Sentencia Administrativo ...zo de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 240/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1194/2008 de 20 de Marzo de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Marzo de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 240/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013100272

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00240/2013

Recurso núm. 1194 de 2008

Toledo

S E N T E N C I A Nº 240

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veinte de marzo de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1194/08el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Celedonio García Sánchez, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-12-2008, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 13-10-2008 dictada por el Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 18-2-2013 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos pendientes ante la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Revisamos la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de fecha 13-10-2008, recaída en el expediente de justiprecio EX/TO/067/07 de la parcela 65 del polígono 13 por la que se expropian 8.773 metros cuadrados de finca rústica de olivar de secano por razón del proyecto de expropiación ' Variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán en Toledo' Tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Ordenación del Territorio y Vivienda de Toledo en el término municipal de Guadamur y Polán (Toledo), propiedad de D. Leovigildo . La resolución del Jurado fija un justiprecio de 48.830,28 euros incluyendo premio de afección, rápida ocupación y división de la finca.

La resolución del Jurado recurre al método de capitalización de rentas para establecer un precio de 2,2876 euros por metro cuadrado llegando a un justiprecio de 48.830,28 euros, incluyendo daños por división, rápida ocupación y premio de afección.

En el recurso interpuesto se alega la nulidad del expediente expropiatorio al no haberse respetado el trámite de información pública habiendo incurrido la Administración en vía de hecho, prohibida por la Ley; de igual modo se alega la caducidad del expediente administrativo al no haberse resuelto en el plazo de tres meses, incurriéndose por este motivo también en vía de hecho; asimismo se aduce la ausencia de la declaración de impacto ambiental en el proyecto aprobado. En cuanto al precio del suelo se valora en 29,55 euros por metro cuadrado según la media aritmética entre el valor del suelo rústico ( 7,20 euros por metro cuadrado) y el del suelo urbanizable ( 51,90 euros por metro cuadrado). Se solicitan los intereses legales desde la fecha de la ocupación de la finca.

La representación letrada de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha defiende la legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. La información que puede comprobarse en los boletines oficiales no pasa de ser una información pública referida a estudios informativos; en concreto, del expediente, documentación de la demanda y prueba tenemos los siguientes antecedentes, aludidos también en la sentencia de la Sala recaída en el recurso 1138/2008 :

1º En el DOCM nº 34 de 16-3-2001 aparece publicada la Resolución de 5-3-2001, por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. En la información pública aparecen tres alternativas de trazado.

2º En el DOCM nº 115 de 18-9-2002 se publica nueva resolución por la que se abre periodo de información pública del proyecto estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán, en la que se ofrecen otras cuatro alternativas más.

3º En el DOCM nº 97 de 4-7-2003 se publica la resolución de 13-6-2003 por la que se aprueba nuevo estudio informativo de la variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. Se aprueba en esta resolución la alternativa nº 6, y se autoriza la redacción del Proyecto de trazado.

4º En el DOCM nº 229 de 6 de diciembre de 2004 se publica la resolución de 17-11-2004 por el que se aprueba el proyecto de trazado variante de la carretera CM-401 en la localidad de Polán. No consta que esta resolución contenga relación concreta de bienes y derechos afectados y su sometimiento a información pública(doc. nº 1 de la demanda).

5º. En el DOCM nº 85 de 28-4-2005, se publica la resolución de 18-4-2005 por la que se señala la fecha para el levantamiento de las Actas Previas a la ocupación definitiva, que ya si tiene una relación concreta de personas afectadas. (Ampliación del Expediente)

La información que puede comprobarse en los en los boletines oficiales se refiere al proyecto de estudio informativo de la variante de la carretera CM 401 en la localidad de Polán, en la que se ofrecen otras cuatro alternativas más. (Punto 2º de la relación temporal indicada). No tuvieron oportunidad de hacerlo sobre el punto nº 4, esto es, sobre el Proyecto definitivamente aprobado con relación precisa y concreta de bienes y derechos afectados; en hipótesis pudieran haber hecho alegaciones distintas al mismo o no; nunca lo sabremos; en todo caso la información pública referida a estudios informativos que contienen distintas alternativas no es suficiente, porque se ignora en ese momento qué alternativa se va a aprobar y qué Proyecto será el definitivo y por tanto quienes serán los afectados.

Los demás escritos de alegaciones presentados la parte actora y que obran en el expediente administrativo son posteriores a la citación para el levantamiento de las Actas Previas de ocupación y no sanan el defecto esencial aludido.

Es claro, con los antecedentes expuestos, que no se ha cumplido el trámite de información pública, por lo que procede declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio por este motivo. Además de la sentencia de la Sala ya mencionada esta declaración de nulidad del expediente ya la hemos realizado en sentencias anteriores como la recaída en los autos 1.191/2008 referida a la misma obra y proyecto.

Los otros motivos de nulidad deben rechazarse. En cuanto a la caducidad del expediente expropiatorio por no resolverse en el plazo de 3 meses conviene señalar que la sentencia de la Sala de 11-12-2008 que sostenía ese criterio fue casada por la del Supremo de 25-9-2012 al entender que el procedimiento en la fase de fijación del justiprecio no tiene la naturaleza de acto de gravamen para el recurrente y no tiene encaje en el art. 44.2 de la Ley 30/1992 . Añade la mencionada sentencia que las consecuencias en el retraso de la fijación del justiprecio será el abono de los intereses a que se refieren los arts. 52 y 56 de la LEF . La Sala había defendido la tesis de que el expediente expropiatorio era un acto de gravamen, en cuanto suponía la privación indemnizada del derecho de propiedad, calificándolo en consideración a su globalidad y no en razón a una de sus piezas - la del justiprecio-, como viene haciendo el Tribunal Supremo en el caso de la reclamación de intereses de certificaciones de obras donde no hay silencio positivo porque la contratación ha de ser considerada en su conjunto y como tal no es un procedimiento a instancia de parte sino de oficio, es decir, que en la contratación se debe contemplar el global instituto del contrato, aun cuando nos refiramos a un procedimiento de reclamación diferente al de la contratación misma ; o como ocurre en cuanto a la hora de determinar la legislación aplicable en materia de valoraciones introducidas por la nueva legislación del suelo donde se recurre al dato y fecha del inicio del expediente expropiatorio con la declaración de la necesidad de ocupación por mucho que se tratase de un tema de valoraciones que se debería reconducir a la fecha de inicio del expediente de fijación del justiprecio, precisamente porque la pieza de justiprecio solo es una parte de un todo que es el expediente expropiatorio que debe ser contemplado en su conjunto y globalidad. No obstante la controversia queda zanjada por el Alto Tribunal considerando que el procedimiento expropiatorio es un procedimiento complejo que comprende diferentes actuaciones procedimentales, una de ellas consistente en la fijación del justiprecio que se inicia con la remisión de la hoja de aprecio.

Tampoco constituye motivo de nulidad la ausencia de declaración de impacto ambiental de la obra. El proyecto en cuestión fue iniciado con la publicación del anuncio de licitación de la asistencia técnica en el Diario Oficial de Castilla La Mancha el 9-4-99, es decir, antes de la publicación y entrada en vigor de la Ley 5/99, que tiene lugar el 30-4-99, por lo que de conformidad con lo previsto en su disposición transitoria primera no es de aplicación.

Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones en cuanto a la falta de información pública y sus consecuencias (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

'Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, y ya en la demanda, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

TERCERO.- Valoración de los bienes y derechos afectados.

a) Valoración del Jurado y postura del actor.

El Jurado Regional, en aplicación del artículo 26 de la Ley del Suelo Valoraciones 6/1998 , ante el desconocimiento sobre la existencia de valores comparables, sigue el método de capitalización de rentas; y con arreglo al mismo obtiene un valor de 1,9063 euros/m2 para el olivar de secano aplicando el tipo de capitalización del 2%; pero al mismo tiempo aprecia una revalorización del 20% en atención a ' encontrarse la finca próxima al casco urbano y por tanto con mayores facilidades de explotación y acceso, su valor real es superior al de su potencialidad de producción en sí' por lo que determina un valor del suelo de 2,2876 euros por metro cuadrado. Por otro lado valora el demérito para la finca expropiada que ha quedado dividida, en el 20% del valor de la superficie del resto no expropiada, en total 25.916,22 euros. Se indemniza también por rápida ocupación en 3.070,55 euros.

Por su parte la propiedad considera que debería haberse valorado por el método de comparación; siguiendo este criterio se remite a su hoja de aprecio, en el que proponía 29,55 euros/m2, ya que se trata de suelo de olivar de secano valorado según el anexo nº 17 del estudio de valoración de la Autopista de peaje ACaso práctico: Dudas sobre la cotización del trabajador en reducción de jornada por guarda legal en el apartado de expropiaciones e indemnizaciones, a razón de 7,20 euros por metro cuadrado. Razona también que aunque se trate de suelo rústico debiera valorarse como urbanizable, aplicando la doctrina de los sistemas generales. Al final haya la media aritmética entre el valor del suelo urbanizable, que lo estima en 51,90 euros por metro cuadrado, y el de 7,20 para obtener un resultado de 29,55 euros por metro cuadrado.

En conclusiones reitera la petición deducida en demanda, y subsidiariamente la valoración contenida en el dictamen de D. Armando incrementada en un 25%.

b) Sobre la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado Regional

Aunque estemos ante resolución del Jurado Regional de Valoraciones, y en principio no quepa apreciar la misma presunción de veracidad y exactitud que apreciábamos en las resoluciones de los Jurados Provinciales, dada la composición de quienes forman el Jurado Regional y el Provincial (no existe la misma presunción de objetividad), no es menos cierto que la parte debe justificar suficientemente el error del Jurado, argumentando y/o justificando con prueba bastante, normalmente la pericial judicial, la equivocación del Jurado.

c) Aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la valoración como urbanizable del suelo rústico destinado a la implantación de sistemas generales.

La propiedad efectúa una petición expresa de que se haga aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo según la cual debe valorarse como suelo urbanizable programado el que, aun formalmente calificado de no urbanizable, sea expropiado para la ejecución de sistemas generales que tiendan a 'crear ciudad' ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2004 , 26 de febrero de 2004 , 4 de marzo de 2005 , entre otras muchísimas).

No obstante lo anterior, la Sala entiende que no se dan las circunstancias precisas para la valoración del suelo como urbanizable programado, y ello al margen de si se aplica al caso la versión original del art. 25 de la Ley 6/1998, de 13 de abril , o la modificada por Ley 53/2002, de 30 de diciembre.

El planteamiento de la demanda se hace abiertamente en contra de lo que establece el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , que prohíbe valorar las plusvalías derivadas de la propia infraestructura que motiva la expropiación, y aquí precisamente se invoca el efecto sobre la zona de la autovía. Ahora bien, aunque esto sea así, no puede olvidarse que la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de sistemas generales, en su conjunto, precisamente supone una cierta puesta en entredicho de dicho precepto, no porque se ponga en cuestión, evidentemente, la eficacia de una norma legal, sino porque a través de una vía argumentativa completamente diferente (basada en la equidistribución de beneficios y cargas) y sin afirmar la inaplicación del precepto (pues dicha doctrina no valora 'expectativas', sino que valora el suelo como urbanizable por razones derivadas de la normativa urbanística), se llega, no obstante, a valoraciones semejantes o aun superiores a las que derivarían de la valoración de aquéllas 'plusvalías'. Debe analizarse pues si se dan las circunstancias para valorar el suelo 'como urbanizable', en aplicación de la citada doctrina, sin que pueda despacharse la cuestión con una invocación del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa .

El planteamiento del demandante-propietario, olvida que la doctrina del Tribunal Supremo no permite que cualquier infraestructura que genere una cierta revitalización económica y aun urbanística en la zona sea valorada como un sistema general propio del sistema urbanístico del municipio, sino que reclama una mucho más concreta integración de la obra en las redes municipales. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2008 (recurso 4994/05 ) se dice, confirmando otras anteriores, y como argumento para revocar precisamente una sentencia de esta Sala, lo siguiente:

'... nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas y a sus enlaces con la trama urbana, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004 , ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05 , FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o así calificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98) FJ 3 º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07 ) ) , FJ 2º ].

(...).

Pues bien, procediendo del indicado modo se ha de subrayar que la parcela NUM000 , única a la que afecta este recurso de casación, fue clasificada, al igual que las números NUM001 y NUM002 , como suelo no urbanizable, observándose que está rodeada de más suelo rústico y aislada del urbanizable. Los numerosos planos que aparecen en el expediente administrativo y en lo autos revelan, a distinta escala, que el suelo expropiado a los hermanos ... se encuentra relativamente alejado del casco urbano de Cuenca, sin que se aprecie en el entorno inmediato el típico entramado urbano, que autorice a afirmar que la calzada en cuestión, pese a tratarse de un sistema general supralocal, cuya vocación es unir una carretera nacional con la ciudad de Cuenca, contribuya directamente a «crear ciudad», de modo que los propietarios expropiados para su ejecución sean discriminados in peius, en beneficio de los demás, que con la ejecución del sistema verán incrementado el valor de sus predios. Las fincas colindantes y cercanas, no afectadas por la expropiación, seguirán teniendo la misma condición: rústicas, atravesadas, eso sí, por una nueva vía de comunicación que hará más rápido el acceso a la ciudad, pero que no las incorpora de facto a la misma ni augura un inmediato desarrollo urbano en el lugar.

Cuestión distinta es la de las eventuales expectativas urbanísticas (....), que pudieran incrementar el valor en cuanto suelo rústico pero que no autorizan a apreciar como urbanizable un terreno que no lo es y que no se expropia para implantar un vial directamente enderezado a estructurar la ciudad. A los efectos de aplicar la doctrina que hemos expuesto, el dato decisivo no reside en la ubicación del suelo sino en la vocación de la infraestructura'.

En el mismo sentido, sentencias de 10 y 29 de marzo de 2009 ( recursos 4999/05 y 342/2006 ). La sentencia de 8 de septiembre de 2010 dice: ' La sentencia impugnada, por el contrario, afirma que el recurrente no ha probado que el proyecto que legitimó la expropiación se integrase en la malla urbana. Esta última es una afirmación de hecho, que no puede ser puesta en entredicho en esta sede. Pues bien, a la vista de todo ello, es preciso constatar que no existe base fáctica suficiente para sostener que las conexiones por ferrocarril o por carretera con el Parque Temático Warner se integran en la malla urbana, o son consecuencia de la expansión de la ciudad, o una condición necesaria de la misma; es decir, no hay base fáctica para decir que se está en presencia de sistemas generales que crean ciudad'.

Como decimos, si se observan los planos obrantes en autos y se consulta la utilidad de internet SIGPAC, del Ministerio de Agricultura, podrá verse que la infraestructura dista mucho de constituirse en un 'pasillo' de suelo no urbanizable en un entorno de suelo urbano o urbanizable, sino, por el contrario, discurre por un entorno netamente rústico. Ciertamente, pasa en algún instante por las cercanías de la población y del suelo urbano, pero desde luego no se integra en la malla urbana, ni recorre un pasilloindebidamente calificado de rústico a la vista del entorno.

A la vista de todo lo anterior, entendemos que no procede la valoración del suelo como si de urbanizable programado se tratase.

d) Valoración de la prueba propuesta por la propiedad.

Y en el caso de autos entendemos que la prueba practicada consistente en el dictamen de parte del ingeniero agrónomo D. Armando , propuesta por la actora no acredita error del Jurado Regional. Efectivamente el mencionado dictamen recurre al método de comparación con relación a la resolución dictada por el Jurado Provincial de Toledo sobre una finca de olivar secano situada en Rielves que se valora a razón de 6,07 euros por metro cuadrado partiendo de un precio base de 3,03 euros por metro cuadrado, si bien el mencionado perito le da en este caso un valor superior de 7,59 euros por metro cuadrado.

Sin embargo la Sala ha rechazado de modo reiterado que se pueda realizar la comparación con fincas situadas en otras poblaciones y cuya expropiación se ha llevado a cabo por razón de obras diferentes como en el presente caso ocurre, máxime cuando el término de la comparación se refiere exclusivamente a una sola finca.

El resto de los términos del mencionado peritaje no sirven para desvirtuar la valoración del Jurado. En cuanto a los daños por rápida ocupación su tasación es inferior a la que realiza el Jurado. Por otro lado y a la hora de determinar el demérito por división aplica distintos porcentajes- en un caso el 10% y en otro el 70%- según los restos en que queda dividida la finca a pesar de manifestar en su informe que no sabe cuales son los restos no expropiados y que por ese motivo recurre al catastro, sin embargo el Jurado sí indica restos señalando la superficie expropiada y lo que queda de la misma, apreciando una reducción o merma del terreno del 13%, quedando, pues, un 87% restante.

CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo planteado.

2º.Declaramos la nulidad de la resolución del Jurado Regional de Valoraciones recurrida, por haber incurrido la Administración en vía de hecho debido a la falta de información pública en el expediente administrativo incoado.

3º.Fijamos la indemnización total en la cantidad de 61.037,85 euros condenando a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha a su abono, máslos correspondientes intereses desde el día siguiente al acta de ocupación

4º.No hacemos imposición de costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veinte de marzo de dos mil trece.


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