Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 240/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 82/2012 de 11 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 240/2012

Núm. Cendoj: 26089330012012100240


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rollo de Apelación nº: 82/2012

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentín Sastre

Don Luis Loma Osorio Faurie

S E N T E N C I A Nº 240 /2012

En la ciudad de Logroño, a 11 de julio de 2012.

Vistoslos autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el n° 82/2012, a instancia de D. Anibal , representado y defendido por la Letrada Dª. María Franch Ramírez, siendo apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN LA RIOJA, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 48/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, de fecha 29 de febrero de 2012 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en La Rioja de 16 de julio de 2010, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a Resolución de 10 de mayo de 2010, por la que se deniega la solicitud de autorización de Residencia de Larga Duración.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño dictó, en su recurso P.A. Nº 324/10-C, la Sentencia nº 48/2012, de 29 de febrero de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Anibal frente a la Resolución del Delegado del Gobierno en Logroño, de fecha 16 de julio de 2.010, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución denegatoria de la autorización de Residencia de Larga Duración, de fecha 10 de mayo de 2.010; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Contra la misma interpuso recurso de apelación la representación de la parte recurrente.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO.- No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para votación y fallo del recurso el día 11 de julio de 2012, en que se reunió al efecto la Sala.

QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.


Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente Recurso de Apelación la Sentencia nº 48/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Logroño, de fecha 29 de febrero de 2012 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Anibal frente a la Resolución del Delegado del Gobierno en Logroño, de fecha 16 de julio de 2.010, desestimatoria del recurso de reposición contra la Resolución denegatoria de la autorización de Residencia de Larga Duración, de fecha 10 de mayo de 2.010; y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales'.

Para un adecuado enjuiciamiento, resulta conveniente precisar los siguientes hechos que se deducen del expediente administrativo:

1º. Por Sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño de 28 de julio de 2009 , firme en la misma fecha, el apelante fue condenado como autor de un delito de 'Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar' a las penas de 100 días de prisión (suspendida por 3 años), 100 días de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, 8 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 16 meses de prohibición de aproximarse a determinadas personas, además de la responsabilidad civil, y como autor de otros dos delitos de 'Violencia doméstica y de género. Lesiones y maltrato familiar' fue condenado por cada delito a las penas de 80 días de prisión (suspendida por 3 años), 8 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, 80 días de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, y 16 meses de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, además de la responsabilidad civil.

2º. El recurrente, de nacionalidad moldava, titular de autorización de residencia temporal en España, solicitó el 26 de marzo de 2010 autorización de residencia de larga duración.

3º. El 10 de mayo de 2010, previa tramitación de expediente nº NUM000 , la Delegación del Gobierno en La Rioja dictó Resolución, por la que, en base a los citados antecedentes penales, y 'que los hechos por los que el mismo fue condenado constituyen conductas ilícitas que atentan contra un bien jurídico especialmente protegido, como es la integridad física de la mujer, ..., que podría verse en peligro si el interesado permaneciese en España', se le deniega la solicitud de autorización de residencia permanente o de larga duración en aplicación del art. 31.7 de la Ley Orgánica 4/2000 y el art. 73.3 de su Reglamento. Recurrida esta resolución en reposición, fue confirmada por Resolución desestimatoria de la Delegación del Gobierno de 16 de julio de 2010.

4º. Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución, la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Logroño antes referenciada desestimó el recurso.

SEGUNDO.- El recurrente formula, en síntesis, las siguientes alegaciones: 1. Que la sentencia no ha tenido en cuenta que las penas de privación de libertad están suspendidas hasta julio de 2012, el cumplimiento de cada una de las obligaciones impuestas por la sentencia penal, la inexistencia de otros antecedentes penales, la convivencia con su familia, y su estancia en España desde hace más de siete años. 2. Cita sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, referentes a que ha de considerarse para la renovación no sólo la existencia de antecedentes penales, sino también la existencia de indultos, remisiones condicionales o suspensiones de la pena, así como el resto de circunstancias personales del solicitante.

Opone, también en síntesis, el Sr. Abogado del Estado las siguientes alegaciones: 1. Que la carencia de antecedentes penales constituye en nuestro ordenamiento jurídico un requisito exigido como regla general para el acceso a las diversas autorizaciones de residencia y/o trabajo, máxime para la autorización de residencia de larga duración, que es el título jurídico que más intensamente cualifica la situación jurídica de un ciudadano extranjero no comunitario en España, ya que 'autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles' ( arts. 32.1 LO 4/2000 y 71 RD 2393/2004 ). 2. Que cuando las disposiciones en materia de extranjería quieren establecer, como excepción a la regla general, la posibilidad de que quien tenga antecedentes penales pueda continuar en España, lo hacen de forma expresa y con expresión de los concretos supuestos: así, para la renovación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal ( arts. 31.4 LO 4/2000 y 37.2 RD 2393/2004 ), de residencia y trabajo por cuenta ajena ( art. 54.9 RD 2393/2004 ), o de residencia y trabajo por cuenta propia ( art. 62.4 RD 2393/2004 ), y su interpretación y aplicación han de ser restrictivas. 3) Que la Administración no estaba obligada a realizar una especial ponderación de las circunstancias concurrentes en el interesado a efectos de conceder o denegar la autorización aun habiendo sido condenado penalmente. Eso deberá hacerse,

en algunos supuestos de renovación de permisos de residencia y trabajo (regulados en los arts. 35.2 b), 54.9 y 62.4); pero no cuando se trata de una autorización de residencia permanente o de larga duración, para cuya obtención es preciso carecer de antecedentes penales. 4) Que no lo altera el hecho de que el apelante tenga mujer e hijas residiendo en territorio español, más cuando el delito se ha cometido precisamente contra ellas. Y cita SS de esta Sala del TSJ de La Rioja de 15-12-2008 , 20-05- 2009 y 23-11-2009 ; del TSJ de Navarra de 28-07-2008 y25-09-2008 , y del TSJ de la Comunidad Valenciana de 26-02-2008 .

Pues bien, esta Sala ya tuvo ocasión de expresar, en Sentencia nº 243/2011, de 14 de junio de 2011 , (R.Ap. 65/2011), y más recientemente en Sentencia nº 127/2012, de 18 de abril de 2012, (R.Ap. 25/2012), en supuestos similares al presente y en lo que aquí interesa, lo siguiente:

'En efecto, el examen del contenido de la Ley Orgánica 4/2000, de 12 de enero, de los derechos y deberes de los extranjeros en España y de su integración social, y de su Reglamento de desarrollo, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, pone de manifiesto que, en nuestro ordenamiento jurídico, la carencia de antecedentes penales constituye un requisito exigido como regla general para el acceso a las diversas autorizaciones de residencia y/o trabajo previstas por nuestra legislación en materia de extranjería. En ese contexto, resulta plenamente lógico que para la concesión de una autorización de residencia permanente se exija como requisito sine qua non que el interesado carezca de antecedentes penales, máxime teniendo en cuenta, a la vista de los artículos 32.1 LO 4/2000 y 71 RD 2393/2004 , que la autorización de residencia permanente es el título jurídico que más intensamente cualifica la situación jurídica de un ciudadano extranjero no comunitario en España, al constituir, nada menos que 'la situación que autoriza a residir en España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los españoles'. Así, si para la obtención de una autorización de residencia y/o trabajo inicial (cuya duración temporal y efectos materiales son limitados) es preciso carecer de antecedentes penales, resulta ilógico interpretar que para la concesión de una autorización de residencia permanente (que tiene una eficacia temporal ilimitada y que en buena medida equipara la posición jurídica del extranjero no comunitario a la de los ciudadanos nacionales) no haya de exigirse el mismo requisito. Por ello, en el procedimiento de tramitación de las solicitudes de residencia permanente, el art. 73.3 RD 2393/2004 dispone que, 'Recibida la solicitud, o subsanada ésta, el órgano competente recabará de oficio el correspondiente certificado de antecedentes penales, así como aquellos informes que estime pertinentes para la tramitación y resolución del procedimiento'. El precepto que se acaba de transcribir impone al órgano competente para resolver la obligación de incorporar de oficio el certificado de penales del solicitante, previsión normativa que no tendría ningún sentido si no fuera porque el órgano llamado a decidir sobre la solicitud deberá denegarla si de ese certificado resulta la existencia de tales antecedentes.

Dispone el artículo 54.9 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004 :

'9. Será causa de denegación de las solicitudes de renovación, además del incumplimiento de algunos de los requisitos previstos en este artículo, la concurrencia de alguno de los supuestos de denegación previstos en esta sección, excepto el recogido en el apartado 1.b) del artículo anterior. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubieran sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena'.

Es obvio que dicho precepto, y el margen discrecional de valoración que su inciso segundo otorga a la Administración, tienen su encaje exclusivamente en los procedimientos para la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo, pues el citado artículo lleva por rúbrica 'Renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta ajena', pero no en los relativos a la concesión de las autorizaciones de residencia permanente.

Ha de hacerse hincapié en que, en nuestro Derecho, la regla general es que para la obtención de las diferentes autorizaciones de residencia y/o trabajo el solicitante ha de carecer de antecedentes penales. Y que, cuando las disposiciones en materia de extranjería quieren establecer, como excepción a esa regla general, la posibilidad de que quien tenga antecedentes penales pueda continuar en España, lo hacen de forma expresa, tasada y con expresión de los concretos supuestos para los que tal posibilidad se establece. A modo de ejemplo, para la renovación de las autorizaciones iniciales de residencia temporal ( arts. 31.4 LO 4/00 y 37.2 RD 2393/04 ), de residencia y trabajo por cuenta ajena (54.9) o de residencia y trabajo por cuenta propia (art. 62.4). Por ello, estas normas han de ser objeto de interpretación restrictiva y no pueden ser aplicadas sino a los supuestos de hecho en ellas establecidos.

No puede reprocharse a la resolución impugnada la carencia de una motivación suficiente. Por una parte, en ella se indica claramente cuáles son las razones por las que se desestima la solicitud del actor, que no son otras que la posesión por el recurrente de antecedentes penales no cancelados, circunstancia que, además, él obviamente conoce. De este modo, si la finalidad de la motivación de los actos administrativos ( art. 54 Ley 30/1992 ) es conjurar el riesgo de arbitrariedad en la actuación administrativa ( art. 9.3 CE ) y explicitar al interesado las razones en que aquélla se asienta de suerte que pueda combatirlas puntualmente en ejercicio de su derecho de defensa ( art. 24 CE ); tales fines se han cumplido sobradamente con los argumentos expuestos por el acto administrativo impugnado, que dan cumplida cuenta de los motivos en que éste se funda. Y por otra parte porque, ..., no es acertado considerar que la Administración estuviera obligada a realizar una especial ponderación o apreciación de las circunstancias concurrentes en el interesado a efectos de conceder o denegar la autorización aun habiendo sido condenado penalmente. Tal apreciación deberá hacerse en determinados supuestos de renovación de permisos de residencia y/o trabajo (regulados en los arts. 35.2 b), 54.9 y 62.4), pero no cuando lo que se resuelve es una solicitud de permiso residencia permanente, para cuya obtención es ineludible carecer de antecedentes penales.

Y ello no se ve alterado por el hecho de que el solicitante tenga familiares residiendo en territorio español; no ya sólo por la naturaleza del delito por el que fue objeto de condena penal, sino también porque la denegación del permiso solicitado no impone ningún sacrificio ilegítimo ni desproporcionado al principio de protección a la familia proclamado por el art. 39 CE , ni al derecho a la vida familiar y personal establecido por el art. 8° del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950, principio y derecho que, de acuerdo con las citadas normas, no son ni ilimitados ni absolutos y que se encuentran sometidos a los límites impuestos por otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos como 'la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito', en términos del apartado 2 del mismo artículo del Convenio Europeo. Así se han pronunciado, entre otras muchas, las Sentencias de esta Sala del TSJ de La Rioja de 15-12-2008 (R. A. 75/2008 ), 20-5-09 (R. A. 25/09 ) y 23-11-2009 (R. A. 112/2009 ). La propia resolución administrativa recurrida razona explícitamente que el bien jurídico lesionado por la conducta del actor (nada menos que la vida y la integridad física y moral de las mujeres en el ámbito de las relaciones familiares) está especialmente protegido en nuestro Ordenamiento por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, cita a la que puede añadirse la del propio Código Penal -LO 10/1995, de 23 de noviembre- y la de la Ley Orgánica 3/2007, de 24 de marzo de Igualdad efectiva entre Hombres y Mujeres.

Diversos Órganos Jurisdiccionaleshan tenido ya ocasión de resolver

asuntos sustancialmente idénticos al que nos ocupa, resolviendo la denegación de autorización de residencia permanente. Así, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Navarra en Sentencias de 28 de julio y 25 de septiembre de 2008 , del TSJ de la Comunidad Valenciana en Sentencia de 26 de febrero de 2008 , o la de esta misma Sala del TSJ de La Rioja de 16 de junio de 2009 '.

En el presente caso, las circunstancias personales invocadas por el recurrente carecen de relevancia frente a la trascendencia negativa de la previa condena por tres delitos de violencia de género, lesiones y maltrato en el ámbito familiar, de singular gravedad, entidad y alarma social en nuestra sociedad, muy sensibilizada hoy en día con los supuestos de maltrato doméstico y cuya incidencia en la tranquilidad de la vida cotidiana explica la fundada y proporcionada negativa de la Administración, ratificada en sede jurisdiccional en la instancia, y que no ha sido desvirtuada por los razonamientos contenidos en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia recurrida.

TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede condenar en costas al apelante, sin que, debido a la situación personal del mismo, hayan de exceder de 180 €.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Con condena en costas al apelante, hasta el límite fijado en el fundamento jurídico tercero.

Así por esta nuestra Sentencia -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

1

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como secretario de la misma, doy fe.


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