Sentencia Administrativo ...re de 2014

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 240/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 11, Rec 244/2013 de 15 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Octubre de 2014

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 08019450112014100032

Núm. Ecli: ES:JCA:2014:1612

Núm. Roj: SJCA 1612/2014


Encabezamiento


JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 11 DE BARCELONA
Gran Via Corts Catalanes nº 111, edificio I, planta 13
08075-Barcelona
Procedimiento Abreviado núm. 244/2013-A
Parte actora: Mario (Usa Oscar y Roque )
Representante: SONIA PINO LOPERA
Parte demandada: ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - SUBDELEGACIÓN DEL
GOBIERNO EN BARCELONA
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
Extranjería.
SENTENCIA NÚM. 240/2014
En Barcelona, a 15 de octubre de 2014.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis García Muñoz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo 11 de Barcelona los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, instados por Mario
(Usa Oscar y Roque ), contra la Resolución de 18 de abril de 2013 que decreta su expulsión del territorio
nacional con prohibición de entrada por 7 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona,
en el ejercicio que confieren la Constitución y las Leyes, ha pronunciado la presente sentencia con arreglo
a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- Por la parte actora Mario (Usa Oscar y Roque ) se interpuso en fecha 21 de junio de 2013 recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 18 de abril de 2013 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 7 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona.



SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.



TERCERO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 8 de octubre de 2014 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 18 de abril de 2013 que decreta la expulsión del territorio nacional de Mario (Usa Oscar y Roque ), con prohibición de entrada por 7 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, por estar incurso en el supuesto de expulsión del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009. En el escrito de demanda la parte actora pidió que se dicte sentencia que anule la resolución impugnada. Todo ello por los siguientes argumentos: La situación de arraigo en que se encuentra el recurrente y, específicamente, que llegó a España con 10 años con una tía de nacionalidad española al ser abandonado por su madre, por lo que no pudo ser ni reagrupado ni documentado en el país; desde hace cinco años es pareja estable con residente familiar comunitario, con quien convive y tiene una hija en común de 23 meses de edad y que, a pesar de estar cumpliendo pena privativa de libertad, en su país no tiene domicilio ni familia alguna. Según la representación procesal de Mario la condena penal ha de ser valorada junto con el resto de circunstancias personales que la resolución ha obviado, sin que denote una peligrosidad, amenaza real y suficientemente grave para el orden o la seguridad pública. Tras citar los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que entiende de aplicación interesa, con la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, la anulación del Decreto de expulsión. La representación procesal de la Administración demandada instó la confirmación de la resolución recurrida por estimar que estaba ajustada a Derecho.



SEGUNDO.- Hemos de señalar con carácter previo que no nos encontramos ante un procedimiento sancionador, sino ante la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009. El recurrente Mario tiene una hija nacida el NUM000 de 2011, si bien el libro de familia (folios 33 y 34 del expediente administrativo) se encuentra incompleto por lo que se refiere a la filiación del recurrente (consta en el folio 30 la certificación literal de nacimiento donde sí aparecen los datos de este). En cualquier caso, como ya señalamos al dictar el Auto de 21 de octubre de 2013 de denegación de medidas cautelares, no está acreditada la existencia de una mínima relación y dependencia económica con la menor, lo que no ha motivado a ofertar prueba a su representación procesal en la celebración del juicio. Igualmente, consta en el expediente administrativo que ha sido condenado por hechos cometidos desde el 24 de enero de 2004 manteniéndose en una continuidad delictiva durante varios años, por los que ha sido condenado a diferentes penas de prisión y multas por delitos de hurto en varias ocasiones, robo con violencia e intimidación, violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato en dos ocasiones, y delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud en sentencia de 5 de julio de 2010 a la pena de un año y siete meses de prisión; en total ocho condenas, e incluso tras la interposición del presente recurso contencioso-administrativo ha sido condenado por un delito de tenencia ilícita de armas y otro de robo con violencia e intimidación a las penas de 6 y 22 meses de prisión. También (folio 43 del expediente administrativo) aparece un largo historial de detenciones policiales por delitos contra la salud pública, robos violentos, hurtos y reclamaciones judiciales. En cualquier caso, como se alegó por la representación de la administración demandada, no estamos en presencia del supuesto de imposición de una sanción de expulsión por la previa comisión de una infracción administrativa, sino de la aplicación del artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración, como consecuencia de haber sido condenado en firme y encontrándose cumpliendo condena, sin que se nos haya ofertado prueba sobre la situación actual procesal penal y penitenciaria. Es cierto, como se ha alegado por el Abogado del Estado (Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJC, sentencia del 20 de marzo de 2013, y en la más reciente de 7 de noviembre de 2013), que el precepto aplicado en este caso ni tipifica una infracción, ni impone una sanción a consecuencia de la misma, y tan solo prevé la expulsión del territorio nacional para los extranjeros que han sido condenados. En concreto en esta última sentencia se establece: 'Como afirma alguna opinión doctrinal, la medida de expulsión realiza diversas funciones en el ordenamiento jurídico de la extranjería. La modalidad recogida en el art. 57, apartado 2, a diferencia de la del apartado 1, que se corresponde con el régimen sancionador, es un supuesto desvinculado de la potestad sancionadora que responde a la pérdida de la capacidad para estar legalmente en España como consecuencia, a su vez, de haber cometido en España algún delito que merma su capacidad de actuación y que invierte su consideración en el terreno puro de la capacidad. El expediente al que se refiere el citado art. 57.2 no puede tener carácter sancionador sino exclusivamente y como bien indica la de 'expediente administrativo' cuyo objetivo es acreditar que se trata de un extranjero y que se trata de la circunstancia de haber delinquido y haber sido condenado dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año y, en último término, que dichos antecedentes no se hayan cancelado. En sentido análogo se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en auto de 3 de octubre de 1997 , en el que se dice que aunque la expulsión del territorio nacional de un extranjero haya sido conceptuada como sanción y que por eso queda sometida a la garantía del artículo 25.1 de la CE , sin embargo dicha expulsión por España no puede ser confundida con una pena de la que le separan el fundamento y los fines que persigue ( STC 242/1994 , fundamento jurídico 4º). Y añade: 'Una cosa es que el actor haya traficado con droga, y que esa conducta le haya acarreado una pena privativa de libertad; y otro caso es que su derecho a residir en España, que se encontraba condicionado legalmente al requisito de no cometer delito doloso de cierta gravedad, haya quedado extinguido al incumplir ese requisito legal. A su vez, la pena de prisión le ha sido impuesta en el marco de la política criminal del Estado, mientras que la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( STC 234/1991 , fundamento jurídico 2º).

Que el actor haya cumplido la pena impuesta por la comisión de un delito, extinguiendo la responsabilidad criminal declarada por la previa Sentencia condenatoria, no guarda relación ninguna con el dato cierto de que su conducta delictiva ha ocasionado la pérdida del derecho a residir en España, a tenor de la norma con rango de Ley que regula ese derecho de residencia'.

SEXTO.- En definitiva, al apelante le era de aplicación el art.

57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 y, por el contrario, no lo era la excepción contenida en el apartado 5.b) de dicho precepto. En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso de apelación, lo que comporta la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada, con la limitación que se dirá, de conformidad con el art. 139 de la Ley Jurisdiccional '.



TERCERO.- Pero también lo es que se va abriendo paso una vía distinta de interpretación, aun con voto particular, en la Sala de lo CA del TSJ de Cataluña, como en la sentencia de 10 de octubre de 2013 , en los mismos días que la dictada de signo opuesto, donde se desestimó el recurso interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que había estimado el recurso contencioso-administrativo y anulaba el Decreto de expulsión. Así, se estableció: 'Este Tribunal había venido entendiendo hasta ahora que la medida de expulsión prevista en el art 57.2 LOEX carecía de naturaleza sancionadora, y de ahí había deducido la imposibilidad de aplicar en tal tesitura la ponderación de circunstancias que se contiene como un claro mandato en el art 57.5.b) LOEX para los supuestos de expulsión/sanción de ciudadanos extranjeros en posesión de una autorización de residencia de larga duración (léase: el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado).

Sin embargo, al igual que lo han venido haciendo otras Salas de lo Contencioso-Administrativo (la de Extremadura, Sección 1ª, en sentencia de 25 de julio de 2013, recurso 65/2013; la de Canarias/Las Palmas, Sección 2 ª, en sentencia de 11 de junio de 2013, recurso 319/2012; la de Andalucía/Sevilla, Sección 4 ª, en sentencia de 26 de abril de 2013, recurso 552/2011; la de Cantabria, Sección 1 ª, en sentencia de 24 de septiembre de 2012, recurso 112/2012; la de Castilla- León/Burgos, Sección 1 ª, en sentencia de 11 de mayo de 2012, recurso 63/2012; y la de Aragón, Pleno, en sentencia de 30 de abril de 2012, recurso 427/2011 , por citar las más significativas) esta Sala y Sección, tras un periodo de reflexión y de contraste de pareceres, ha considerado pertinente rectificar su posición tradicional sobre el asunto, para llegar a la conclusión de que la medida de expulsión prevista en el art 57.2 LOEX no les puede ser impuesta de forma automática a los ciudadanos extranjeros en posesión de una autorización de residencia de larga duración. O lo que es lo mismo: no les puede ser impuesta sin una previa ponderación de circunstancias basada en las previsiones del art 57.5.b) LOEX. Sin perjuicio, claro está, de que la omisión de la susodicha ponderación en vía gubernativa, pueda verse corregida en sede judicial mediante el contraste de circunstancias realizado por el propio Tribunal.

En palabras de la primera de las sentencias citadas anteriormente (las negrillas serán nuestras): (...)II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.

(...)

SEGUNDO .- Planteado el recurso de apelación en estos términos, preciso es comenzar recordando que es doctrina jurisprudencial pacífica de nuestros Tribunales Superiores de Justicia la que establece que el supuesto contemplado en el artículo 57.2 de la LO. 4/2000 no constituye una sanción, toda vez que no se impone por la comisión de una infracción administrativa, sino que es una 'medida de expulsión', como la hemos definido en nuestra reciente STSJ de Extremadura de 02/07/2013, rec. 315/2012 o como también la califica la STS de 28/04/2011, rec. 32/2009 . Y si ello es así, ningún sentido tiene la alegación de que se le 'vulnera el principio constitucional de presunción de inocencia, así como el principio in dubio pro reo, infringiendo también la regla general de la carga de prueba'(...) (...)

CUARTO .- En cuanto a las circunstancias alegadas ('Lleva 13 años en España, legales y dado de alta como trabajador por cuenta ajena, con permiso de residencia permanente y es padre de dos hijas españolas menores de edad que dependen económicamente de él'), la primera consideración a realizar es que 'el artículo 57 no contempla la situación de arraigo como causa que pueda enervar la medida de expulsión' ( STS de 28 de abril de 2011, rec. 32/2009 ).

Y al hilo de ello, la sentencia de instancia establece un total automatismo entre la condena penal a pena privativa de libertad superior a un año por una conducta dolosa y la medida de expulsión, conforme al criterio que esta Sala ha mantenido de forma pacífica desde hace años y que la STS mencionada expresa gráficamente diciendo que la imposición de la medida de expulsión es 'imperativa' en estos casos.

Sin embargo, la Sala entiende al día de hoy, y ello determina un cambio de criterio, que tal automatismo puede conllevar una vulneración de lo establecido en la Directiva 2003/109/CE del Consejo de 25 de noviembre de 2003 relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración , en cuyo considerando 16 se establece que 'los residentes de larga duración deben gozar de una protección reforzada contra la expulsión', lo que se concreta posteriormente en el artículo 12 a cuyo tenor: 'Los Estados miembros únicamente podrán tomar una decisión de expulsión contra un residente de larga duración cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública'. Nótese que el precepto habla de 'decisión de expulsión', término éste que comprende, a nuestro juicio, tanto a la expulsión como 'sanción' ( artículo 57.5 de la LO 4/2000 ) como a la expulsión como 'medida' del artículo 57.2.

La primacía del Derecho Comunitario impone que el artículo 57.2 de la LO 4/2000 (cuya redacción, por cierto, data de la reforma llevada a cabo por la LO 8/2000, de 22 de diciembre y está vigente desde el 23/01/2001 y es por tanto anterior a la Directiva mencionada) deba ser interpretado en el sentido de que cuando estemos ante un residente de larga duración (y sólo en este caso), constituirá causa de expulsión la condena por una conducta dolosa a pena privativa de libertad superior a un año, siempre que tal conducta revele que el extranjero supone una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública.

Seguimos así la línea argumental que han iniciado recientemente algunas Salas de otros Tribunales Superiores de Justicia en circunstancias análogas (valgan como ejemplo las sentencias de 23 de diciembre de 2011 y 11 de mayo de 2012, dictadas, respectivamente, por la Sección 1ª en ambos casos, de las Salas de Cantabria y Castilla- León/Burgos, en los autos 197/2011 y 63/2012).

Cuál sea la única solución justa, en el caso concreto, de esos conceptos jurídicos indeterminados depende de varios factores, destacadamente: el bien jurídico protegido por el delito cometido, la pena concreta impuesta y el relato de hechos probados de la sentencia penal, en cuanto expositor privilegiado de la conducta.

Serán también tomados en consideración la existencia de otros antecedentes penales e incluso antecedentes policiales que permitan inferir la existencia de diligencia de instrucción en trámite. Finalmente, habrá que ponderar las circunstancias personales, familiares y sociales del condenado(...)'. Tesis esta que nos parece más acertada como diremos seguidamente.



CUARTO.- Se ha de recordar la condena del Tribunal de Justicia, ahora de la Unión Europea, a España mediante sentencia de 15 de noviembre de 2007, asunto C-59/2007, por falta de adaptación del Derecho español a la Directiva 2003/109 , dada la respuesta que el Reino de España dio mediante escrito de 11 de septiembre de 2006, de encontrarse 'preparando las medidas necesarias'. La Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica 4/2000 mencionada, expresamente incorpora dicha Directiva. A dicha fecha el precepto aplicado, artículo 57.2 , preveía ya la expulsión administrativa como consecuencia de la comisión de un delito con pena de prisión superior a un año, que motivó el pronunciamiento del Tribunal Constitucional determinando su ajuste a la Constitución. En sentencia del Pleno 7 de noviembre de 2007, asunto 236/2007 , se fijó que no vulneraba al principio 'ne bis in idem', y expresamente: 'la condena y la expulsión están orientados a la protección de intereses o bienes jurídicos diversos pues ya hemos precisado que la pena se impone en el marco de la política criminal del Estado, mientras la expulsión del territorio nacional ha sido acordada en el marco de la política de extranjería, que son dos ámbitos que atienden a intereses públicos netamente diferentes ( ATC 331/1997, de 3 de octubre , FJ 6). Es decir, sin mayores matices, podemos convenir en que el fundamento de la pena reside en la protección de bienes jurídicos a través de los efectos preventivos asociados a su naturaleza aflictiva. En cambio, la medida de expulsión obedece a objetivos propios de la política de extranjería que, en todo caso, están relacionados con el control de los flujos migratorios de cara a procurar una integración y convivencia armónicas en el territorio del Estado'. Quiere ello decir que la expulsión contemplada en el precepto impugnado consiste en una medida que se acuerda legítimamente por parte de la administración en el marco de su política de extranjería, en la que se incluye el establecimiento de los requisitos y condiciones exigibles a los extranjeros para su entrada y residencia en España, que no es un derecho fundamental del que aquéllos sean titulares con fundamento en el artículo 19 de la Constitución .

Y es por eso que la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, modificada por la LO 2/2009, establece en su artículo 25 los requisitos para la entrada en el territorio nacional, y las causas de prohibición de dicha entrada que son las legalmente establecidas o en virtud de Convenios Internacionales en los que sea parte España, de acuerdo previsto en el artículo 26.1 ya redactado conforme a la LO 8/2000 . También ha de tenerse en cuenta la normativa europea referida al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (Directiva 2003/109/CE, del Consejo, de 25 de noviembre de 2003), que autoriza a los Estados miembros a denegar dicho estatuto por motivos de orden público o de seguridad pública mediante la correspondiente resolución, tomando en consideración la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública, de acuerdo a lo previsto en su apartado 6. Y del mismo modo, la referida al reconocimiento mutuo de las decisiones en materia de expulsión de nacionales de terceros países (Directiva 2001/40/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001). En esta norma se contempla la expulsión basada en una amenaza grave y actual para el orden público o la seguridad nacionales que puede adoptarse en caso de 'condena del nacional de un tercer país por el Estado miembro autor a causa de una infracción sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año' ( artículo 3). Es, por tanto, lícito que la Ley Orgánica 4/2000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, subordine el derecho a residir en España al cumplimiento de determinadas condiciones, como la de no haber cometido delitos de cierta gravedad. Conclusión que se ve corroborada por la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, sin dejar de recordar que los Estados europeos deben respetar los derechos humanos plasmados en el Convenio de Roma, no ha dejado de subrayar la amplia potestad de que disponen los poderes públicos para controlar la entrada, la residencia y la expulsión de los extranjeros en su territorio (SSTED caso Habdulaziz, 28 de mayo de 1985; caso Berrehab, 21 de junio de 1988; caso Moustaquim, 18 de febrero de 1991, y caso Ahmut, 28 de noviembre de 1996).



QUINTO.- El automatismo que por la administración se considera impuesto por la norma cuando se ha cometido un delito con pena privativa de libertad superior a un año, no ha sido objeto de resolución por el Tribunal Constitucional, al entender que es una cuestión de legalidad ordinaria, sin perjuicio de la primacía de la normativa europea. Y por ello se ha de indagar si el artículo 57.2 aplicado es compatible con la Directiva 2003/109/CE , para lo que se han de examinar las directrices del TJUE, en concreto los artículos 9 y 12. En la sentencia de 8 de diciembre de 2011, asunto C-371/2008, caso 'Ziebell ' se estableció que el residente de larga duración de que se trate sólo puede ser expulsado cuando represente una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública. Seguidamente, se afirma que la decisión de expulsión no podrá justificarse por razones de orden económico. Por último, se precisa que, antes de adoptar tal decisión, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida deberán tomar en consideración la duración de la residencia del interesado en el territorio de ese Estado, su edad, las consecuencias de la expulsión para la persona afectada y para los miembros de su familia, y los vínculos de esa persona con el Estado de residencia o la ausencia de vínculos con el Estado de origen. Una condena por un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud agravada, por hechos ocurridos en el año 2012, puede ser idónea para denegar el estatuto de residente de larga duración por motivos de orden público o de seguridad pública tomando en consideración 'la gravedad o el tipo de delito contra el orden público o la seguridad pública'. Pero no lo es menos que, como ha indicado expresamente el TJUE, la existencia de una condena penal sólo puede apreciarse en la medida en que las circunstancias que dieron lugar a dicha condena pongan de manifiesto la existencia de un comportamiento personal que constituya una amenaza actual para el orden público (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, Rec. p. 1999, apartado 28 ; de 19 de enero de 1999 , Calfa, C- 348/96, Rec. p . I- 11, apartado 24 , y de 7 de junio de 2007 , Comisión/Países Bajos, C-50/06 , Rec. p. I-0000, apartado 41). Si bien referido al principio fundamental de la libre circulación de personas, en el TJUE ha señalado que la reserva de orden público constituye una excepción que debe ser interpretada de forma restrictiva, y cuyo alcance no puede ser determinado por los Estados miembros unilateralmente ( sentencias de 28 de octubre de 1975, Rutili, 36/75, Rec. p. 1219, apartado 27 ; Bouchereau, antes citada, apartado 33; de 27 de abril de 2006 , Comisión/Alemania, C-441/02 , Rec. p. I-3449, apartado 34, y Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 42; resoluciones citadas por la representación procesal del recurrente Mario ). Es decir, la utilización por parte de una autoridad nacional del concepto de orden público requiere, aparte de la perturbación social que constituye toda infracción de la ley, que exista una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad ( sentencias Rutili, antes citada, apartado 27; de 29 de abril de 2004, Orfanopoulos y Oliveri, C-482/01 y C-493/01, Rec. p. I-5257, apartado 66, y Comisión/Alemania, antes citada, apartado 35). E incluso se ha establecido que la existencia de varias condenas penales por sí solo puede carecer de relevancia a estos efectos ( sentencia de 4 de octubre de 2007, asunto C-349/2006 , Murat Polat).

Ahora bien, en este supuesto, las circunstancias personales del recurrente Mario , quien ha realizado una alegación mínima y una oferta probatoria inexistente para determinar algún vínculo familiar (ello sin contar que tiene dos condena por violencia en el ámbito familiar), llevan a apreciar que no concurren circunstancias para sustituir el criterio de la Administración. Acaso era tributaria de una mayor justificación la circunstancia de tener una hija menor de edad, pero por si no es causa suficiente para entender la existencia de arraigo ya que formalmente, sobre los documentos, aparece el vínculo, pero como sucede en numerosas ocasiones, estos apuntan a una verdad que no se corresponde con la realidad; esto es, la situación de vinculación y dependencia de los hijos menores y la relación actual y cumplimiento de sus obligaciones paterno filiales establecidas por la normativa civil. La realidad de la existencia de una hija, incluso documentada por el certificado de nacimiento y el libro de familia, seguiría estando ausente de justificación, pues como decimos el estado de la relación lleva a que no existan argumentos para estimar el presente recurso contencioso-administrativo. No se trata de establecer una prueba imposible de presentar, sino que tenemos el criterio de comprobar mínimamente la realidad de la relación, más allá de tener que construir la presunción de arraigo y relación sobre la base de los documentos que evidencian la relación jurídica, pero no la situación familiar y personal, como se comprueba a diario en la labor jurisdiccional, donde es frecuente la aportación de libro de familia, permiso de residencia de los hijos, contrato de alquiler, etc., y nada sobre la situación real de la convivencia y dependencia mutua, cuando no órdenes de alejamiento vigentes y pagos por alimentos que no se realizan. En conclusión, ninguno de estos motivos permite entender que no está ajustada a Derecho la resolución administrativa sancionadora que ha valorado adecuadamente la conducta antisocial de Mario .



SEXTO.- Por lo que se refiere a la falta de motivación de la resolución impugnada, el artículo 20.2 Ley Orgánica 4/2.000, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social establece que los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley. La resolución impugnada que ahora se recurre en vía contencioso- administrativa presenta motivación suficientemente de conformidad con el criterio establecido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, rollo de apelación número 105/2008, que en sentencia de 16 de septiembre de 2009 , estableció: 'Es evidente que la motivación de la resolución administrativa tiene como una de sus finalidades posibilitar que el interesado conozca los motivos que llevan al órgano administrativo a la adopción de una decisión, permitiendo conocer si está o no fundada en derecho, bastando para ello que sea sucinta o escueta sin necesidad de amplias consideraciones cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y resuelve, garantizándose en todo caso que no se produzca indefensión. (...) Es doctrina del Tribunal Supremo que en los supuestos en que en el expediente administrativo consten, además de la permanencia ilegal, otros datos negativos sobre la conducta del interesado/a o sus circunstancias, y estos datos sean de tal entidad que, unidos a la permanencia ilegal, justifiquen la expulsión, no dejará ésta de estar motivada porque no se haga mención de ellos en la propia resolución sancionadora'. Además, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, rollo de apelación de sentencia número 226/2010 , sentencia de 25 de febrero de 2011 , señaló que '...como reiteradamente ha dicho el Tribunal Supremo, la motivación de los actos debe estar integrada por los documentos e informes obrantes en el expediente administrativo. La resolución no deja de estar motivada porque en ella no se haga expresa mención de los motivos en los que ampara la medida de expulsión, cuando éstos obran en el expediente administrativo'. Las alegaciones efectuadas por la recurrente en todo momento evidencian que conoce las resoluciones administrativas, su naturaleza y consecuencias, con lo que tal alegación ha de rechazarse igualmente.

SÉPTIMO.- El artículo 139 de la LJCA , en la nueva redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad'. En el presente caso no aparecen dudas sobre los hechos que han dado lugar a la actuación administrativa, así como tampoco aspectos sobre los que exista controversia jurídica razonable y de entidad, por lo que han de imponerse las costas, si bien con un límite máximo de 200 euros, atendida la naturaleza y cuantía de este recurso contencioso-administrativo, de acuerdo a lo establecido en el apartado 3 del precepto citado ('la imposición de las costas podrá ser a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima').

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado SONIA PINO LOPERA, en nombre y representación de Mario (Usa Oscar y Roque ), contra la Resolución de 18 de abril de 2013 que decreta su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada por 7 años, dictada por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, acto que declaro ajustado a Derecho. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite de 200 euros.

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales, definitivamente juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación conforme establecen los artículos 80.1 c ) y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa dentro del término de quince días siguientes al de la notificación de esta resolución, ante este Juzgado.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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