Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 240/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 420/2011 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 240/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100086
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 240/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a quince de noviembre de dos mil doce.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 420/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ABREVIADO, sobre personal funcionario del Servicio Vasco de Salud-Osakidetza.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Salome , representada y dirigida por Doña Esther Saavedra Sanmiguel; como demandada Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, representada y dirigida por los letrados de su Servicio Jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- La mencionada recurrente presentó escrito de demanda en el que, tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando se dicte una Sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, señalándose día y hora para la celebración de la vista, con citación de las partes a las que se hicieron los apercibimientos legales, habiéndose requerido a la Administración demandada la remisión del correspondiente expediente. A dicho acto de la vista compareció la parte recurrente, que afirmó y se ratificó en su demanda.
TERCERO.- Solicitada en la vista una diligencia final, se acordó y se practicó con el resultado que obra en las actuaciones.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Se fija la cuantía del recurso en indeterminada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Resolución 193/2011, de 7 de febrero, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-CVS de 22 de julio de 2011, por la que se publica la relación definitiva de aspirantes seleccionados y adjudicación de destinos por el turno libre en la categoría de Auxiliar administrativo, del Grupo profesional de Técnicos Auxiliares de Administración.
SEGUNDO.- La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente la rectificación de la puntuación del concurso y al reconocimiento de una puntuación de 12,00 puntos en el apartado de Formación. A consecuencia de lo cual, se deberá adjudicar a la actora el puesto de destino que corresponda a dicha puntuación, con abono de las retribuciones dejadas de percibir. Ya en su escrito de demanda la recurrente sostiene que en este mismo concurso se han valorado a otros aspirantes méritos que a ella no se le han valorado, y que si se aplicara el principio de igualdad se le deben valorar y rectificar la puntuación en el sentido indicado.
Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la actuación impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Sostiene la representación Letrada de la administración aquí recurrida que, partiendo de la discrecionalidad técnica que tiene el Tribunal Calificador y que le conceden las propias bases de la convocatoria, se han valorado los méritos ajustándose a lo previsto en la Base General 13.1.2, así como en el Aparatado 2 de las Bases específicas. Decir que, a juicio de la administración, la formación acreditada por la recurrente ha sido valorada por el Tribunal Calificador, en virtud de las atribuciones conferidas en la Base General 19.5. Por lo que respecta a la pretendida desigualdad de trato en la valoración de los méritos de formación, y más concretamente, en relación a que a diferentes aspirantes se les ha valorado una serie de méritos, los mismos que no han sido valorados a la recurrente, advierte la representación legal de Osakidetza que aquellos candidatos/aspirantes quedaron muy por detrás de la demandante sin opción a destino, razón por la que se autoevaluaron y no se revisó dicha autoevaluación, lo cual no quiere decir que se le haya causado una discriminación a la actora y mucho menos un perjuicio respecto de aquellos, pues no tuvieron un efecto positivo o de ventaja.
TERCERO.- Según se desprende de lo actuado en este proceso, lo que está en discusión es la valoración de unos concretos méritos en el apartado de 'Formación contínua' y 'Conocimientos informáticos'. Pues, según se sostiene en la Demanda a la actora se le valoró con 2,500 puntos en dichos apartados, cuando según su consideración debe puntuarse como mínimo con 12,00 puntos, y ello por que en el Anexo III de la Resolución 4239/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza, por la que se publicaron las Bases específicas de esta convocatoria se fija la manera de puntuar y valorar los méritos.
Para resolver el presente recurso, debemos comenzar por señalar, con carácter previo que, la Base General de la convocatoria 19.5 (aprobadas por Resolución 4235/2008, de 28 de noviembre, de la Directora General de Osakidetza) regula las reglas de actuación del Tribunal Calificador y las facultades que se le encomiendan, destacando que 'El tribunal actuará con plena autonomía funcional, velando por la legalidad del procedimiento y siendo responsable de garantizar la objetividad'.
De ahí que se haya consolidado la doctrina jurisprudencial que afirma que los órganos de selección y tribunales de calificación goza de una determinada discrecionalidad técnica en el desarrollo de sus valoraciones. Solamente cuando se demuestre la existencia de desviación de poder o arbitrariedad a la hora de meritar les será posible a los órganos judiciales anular las decisiones colegiadas de los tribunales calificadores.
CUARTO.- Por lo que al caso de la Doña Salome se refiere, es claro que Osakidetza-Servicio Vasco de Salud ha realizado un esfuerzo de motivar y justificar las decisiones del Tribunal Calificador. En este sentido, se ha emitido un Certificado del Secretario del Tribunal calificador de 7 de febrero de 2012, en el que se expone oportunamente los méritos valorados y los no valorados a la aspirante. Así debemos convenir con el referido Tribunal que en igualdad de condiciones a los demás opositores no le han sido valorados cuatro cursos de versiones de Word, Acces, Excel y Power point, y ello porque sólo se valoran las versiones avanzadas; tampoco se le han valorado dos cursos impartidos por la fundación para la Formación y Estudios Sociales y Sanitarios (FUFES), por tratarse de una entidad que no se considera administración pública; no se han valorado cuatro cursos impartidos por ELA y Gaztenet-Ibae de baracaldo, por considerar que no son administraciones públicas; y, finalmente, tampoco se le ha valorado un curso impartido en 2009, por ser de fecha posterior a la convocatoria.
En conclusión es claro que el tribunal calificador ha actuado aplicando unos criterios que se ajustan a las bases de la convocatoria sin que se haya justificado o acreditado por la parte recurrente que se ha producido una actuación arbitraria o discriminatoria a la hora de aplicar los criterios de baremación.
Por lo que respecta al hecho de que algunos de los cursos no valorados a Doña Salome , pudiera haberse valorado a otros aspirantes, contesta Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en el trámite de diligencia final que -a diferencia de la aquí recurrente- a los cuatro aspirantes identificados en la diligencia final no se les realizó por el Tribunal una baremación pormenorizada y ello debido a que ninguno de ellos alcanzó puntuación que les permitiera tener opción a destino, razón esta por la que el Tribunal sólo barema de manera pormenorizada y particular a los que -como la recurrente- sí tienen opción a destino. En consecuencia, consideramos con la Subdirectora de Osakidetza que no teniendo trascendencia la puntuación, no se le ha causado indefensión o discriminación a la recurrente por el hecho de que los cuatro aspirantes por ella señalados se autobaremaran cursos que en realidad no debieron ser objeto de puntuación, por las razones anteriormente descritas.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede imponer las costas a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo PAB número 420/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Salome contra la Resolución 193/2011, de 7 de febrero, del Director General de Servicio Vasco de Salud-Osakidetza, confirmada en alzada por Acuerdo del Consejo de Administración de Osakidetza-CVS de 22 de julio de 2011, debo declarar y declaro la conformidad a derecho de dicha resolución. Todo ello sin imposición de las costas a ninguna parte.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 3837 0000 94 0420 11, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
