Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 240/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 300/2014 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 08019330042015100088
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 300/2014
Parte apelante: María Teresa
Representante de la parte apelante: ELENA SORIA DE VILLALONGA
Parte apelada: AJUNTAMENT DE PALAMOS y AXA, SEGUROS GENERALES
Representante de la parte apelada: PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ
S E N T E N C I A Nº 240/2015
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. JOAQUIN BORRELL MESTRE
MAGISTRADOS
Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de marzo de dos mil quince
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 01/07/2014 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 3 de Girona, en el Recurso ordinario seguido con el número 231/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra reclamación de responsabilildad patrimonial. Con expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2015.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. María Teresa se interpone recurso de apelación con num. 300/2014 contra la sentencia núm. 313/2014, de fecha 1 de Julio de 2014 y el Auto de 18 de Julio de 2014, dictados ambos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de los de Girona , en los Autos de procedimiento ordinario núm. 231/2012, que desestima el recurso interpuesto por la hoy apelante en un caso de responsabilidad patrimonial ejercitada contra el Excmo. Ayuntamiento de Palamós e impone las costas a la parte actora.
Únicamente se ataca la parte del Fallo relativa a la imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.-La parte apelante formula respecto a la imposición de las costas en la sentencia los siguientes motivos:
a) Principal. Infracción del artículo 139.1 LJCA . De la sentencia se infiere que existió una duda de hecho, puesto que ha existido y ha quedado acreditada la caída de la Sra. María Teresa , así como la lesión sufrida por la misma, y, sin embargo, ha quedado desvirtuada la relación de causalidad exigible. Esas dudas de hecho son las que motivarían un pronunciamiento de no imposición de las costas a la actora, a pesar de que se le hayan rechazado todas sus pretensiones. En el FD4º considera que se ha acreditado la caída, y que en base a los informes periciales existentes en autos no considera la Juzgadora acreditada la relación de causalidad. También en FD5º se habla de la acreditación de la caída, junto con el defecto del alcorque del árbol, el hecho de que el Ayuntamiento procediera posteriormente a retirar el resto de la señal de tráfico y a adecuar el paso de cebra, pero acaba afirmando que se desconoce cómo cayó la Sra. María Teresa y la mecánica de la caída y concluye en que hubo una probable deambulación 'descuidada' de la actora.
b) Subsidiario. Infracción del artículo 139.3 LJCA . Esa parte presentó escrito solicitando la subsanación, o en su caso, la aclaración de la sentencia de fecha 1 de julio de 2014 , interesando, conforme a lo establecido en el artículo 139.9 LJCA , que fueran impuestas las costas sólo en parte, siendo fijada una cifra máxima no superior a 1.000 euros, o la mayor o menor cantidad que S.Sª estimara oportuna. La Juzgadora en el Auto de 18.7.2014 no hizo uso de esta facultad según explicó porque se le desestimaron todas sus pretensiones. Pero esto no es así, pues esa facultad la tiene el Juzgador, precisamente para el supuesto de que sean rechazadas todas las pretensiones de la parte, ya que en caso de que no sean rechazadas todas las pretensiones (estimación o desestimación parcial) entra en juego el artículo 139.1 párrafo 2º, en virtud del cual, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Suplica el dictado de una sentencia por esta Sala en la que se revoque (sic) la de instancia en relación al pronunciamiento de las costas, no imponiendo las costas a la actora al existir serias dudas de hecho, o subsidiariamente, fijando una cifra máxima no superior a 1.000 euros o la mayor o menor cantidad que la Sala estime oportuna, todo ello con expresa imposición de las costas de la apelación a la parte contraria para el supuesto de que se oponga a dicha pretensión.
TERCERO.-Por la representación de la entidad 'AXA, SEGUROS GENERALES SA' se formula escrito de oposición al recurso de apelación, en el que formula las siguientes alegaciones:
1.- La Jurisprudencia es pacífica y constante en atribuir al recurrente o reclamante la explicación y prueba de la mecánica del accidente o de los hechos que alega como base de su reclamación. Solo este relato y acreditación de los hechos puede permitir a los Tribunales evaluar el grado de eficiencia en la prestación del servicio público que se indica como causa eficiente de los daños cuya reparación se reclama. No se puede hacer una indicación genérica del estado del servicio público, sino que es necesario concretar al Tribunal el punto concreto que permite observar el defecto concreto porque, es a través de estos datos, cuando se pueden analizar las circunstancias concurrentes y decidir si , efectivamente el daño se ha producido por una deficiente o no suficiente eficiente prestación del servicio público en cuestión. En el presente caso no es que el caso presente serias dudas de hecho sino que las dudas que pudieran existir las ha introducido la apelante al no dar una explicación exacta de cómo se produjo la caída. Existieron versiones contradictorias.
2.- En cuanto al motivo subsidiario, el artículo 139.3 LJCA , regula una potestad que la Ley deja en manos de los Tribunales, sin que el precepto disponga las condiciones o circunstancias respecto a cómo se ha de aplicar.
Súplica la desestimación del recurso.
CUARTO.-Cuestiona la parte apelante la condena en costas que se resolvió en la Sentencia apelada, que tilda de contraria a derecho por vulneración de los artículos 139.1 y 139.3 LJCA ante la circunstancia de que, a su juicio, para el propio Juzgador actuante existían serias dudas de hecho en la cuestión suscitada.
Con relación a esta cuestión cabe decir que la Ley 37/2011, de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, modificó el artículo 139 .1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, instaurando para los procesos en Única o Primera Instancia, y así se explicita de manera inequívoca en la Exposición de Motivos o 'Preámbulo' de la propia Ley, el criterio del vencimiento objetivocuando la parte correspondiente hubiera visto rechazadas todas sus pretensiones, confiriendo la posibilidad, al Juzgador o Tribunal actuante, de exonerar de las costas cuando concurran circunstancias que justifiquen su no imposición, siendo tales circunstancias las ' serias dudas de hecho o de derecho'.
En el caso que nos ocupa, habiéndose desestimado todas y cada una de las pretensiones de la hoy apelante en la Primera Instancia, en principio era obligada la imposición de costas que la Sentencia cuestionada resolvió llevar a cabo.
Se contempla como excepción, en el precepto antedicho, a la indicada imposición de costas al vencido, es decir a aquél litigante cuyas pretensiones fueran totalmente rechazadas, a que se aprecie, y así se razone expresamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, pero esta apreciación, no podemos olvidar, es una potestad del Juzgador actuante en cada caso, que es quien debe determinar si en el proceso que se sometía a su consideración concurrían o no, a su juicio, estas ' serias' dudas , y en la medida en que esta consideración, base de su actividad, constituye un juicio o análisis personalísimo, no es sustituible esta valoración, y en nuestra opinión, por un Órgano ajeno a quien debe realizar la misma en cada supuesto concreto y determinado. Es el juzgador de instancia quien tiene delante el pleito y quien debe enfrentarse al supuesto fáctico que se le expone y a la fundamentación jurídica que sustenta la pretensión ejercitada y, ello, determina que conoce en su integridad si puede resolver, aplicando las normas de valoración de las prueba, la controversia jurídica.
En el caso de Autos el Juzgador actuante no ha considerado que existieran las dudas de referencia y esta conclusión es, además, totalmente compartida por esta Sección, lo que supone la confirmación, también, del pronunciamiento analizado de la Sentencia apelada.
Debemos tener en cuenta que son muchas las sentencia de esta Sala tanto en primera instancia como mediante recurso de apelación donde se ha analizado la procedencia o no de una declaración y posterior condena por incumplimiento de los estándares de conservación y mantenimiento de las vías públicas por parte de los Ayuntamientos y otras Administraciones, por tanto, existe multitud de Jurisprudencia ya muy consolidada y uniforme sobre los criterios de distribución de la carga de la prueba así como de cual ha de ser el nivel de exigencia de las Administraciones Públicas para el cumplimiento de sus obligaciones en relación con las vías públicas. Así, el acreditar el mecanismo de la caída y las circunstancias de la misma se convierte en uno de los elementos fundamentales sin el cual ya no cabe avanzar en el examen del resto de los requisitos que deben concurrir en el ámbito de la responsabilidad patrimonial.
No hay duda alguna que en este caso no existían dudas de hecho, puesto que los hechos no se llegaron a acreditar, si bien la sentencia recogió las diferentes posiciones al respecto de la mecánica del accidente. No hay controversia en este punto puesto que el caso es que la actora no consiguió probar cómo se produjo la caída el día 27.8.2010 sobre las 10.00 horas de la mañana, llegando a vertirse declaraciones testificales contradictorias (folio 8 de la sentencia). Por tanto, no estamos ante dudas de hecho, y, menos aún que puedan calificarse de serias, sino ante valoración de los distintos elementos de prueba que concurren en las actuaciones.
Es lo cierto que la facultad de no imposición o moderación de las costas no puede imponerse, como parece pretender la apelante, porque el artículo 139.1 LJCA lo que hace es permitir, habilitar, facultar al Juzgador analizar si se le han presentado 'serias dudas' de hecho y/o de derecho en su labor de juzgar, sin que el precepto imponga que en el caso que no las aprecie tenga que hacer justificación alguna al respecto.
No hay vulneración alguna ni del artículo 139.1 ni del 139.3 LJCA en la sentencia de instancia.
QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante pues sus pretensiones ha sido totalmente desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición, si bien, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3 del propio precepto reseñado, esta imposición de costas se efectúa hasta un máximo de 50 Euros por todos los conceptos comprendidos en ellas, en atención a la actividad desplegada por la parte apelada. Todo ello teniendo en cuenta las previsiones legales sobre justicia gratuita que le ha sido reconocida a la apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN NUM. 300/2014, interpuesto por D. María Teresa contra la sentencia num. 313/2014, de fecha 1 de Julio de 2014 y el Auto de 18 de Julio de 2014, dictados ambos por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num. 3 de los de Girona , en los Autos de procedimiento ordinario num. 231/2012, que desestima el recurso interpuesto por la hoy apelante en un caso de responsabilidad patrimonial ejercitada contra el Excmo Ayuntamiento de Palamós e impone las costas a la parte actora. SE CONFIRMA LA SENTENCIA.
Se imponen las costas a la parte apelante con las previsiones contenidas en el FJ 5º.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de marzo de 2.015, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

