Sentencia Administrativo ...re de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 240/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 3, Rec 233/2012 de 05 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Noviembre de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: DÍAZ PÉREZ, MARÍA DEL MAR

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 48020450032012100106


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 240/2012

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de noviembre de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 233/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: ORDEN FORAL2173/2012 DE 31 DE MAYO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Baldomero ,representado por la Procurador ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ECHEVARRIA y dirigido por la Letrado AMAIA ITURRASPE SESMA; como demandadaDIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procurador MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el Letrado ANTON MATURANA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en este Juzgado el día 12 de septiembre de 2012 escrito de demanda presentado por la procuradora DÑA. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA en representación de D. Baldomero ,contra la Orden Foral 2173/2012, de 31 de mayo, del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que confirma en reposición la Orden Foral 9/2012, de 9 de enero, dictada por la Diputada del Departamento de Agricultura por la que se resolvió expediente sancionador NUM001 imponiendo sanción de 601,02 euros, por infracción del art. 76.3.c) de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco , al circular por pistas restringidas dentro del parque Natural de Gorbeia y estacionar el vehículo fuera de los lugares expresamente habilitados para ello sin autorización, quedando resgistrado dicho procedimiento con el número 233/12.

SEGUNDO.-En el escrito de demanda en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Orden Foral 2172/12 de 31 mayo que desestimo el recurso de reposición contra Orden Foral 9/2012 de 9 enero y se declare la nulidad de pleno derecho de la misma en aplicación del art. 62.1.b de la Ley de Regimen Juridico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y subsidiariamente, se declare no ajustada a derecho la Orden Foral 2173/12 y se declare la anulabilidad de la Orden Foral 9/2012, acordando retroatraer todas las actuaciones al momento de la apertura del periodo probatorio para la practica de las dos pruebas solicitadas por la actora . Solicitaba también se dictara Sentencia sin señalamiento de vista oral.

TERCERO.-Mediante resolución de fecha 12 de septiembre de de 2012 se admitió a tramite la demanda, dando traslado a la Administración demandada con entrega de copia de la demanda a fin de que contestara la demanda en plazo de veinte días, manifestando si solicita la celebración de vista.

CUARTO.-En fecha de 15 de octubre de 2012, se presentó escrito de contestación a la demanda en el que en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho en ella expresados se solicitó dictar sentencia por la que se desestimase el recuso interpuesto y confirmáse el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la demandante.

QUINTO.- En fecha de 16 de octubre de 2012 quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Arantzane Gorriñobeascoa Echevarría en nombre y representación de D. Baldomero , se interpone el presente recurso, seguido por el procedimiento abreviado, contra la Orden Foral 2173/2012, de 31 de mayo, del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que confirma en reposición la Orden Foral 9/2012, de 9 de enero, dictada por la Diputada del Departamento de Agricultura por la que se resolvió expediente sancionador NUM001 imponiendo sanción de 601,02 euros, por infracción del art. 76.3.c) de la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco , al circular por pistas restringidas dentro del parque Natural de Gorbeia y estacionar el vehículo fuera de los lugares expresamente habilitados para ello sin autorización.

Solicita la parte actora que este Juzgado, con estimación del recurso, declare no ajustada a derecho la Orden Foral 2173/12, de 31 de mayo y, en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de la Orden Foral 9/2012, en aplicación del art. 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Subsidiariamente, con declaración de no ser ajustada a derecho la Orden Foral 2173/12, se declare la anulabilidad de la Orden Foral 9/2012, en aplicación del art. 63 de la Ley 30/1992 , acordando retrotraer las actuaciones al momento de la apertura del periodo probatorio para la práctica de las dos pruebas solicitadas en el escrito de alegaciones presentado ante el Instructor Sr. Sebastián con fecha 21 de septiembre de 2.011.

Se opone al recurso la Diputación Foral de Bizkaia, interesando su desestimación y la expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-En la demanda defiende el recurrente la nulidad de pleno derecho de la Orden Foral 9/2012, de 9 de enero, con el argumento de haber sido dictada por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia, ya que desde el 20 de diciembre de 2.011 el órgano competente en materia de Espacios Naturales del THB resultaba ser el Departamento Foral de Medio Ambiente al haber entrado en vigor el Decreto Foral del Diputado General 138/2011, de 29 de junio que estableció un nuevo reparto competencial entre Departamentos, y no habiendo previsto dicho Decreto ningún régimen transitorio, a fecha de la resolución del expediente sancionador, 9 de enero de 2.012, la Diputada Foral de Agricultura carecía de competencia alguna para resolver expedientes sancionadores relacionados con la Administración de Espacios Naturales Protegidos.

Como segundo argumento impugnatorio el recurrente aduce que en la tramitación del expediente sancionador:

- el Instructor denegó dos pruebas solicitadas con infracción del art. 37 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero y artículos 80 , 135 y 137 de la Ley 30/1992 , provocando indefensión al no permitir al interesado valerse de legítimos medios de prueba.

- el Instructor infringió el art. 58 de la Ley 30/1992 , provocando indefensión al no conceder al interesado el preceptivo recurso administrativo ante el órgano encargado de resolver el procedimiento.

- La indefensión no fue subsanada durante la tramitación del expediente, pues la Orden Foral 2173/2012, de 31 de mayo, se dictó sin estar resuelto ni expresa ni tácitamente el recurso de alzada interpuesto el 16 de febrero de 2.012 frente al acto de denegación de prueba, al amparo de lo previsto en el art. 41 de la Ley 2/1998 .

Contesta la Diputación Foral de Bizkaia a la demanda exponiendo, respecto a la incompetencia de la Diputada Foral de Agricultura para la resolución del expediente sancionador que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de la Ley 2/1998 , habiéndose iniciado el expediente el 18 de julio de 2.011 por acuerdo adoptado por la Directora General de Agricultura, en el que ya se hacía constar expresamente que la competencia para su resolución correspondía a la Directora Foral de Agricultura, la posterior alteración del reparto competencial entre Departamentos Forales, que se produce en diciembre de 2.011, no altera la competencia que quedó establecida en el momento de la incoación, en virtud del principio 'tempus regit actum'.

Sobre la indefensión provocada por el Instructor del expediente sancionador, traslada el contenido de la Sentencia 414/2010, de 22 de noviembre, de este Juzgado, confirmada por el TSJPV en Sentencia 183/2012, de 6 de marzo , concluyendo que no ha existido indefensión alguna, ya que las pruebas solicitadas fueron expresamente denegadas de manera razonada (escrito de 18 de octubre de 2.011), sin que los demás defectos formales en que hubiera podido incurrir la tramitación del expediente provoquen la menor indefensión material en el recurrente, máxime tomando en consideración el hecho de que ha podido reproducir sus argumentos impugnatorios en el recurso de reposición interpuesto contra la Orden Foral sancionadora, resultando chocante que en el escrito de demanda se renuncie expresamente al trámite de proposición de prueba.

TERCERO.-El expediente sancionador tiene origen en una denuncia fechada el 27 de junio de 2.011, por hechos acontecidos el día anterior 26, incoándose expediente sancionador por la Directora General de Agricultura del Departamento Foral de Agricultura, el 18 de julio de 2.011; el expediente sancionador es resuelto por la Diputada Foral de Agricultura, mediante la Orden Foral 9/2012, de 9 de enero.

No cuestionándose que a la fecha de la comisión de los hechos y del inicio del expediente sancionador, la competencia para sancionar la infracción correspondía al Departamento de Agricultura.

La entrada en vigor del Decreto Foral del Diputado General 138/2011, de 29 de junio, por el que se establecen los Departamentos de la Diputación Foral de Bizkaia, sus áreas de actuación y funciones, cuando la tramitación del expediente sancionador no había concluido, no interfiere la competencia para resolver fijada en el momento de la incoación del expediente, toda vez que a falta de disposición transitoria que exprese lo contrario, el proceder general es la aplicación de la nueva normativa a los expedientes que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, sin efectos retroactivos.

Por tanto, no se aprecia la causa de nulidad de pleno derecho sancionada en el art. 62.1.b) de la Ley 30/1992 , es decir, el dictado de la orden sancionadora por órgano manifiestamente incompetente; ni siquiera una falta de competencia material no manifiesta, que llevaría aparejada la anulabilidad del art. 63 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

CUARTO.-Notificada al recurrente la incoación del expediente sancionador, dentro del plazo legal, formuló alegaciones solicitando la apertura de periodo probatorio en los siguientes términos: 'para el supuesto de que en base al reportaje fotográfico aportado -como documento nº 7-, el Sr. Instructor de los cuatro expedientes sancionadores no considerara suficientemente probado que el cartel informativo situado en las inmediaciones del refugio de londegorta solo resulta perceptible si se desvía la atención durante la conducción por la pista hormigonada por la que se viene transitando con un vehículo turismo convencional:

1º.- Se proceda a una prueba de reconocimiento en el propio lugar, procediendo el Sr. Instructor a conducir cualquiera de los cuatro vehículos afectados por el expediente sancionador, a los efectos de considerar probado o no lo alegado en el presente escrito.

2º.- Se admita como prueba pericial el dictamen técnico que a este respecto elabore el profesor de autoescuela D. Antonio con nº NUM000 (Dirección General de Tráfico).'

La prueba propuesta es desestimada por el Instructor el 18 de octubre de 2.011 (folio 72 del expediente), poniendo en conocimiento del interesado ' No se considera pertinente la apertura de un periodo probatorio por estimar que las pruebas propuestas no contribuyen a esclarecer el hecho denunciado que es la circulación, sin disponer de la necesaria autorización, con un vehículo motor por una pista forestal, cuyo uso está restringido únicamente a vehículos autorizados a partir de un punto donde esta restricción está manifiestamente indicada con una señal informativa.'; pese a que la notificación no ofrece recursos, D. Baldomero interpone recurso de alzada ante el Diputado de Medio Ambiente, adoptándose la resolución sancionadora sin la resolución expresa ni tácita del recurso de alzada.

Sobre el derecho de prueba y la existencia de indefensión, el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 30 de abril de 2012, recurso de casación 873/2008 , ha resumido la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 CE ), que se resume, a su vez, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2007, de 7 de mayo , así:

a) El derecho a la prueba es un derecho fundamental de configuración legal, en el que el legislador establece las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de denegación o inejecución imputables al órgano judicial cuando no se admiten o no se ejecutan pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

c) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica o a su valoración) causa por sí misma una indefensión material, relevante a efectos del recurso de amparo y, en obvia consecuencia, también a efectos del artículo 88.1 c) de la LRJCA que se nos invoca.'

En el caso, la actuación administrativa no ha generado indefensión al recurrente, toda vez que la petición de prueba fue razonablemente denegada y no aparece justificado que el defecto en la notificación (falta de pie de recursos, aunque se interpusiese alzada ante otro Departamento), haya mermado sus posibilidades de defensa, pues no ha mantenido en su escrito de demanda que la prueba denegada fuera decisiva, es decir, que de haberse practicado la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de ser favorable a sus intereses, todo lo contrario, en la demanda no se cuestionan los hechos sancionados e incluso se considera innecesaria la apertura de periodo probatorio.

QUINTO.-Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso; con expresa imposición de costas al recurrente, atendiendo al contenido del art. 139 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción dada por la Ley 37/2011

Y es por los anteriores fundamentos jurídicos por los que este Juzgado emite el siguiente

Fallo

DESESTIMAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 233 DE 2.012, SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DÑA. ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRÍA EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Baldomero , CONTRA LA ORDEN FORAL 2173/2012, DE 31 DE MAYO, DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, QUE CONFIRMA EN REPOSICIÓN LA ORDEN FORAL 9/2012, DE 9 DE ENERO, DICTADA POR LA DIPUTADA DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA POR LA QUE SE RESOLVIÓ EXPEDIENTE SANCIONADOR NUM001 IMPONIENDO SANCIÓN DE 601,02 EUROS, POR INFRACCIÓN DEL ART. 76.3.C) DE LA LEY 16/1994, DE 30 DE JUNIO, DE CONSERVACIÓN DE LA NATURALEZA DEL PAÍS VASCO , AL CIRCULAR POR PISTAS RESTRINGIDAS DENTRO DEL PARQUE NATURAL DE GORBEIA Y ESTACIONAR EL VEHÍCULO FUERA DE LOS LUGARES EXPRESAMENTE HABILITADOS PARA ELLO SIN AUTORIZACIÓN. CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE RECURRENTE.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.