA FUENTES
Parte demandada: AYUNTAMIENTO DE BARCELONA
Representante: Letrada consistorial
SENTENCIA Núm. 240/2012
En Barcelona, a dieciséis de mayo de dos mil doce.
Vistos por mí, JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia, los presentes autos del recurso contencioso administrativo núm. 191/2010-E, seguido entre las partes; de una, como demandante, don Elias , representado por el Procurador don DANIEL FONT BERKHEMER y asistido por el Letrado don JORDI ARTEAGA FUENTES, y de otra, como administración demandada, el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representado y asistido por la Letrada consistorial doña COLOMA BARCELÓ FONTANALS, y en el ejercicio de las facultades que me confieren la Constitución y las Leyes, y en nombre de S.M. El Rey, he dictado la presente Sentencia, con arreglo a los siguientes antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso el día 31 de marzo de 2010, en el plazo prefijado en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le dio el trámite procesal adecuado, ordenándose reclamar el expediente administrativo. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones, suplicando al Juzgado se dictara sentencia estimatoria del mismo.
SEGUNDO.- Dado traslado del escrito de demanda a la representación de la Administración demandada, para que lo contestara, así lo hizo en tiempo y forma.
TERCERO.- A través del correspondiente Auto, de fecha 10 de febrero de 2011, se recibió el pleito a prueba que debía de versar sobre los puntos de hecho interesados por las partes. Propuesta y admitida la que fue en forma, se practicó con la resultancia que es de ver en autos.
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0CUARTO.- Por providencia se declaró conclusa la discusión escrita y el período probatorio, ordenándose traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, quedando el procedimiento, previo el trámite previsto en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , concluso para sentencia en fecha 3 de abril de 2012.
QUINTO.- La cuantía del presente procedimiento se fijó en indeterminada por Auto de fecha 10 de febrero de 2011.
SEXTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la supuesta inactividad del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA consistente en la falta de actuación ante la denuncia presentada por el actor en fecha 29 de noviembre de 2009 por un incumplimiento de la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano de Barcelona en la vivienda situada en el piso NUM000 , NUM001 , de la finca núm. NUM002 - NUM003 , NUM000 , NUM001 , de la CALLE000 de Barcelona, por emisiones de humos, realizadas a través de la fachada interior de dicha finca, procedentes de la combustión de una caldera de calefacción para uso doméstico con salida de vapores de condensación de agua y otros componentes (óxido de nitrógeno NOX y dióxido de carbono CO2.
Se dan por reproducidos las alegaciones y motivos de impugnación expresados por la parte recurrente en su demanda.
La defensa letrada de la Administración demandada se opone a la estimación del recurso defendiendo la legalidad de la actuación de la Administración por los razonamientos expresados en su escrito de contestación a la demanda que se dan igualmente por reproducidos.
SEGUNDO.- En primer lugar, confunde la parte recurrente la inactividad de la Administración con la desestimación presunta de una solicitud o petición por silencio administrativo. No nos encontramos ante el supuesto previsto en el artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya que no se dan ninguno de los requisitos establecidos en dicho artículo que establece que 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'
TERCERO.- Del examen del expediente administrativo, así como de la prueba obrante en autos, ha de concluirse que el ayuntamiento demandado ha actuado conforme al ordenamiento urbanístico de aplicación, pudiendo ya avanzarse la desestimación del presente recurso contencioso administrativo por los razonamientos que pasan seguidamente a exponerse.
Invoca la parte recurrente el artículo 22 de la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano como fundamento de su pretensión y solicita en la súplica de la demanda que se ordene al Ayuntamiento de Barcelona para que requiera a los propietarios del piso NUM000 , NUM001 de la CALLE000 , núm. NUM002 - NUM003 de Barcelona el cese de la conducta a su entender infractora a causa de la evacuación de una moderna caldera al patio interior del edificio citado y, en caso de desatención al requerimiento, ejecute subsidiariamente la Administración demandada la actuación pretendida.
Pues bien, de los informes técnicos que constan en el expediente administrativo se constata que no es de aplicación al presente caso la Ordenanza General de Medio Ambiente Urbano, dado que se trata de calderas que no necesitan evacuación canalizada por tratarse de evacuaciones inocuas y el vapor de agua resultante de la combustión se escampa libremente por fachada interior del edificio, por el patio de luces o por el tubo de ventilación existente según la construcción del edificio, al igual que ventilan los lavabos y las cocinas a través de sus puertas y ventanas.
Por el contrario, la Administración demandada ha comprobado que los propietarios del edificio en cuestión tienen su instalación conforme a la normativa prevista en el Real Decreto 1027/2007, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones Térmicas en los Edificios.
Las razones expuestas conducen a la íntegra desestimación de la demanda y consecuentemente del presente recurso contencioso administrativo.
CUARTO y ÚLTIMO.- Conforme a lo establecido en el artículo 139 de la vigente Ley de la Jurisdicción contenciosa no se aprecian motivos que determinen una especial imposición de costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
PRIMERO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo impugnado que, en consecuencia, se confirma por ser ajustado a derecho.
SEGUNDO: No hacer especial declaración en cuanto a costas procesales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación dentro de los quince días siguientes al de su notificación, que se presentará en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
El recurso de apelación que contra esta sentencia eventualmente se interpusiere NO será admitida a trámitesi no se hubiere constituido previamente por los recurrentes el depósito de 50 euros a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en su redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial. Dicho depósito se ingresaría en la forma y modo que se dirá en la hoja informativa que se adjunta a la presente resolución. Las Administraciones Públicas quedan excluidas de la obligación de constituir el citado depósito.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S. Sª. Ilma. D. JOSÉ JAVIER SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de Barcelona y su provincia.
DILIGENCIA DE CONSTANCIA Y PUBLICACIÓN.-
Para hacer constar que esta sentencia, cuyo número de procedimiento y de folios vienen reseñados en su encabezado, ha sido redactada por el Magistrado Juez que la firma y publicada en el día de su fecha en cumplimiento de lo que dispone el artículo 120.3 de la Constitución , siendo su original archivado en el Libro de sentencias de esta Secretaría, previa su notificación a las partes y su unión a los autos de una certificación literal de la misma, de lo que yo, la Secretaria Judicial, doy fe.
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