Sentencia Administrativo ...zo de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 240/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 526/2012 de 24 de Marzo de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Marzo de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: SALTO VILLEN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 240/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100269

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00240/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: PO 526/12

RECURRENTE: CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A.

PROCURADOR: D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA

RECURRIDO: CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL E IGUALDAD

REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SENTENCIA nº 240/14

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª María José Margareto García

Magistrados:

D. José Ignacio Pérez Villamil

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a veinticuatro de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 526/12 interpuesto por CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A., representada por el Procurador D. Francisco Javier Alvarez Riestra, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Susana Bravo Alba, contra la CONSEJERIA DE BIENESTAR SOCIAL E IGUALDAD, representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 19 de abril de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 20 de marzo pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de la mercantil CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A., se interpuso el recurso de esta clase contra la Resolución, de fecha 2 de abril de 2012, dictada por la Jefa de Servicio de Promoción y Financiación de la Vivienda (supliendo temporalmente al titular de la Dirección General de Vivienda), mediante la que se ordena a la empresa PENINSULAR DE GESTION DEL SUELO, S.L., en su calidad de promotora y a la empresa CORSAN CORVIAM, S.A. (aquí recurrente), en su calidad de constructora, la ejecución de las siguientes actuaciones en el inmueble situado en la calle Isla de la Erbosa, 4, de Luanco, con apercibimiento de multas coercitivas. Las actuaciones a que se refiere la Administración se identifican y especifican a continuación del 'RESUELVO' del acto recurrido.

SEGUNDO.- La parte actora articula su escrito de demanda con fundamento: primero, en que la actuación administrativa conculca: el art. 127.1 de la Ley 30/1992, en relación con el 62.1.e) de la misma Ley ; el art. 137 de la citada Ley 30/1992, en relación con el 111 del Decreto 2114/1968, del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial , en relación con el 153.c).6, por infringir, dice la actora, el principio de presunción de inocencia invocando las SS. del Tribunal Supremo de 23 de febrero y 5 de mayo, ambas del año 1988, ya que, siempre según la recurrente, la obligación de reparar es del Promotor, sin perjuicio de las acciones que asista a éste contra los demás intervinientes en la obra, ello de un lado, y del otro, porque la Administración no ha depurado suficientemente las responsabilidades que hay que atribuir a cada uno de ellos.

Y por último, se deduce del escrito de demanda que imputa a la Resolución recurrida la infracción del principio 'non bis in idem'.

A tales alegaciones opone la Administración recurrida, primero, que la resolución recurrida no es otra cosa que la ejecución de un acto ya firme, cual fue la Resolución de 1 de julio de 2010, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto contra la del 17 de mayo de 2010, mediante la que se imputa una sanción de multa y la obligación de realizar las obras de reparación a las que ahora se le obliga, que ha alcanzado, por tanto, firmeza; en segundo lugar, en cuanto a la imputación de las obras, alega que la naturaleza de las mismas permite ver que son derivadas de la ejecución material; y en tercer lugar, alega la existencia de infracción al principio 'non bis in idem', ya que la sanción y la obligación de ejecución de las obras están previstas en el art. 6.1.f) de la Ley 3/99, de 15 de marzo , de sanción en Materia de Viviendas, del Principado de Asturias.

TERCERO.- Así planteada la litis, y en lo que concierne a la alegada infracción de lo previsto en el art. 127 de la Ley 30/1992 , resulta esta alegación poco afortunada, y ello porque no expresa con claridad el hecho concreto de la infracción, aunque suponemos que la parte actora se refiere a que la resolución administrativa aquí recurrida ha sido dictada por la Jefa del Servicio de Promoción y Financiación de la Vivienda, supliendo al titular de la Dirección General de Vivienda, pero es del caso que la resolución impugnada no es de índole sancionador, sino que se dicta en virtud de lo dispuesto en el art. 8 de la Ley 3/1995 , de sanciones en materia de vivienda, según la cual '1. Las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador regulado en la presente Ley serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición a su estado originario de la situación alterada por el mismo, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados. 2. Sin perjuicio de aplicar las sanciones procedentes, en las resoluciones de los procedimientos sancionadores podrá imponerse, en su caso, a los infractores, la obligación de reintegrar a los adquirientes, arrendatarios o cesionarios de las viviendas las cantidades indebidamente percibidas, así como la realización de las obras de reparación y conservación que sean aplicables y las necesarias para acomodar la edificación al proyecto aprobado'.

De este precepto se infiere que la obligación de realizar obras de reparación y conservación son accesorias a la propia sanción, pero no tienen naturaleza sancionadora en sí mismas, por lo que esta alegación, si es que se refiere a tal cuestión, ha de ser desestimada.

CUARTO.- Alega la recurrente infracción de lo previsto en el art. 137 de la misma Ley 30/1992 , por infracción del principio de presunción de inocencia por imponer la obligación de realizar las obras, cuando según lo previsto en el art. 111 del Reglamento de Viviendas le corresponde al promotor de la vivienda.

En efecto, el art. 111 del Decreto 2114/1968 establece: 'Los propietarios de 'Viviendas de Protección Oficial' vendrán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación y cuidarán de su policía e higiene, quedando sometidos a la vigilancia del Instituto Nacional de la Vivienda, el cual podrá llegar, si fuere preciso, a realizar las obras necesarias por cuenta de aquéllos, en la forma establecida en los arts. 167 y 168 de este Reglamento y sin perjuicio de que puedan exigir de los inquilinos u ocupantes el reintegro del importe de las obras de reparación que tengan su origen en daño doloso o negligentemente producidos por aquéllos o por las personas que con ellos convivan.

Si en el transcurso de cinco años, desde la calificación definitiva, se manifestasen vicios o defectos de la construcción que hiciesen necesarias obras de reparación, podrá imponerse su ejecución al promotor o realizarlas a costas de éste.

Para garantizar el cumplimiento de las anteriores obligaciones, el Instituto Nacional de la Vivienda exigirá de los promotores que no tengan carácter oficial la constitución de un seguro bastante durante el plazo que se fije, y que no será superior al de los cinco años a que se refiere el apartado anterior.

Quedarán a salvo, en todos los casos, las acciones que puedan ejercitar los propietarios y adquirientes de las viviendas al amparo de los arts. 1484 y ss., 1591 y 1909 y demás de pertinente aplicación del Código Civil '.

Pero es del caso que el acto administrativo objeto de este recurso jurisdiccional es la Resolución de la Jefa de Servicio, de fecha 2 de abril de 2012, ya identificada

anteriormente, que es acto de mera ejecución de la anterior Resolución, firme, de fecha 17 de mayo de 2010, por cuya razón en este momento procesal no pueden ya acogerse los motivos que viene referidos a dicha resolución firme del año 2010, en la que se le impuso la obligación de ejecutar las obras de reparación, sin que obste a esta decisión que la parte actora, en conclusiones, haya alegado que la obra sobre humedades en zona de entrada y de la habitación principal no constaba como deficiencia en la Resolución de 4 de noviembre de 2009, y ello porque: 1) En el trámite de conclusiones no pueden alegarse hechos nuevos, ya que crearía indefensión a la parte contraria, pues las conclusiones son para sostener el recurso, o no, alegando sobre las pruebas; 2) Porque no se acredita a qué se refiere con la resolución de 4 de noviembre de 2009.

QUINTO.- Y en lo que concierne a la alegada infracción del principio 'non bis in idem' y de cosa juzgada, en primer lugar, y respecto a la primera alegación, se ha de aclarar que la resolución aquí recurrida no es sancionadora, sino una obligación de hacer compatible con la sanción, como así claramente establece el art. 111 del Decreto 2114/1968 , transcrito en el anterior Ordinal Tercero, su penúltimo párrafo, y en segundo lugar, respecto a la cosa juzgada, no existe identidad de objeto entre lo resuelto en vía civil y el objeto de este pleito; el bien jurídico protegido en ese y otro caso también es distinto, ya que en la vía civil el objeto es un resarcimiento de perjuicios económicos de unos particulares mientras que en el procedimiento administrativo sancionador es la sanción por un incumplimiento legal y el restablecimiento de la legalidad vulnerada.

SEXTO.- Por cuanto antecede, procede desestimar el presente recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la vigente LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso de esta Clase interpuesto en nombre de CORSAN CORVIAM CONSTRUCCION, S.A., contra la Resolución, de fecha 2 de abril de 2012, de la Jefa del Servicio de Promoción y Financiación de la Vivienda, que se declara válida y con todos sus efectos, por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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