Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 240/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 745/2012 de 02 de Abril de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Abril de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 240/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100630
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000240/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUÍN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a 2 de abril de 2013.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 745/2012interpuesto contra la Sentencia nº 305 de 10 de julio de 2012 , que estima en parte el recurso interpuesto contra resolución del Tribunal Administrativo de Navarra, de 10 de enero de 2011, que desestimaba el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Ayuntamiento de Tafalla de 20-7-2010 sobre denegación de indemnización por daños sufridos como consecuencia de una caída en vía pública en obras correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Ordinario 93/2011 y siendo partes como apelante AYUNTAMIENTO DE TAFALLA representado por el Procurador JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y defendido por el Abogado JOAQUIN GALLEGO ALDAZ y como apelado Ángeles , representado por el Procurador ELENA ZOCO ZABALA y dirigido por el Letrado LOURDES OLAIZOLA ZUAZO .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 10 de julio de 1012 se dictó la Sentencia nº 305/2012 por el Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1º) Estimar en parte el recurso interpuesto en nombre y representación de Dª. Ángeles contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de diez de enero de 2011, revocándola y debiendo el Ayuntamiento indemnizar a la recurrente, con la cantidad de 29.790,28 euros que devengarán el interés legal del dinero, desde la fecha de la reclamación administrativa, cuatro de junio de 2010, hasta su completo pago. 2º) No se hace especial prnunciamento sobre las costas devengadas en la presente instancia. '
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 26 de marzo de 2013.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente de Sala D. JOAQUÍN GALVE SAURAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación del Ayuntamiento de Tafalla recurso de Apelación contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de esta capital en su Procedimiento Ordinario nº. 93/2011, que estima en parte el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación de Dª. Ángeles contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de fecha 10 de Enero de 2011, que revoca, y condena al Ayuntamiento apelante a indemnizar a la mencionada en la cantidad de 29.790,28 euros por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de una caída en la vía pública.
Esta Sala, por Providencia de fecha 26 de diciembre de 2012, acordó dar traslado a las partes personadas a fin de que informasen acerca de la posible existencia de una causa de inadmisibilidad del Recurso de Apelación en atención a la cuantía. La representación de la parte apelada, Dª. Ángeles , presentó escrito de fecha 25 de enero de 2013 considerando que la mencionada sentencia no era susceptible de apelación al no alcanzar la cuantía mínima exigida en el artículo 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Tafalla no efectuó alegación alguna.
SEGUNDO .- Esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en sentencia de 29 de Febrero de 2012, Rollo de Apelación 52/2012 , en su fundamento Jurídico Segundo, ha señalado:
' La Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011 de 10 de octubre ( en vigor al 1 de noviembre del mismo año 2011) que entre otras medidas de agilización procesal, también modifica en parte nuestra Ley Jurisdiccional, establece taxativamente:'Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instanciasa la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instanciaconforme a la legislación anterior.'
La primera consideración es la referente a que la pieza de medida cautelar no puede ser objeto de mejor cualidad que el pleito principal, de forma y manera que si éste no es apelable ( en todo o en parte) tampoco lo será la pieza de referencia.
La primera instancia, lo es una, y otra la apelación y distinta a la anterior.
Al momento en que tenga que dictarse la sentencia en primera instancia (dadas las fechas actuales) ya está en vigor la nueva modificación y cuantía de apelación, es decir la de la exigencia mínima de 30.000€ ex Art.81.1a) de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción; de forma y manera que, en su día, cuando se dicte sentencia firme en instancia, solo será aceptable en esta segunda la pretensión que dote de 30.000€ a su cuantía.
Se trata de determinar que ocurre en el período transitorio, con la medida y resolución cautelar. Pues bien, deberá aplicarse a esta segunda instancia las reglas vigentes a su sustanciación o trámite.
Y vemos como la apelación de la cautela se ha ejercitado al 15 de noviembre de 2011, es decir ya vigente la modificación y la cuantía, ex Disposición Transitoria Única antes transcrita; cuantía , por tanto, de 30.000€.
Si surgieran dudas sobre esta aplicabilidad , todavía tenemos un criterio analógico aplicable a estos casos ex Disposición Transitoria Tercera de la Ley Jurisdiccional 29/1998 de 13 de julio , que a efectos de recursoscasacionales dispone :
'1. El régimen de los distintos recursos de casación regulados en esta Ley será de plena aplicación a las resoluciones de las Salas de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia que se dicten con posterioridad a su entrada en vigor y a las de fecha anterior cuando al producirse aquélla no hubieren transcurrido los plazos establecidos en la normativa precedente para preparar o interponer el recurso de casación que procediera. En este último caso, el plazo para preparar o interponer el recurso de casación que corresponda con arreglo a esta Ley se contará desde la fecha de su entrada en vigor.
2. Los recursos de casación preparados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la legislación anterior.'
Es decir, el criterio es amplio al punto de extensivo, pues reseña el principio de aplicabilidad a los recursos pendientes por plantear, las determinaciones de la nueva Ley.
Por tanto y como corolario la nueva normativa y su cuantía es aplicable al caso presente; léase 30.000€.'
TERCERO .- Por lo tanto, y en base a la mencionada doctrina, y conforme al artículo 81.1 apartado a) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , la cuantía mínima aplicable en el presente caso, a la vista de la fecha de la sentencia apelada, es la señalada en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, es decir, 30.000 euros.
Sentado lo anterior, debe señalarse que la cuantía total indemnizatoria solicitada en primera instancia por la parte actora fue de 30.283,31 euros, y la cantidad otorgada en sentencia, tras la estimación parcial que ésta realiza, es de 29.790.28 euros. Por lo tanto, según jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, y reiterada por este Tribunal Superior de Justicia, la cuantía de la apelación sería esta última cantidad, es decir, 29.790,28 euros, al ser esta a la que ha sido condenado a abonar el Ayuntamiento de Tafalla, cantidad inferior a los 30.000 euros señalados como límite mínimo en la legislación aplicable y, en consecuencia, se trata de una sentencia inapelable.
Por todo ello, procede declarar la inadmisión del Recurso de Apelación interpuesto, al no alcanzar la cuantía de la pretensión ejercitada por la parte apelante, la cantidad de 30.000 euros.
CUARTO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas, al haberse producido la indebida admisión del Recurso de Apelación por parte del Juzgado de Instancia.
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de apelación contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 2 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº. 93/2011, en atención a la cuantía, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
