Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 240/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2773/2011 de 02 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100225
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a dos de marzo de dos mil quince
La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. LUIS MANGLANO SADA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA,Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 240
en el recurso contencioso administrativo nº 2773//2011 interpuesto por la mercantil INTEGRACIÓN DE TERRENOS, EDIFICIOS Y RESIDENCIAS EL PALAU, SOCIEDAD LIMITADA, representada por el procurador JOSÉ ANTONIO PEIRÓ GUINOT y asistida del letrado PASCUAL DOMÉNECH SÁNCHEZ, contra la desestimación por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la resolución emitida el 26.1.2009 por la Administración de Valencia Guillem de Castro de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008. Habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO. Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se contestó la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.-No habiéndose recibido el proceso a prueba emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 25 de febrero de 2015.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación (por silencio administrativo negativo), por parte del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante ('INTEGRACIÓN DE TERRENOS Y EDIFICACIONES DEL PALAU, S.L.') contra la resolución con liquidación provisional emitida el 26.1.2009 por la Administración de Valencia Guillem de Castro de la Agencia Tributaria en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente al ejercicio 2008. En dicha resolución se puso de manifiesto que la entidad realizaba dos actividades diferenciadas, una de producción de energía eléctrica (sujeta y no exenta del impuesto) y otra de arrendamiento (la que, en el ejercicio, solo había dado lugar a prestaciones de servicios exentas), poniéndose igualmente de manifiesto que se habían realizado diversas adquisiciones de bienes y servicios (entre ellas algunas de servicios utilizados en común en ambas actividades y otras de varios bienes de inversión -locales- destinados al alquiler); de manera que, a la vista de tales hechos, la Administración tributaria entendió que era aplicable la regla de sectores diferenciados (ya que existían dos actividades diferenciadas y con distintos porcentajes de deducción), siendo aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios vinculadas con cada uno de estos sectores el porcentaje de deducción resultante de su propia prorrata (100% en el sector de la electricidad -pues todas las operaciones del ejercicio están sujetas y no exentas- y 0% en el sector del arrendamiento -ya que todas las operaciones del ejercicio están sujetas y exentas-) y a las adquisiciones comunes el porcentaje de prorrata común de ambas actividades. Como consecuencia de todo ello se pasa de una devolución consignada por el sujeto pasivo de 237.663,11 € a la reflejada en la liquidación administrativa que minora tal devolución hasta los 84.935,83 € (lo que representa una diferencia de 152.727,28 €).
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional aparece fundamentada, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) improcedencia de la liquidación girada al haberse practicado con referencia al año natural, en vez de manera trimestral o mensual como correspondía, 2) la Administración no puede entender que el IVA soportado por la adquisición de un inmueble, con renuncia a la exención, no es deducible para el adquirente sin anular ese IVA y devolverlo, 3) falta de motivación de la eliminación o reducción de las cuotas soportadas por bienes y servicios corrientes, 4) improcedencia de la modificación del IVA del ejercicio 2007 en la liquidación del 2008 sin modificar previamente la liquidación del año 2007 y 5) incorrecta eliminación de las facturas de los locales de Paiporta.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos y cada uno de tales motivos de impugnación con argumentos que serán tratados en los siguientes fundamentos jurídicos.
SEGUNDO.-Comenzando con el primero de los motivos articulados en el escrito de demanda, señalamos que -efectivamente- la normativa reguladora del IVA determina en el caso de autos que los períodos de liquidación sean trimestrales (en tanto que la liquidación impugnada se ha practicado con referencia al año natural); asimismo reseñamos que tal defecto viene dando lugar a pronunciamientos judiciales (incluyendo numerosas sentencias de esta misma Sala y Sección) en los que se reconoce trascendencia anulatoria a tal vicio, ello con fundamento en que el particular sistema de funcionamiento del IVA puede dar lugar a que el resultado de las liquidaciones administrativas sea distinto según se practiquen con carácter anual o trimestral.
Sucede, empero, que en el caso de autos la Abogacía del Estado ha aportado junto a su contestación a la demanda un informe elaborado por el Administrador competente de la Agencia Tributaria en el que se procede al desglose de las liquidaciones del IVA correspondientes a los ejercicios 2007 y 2008 por trimestres y del que resulta que el importe de las liquidaciones correspondientes al cuarto trimestre de cada uno de tales ejercicios coinciden con el de las liquidaciones provisionales calculadas anualmente. Tal informe no ha sido impugnado por la actora ni tampoco cuestionado en sus cálculos, ello a pesar de que la recurrente ha dispuesto de un trámite hábil a tal efecto (el de conclusiones).
Siendo ello así, desaparece la razón de ser de la trascendencia anulatoria del vicio de que se trata (pues podemos dar por acreditado que el resultado de la liquidación de autos es el mismo que si se hubiera procedido a practicar liquidaciones por cada uno de los trimestres del ejercicio en cuestión), con la derivada consecuencia de la desestimación del motivo examinado.
TERCERO.-Igual suerte desestimatoria habrá de correr el segundo de los motivos de impugnación.
Así, debemos partir del dato de que no se cumplían todos los requisitos normativamente exigidos para la validez de la renuncia a la exención en la operación que aquí interesa (por cuanto que, en el caso, no se tenía derecho a la deducción total del impuesto a soportar -art. 20.Dos.párr 1º, inciso final-) y, al no ser válida la renuncia a la exención, no debía haber sido soportado el IVA que los transmitentes repercutieron a la actora.
Por ello podemos convenir con la actora en que se abonó un IVA de manera indebida. Ahora bien, cuestión distinta es que ello pueda provocar la anulación de la liquidación de que se trata. La liquidación es correcta (porque la operación, aunque sujeta, estaba exenta del IVA y no puede considerarse que la renuncia a la exención fuese válida -todo ello con la derivada consecuencia de que el IVA abonado no resulta deducible-); ello lógicamente sin perjuicio de que la actora pueda acudir al cauce procesal procedente (el procedimiento de devolución de ingresos indebidos) para -en su caso- recuperar el IVA que indebidamente abonó.
A mayor abundamiento, este motivo en ningún caso podría prosperar, ello toda vez que la consecuencia anudada a tal motivo (la articulada en el suplico de demanda como segunda pretensión subsidiaria) representa un supuesto de desviación procesal, al no haberse deducido tal pretensión en la previa vía administrativa (y ni siquiera, tampoco, en la económico-administrativa).
CUARTO.-Para la adecuada resolución del tercero de los motivos planteados en la demanda, debemos comenzar refiriéndonos al dato (alegado por la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda y sin contrarréplica por la recurrente en su escrito de conclusiones) de que la actora discrimina en su propio libro de facturas recibidas (véase el folio 69 del expediente administrativo) el importe total de las cuotas de IVA soportadas correspondientes a la actividad de producción de energía eléctrica, a la de alquiler y las comunes.
Partiendo de ello, y habida cuenta de la conclusión administrativa de resultar aplicables a las adquisiciones de bienes y servicios vinculadas con cada uno de estos sectores el porcentaje de deducción resultante de su propia prorrata (100% en el sector de la electricidad -pues todas las operaciones del ejercicio están sujetas y no exentas- y 0% en el sector del arrendamiento -ya que todas las operaciones del ejercicio están sujetas y exentas) y a las adquisiciones comunes el porcentaje de prorrata común de ambas actividades (81%), únicamente restaría realizar las correspondientes operaciones aritméticas para obtener el resultado de la regularización practicada en este punto.
Queda claro con ello que, aunque no se especifiquen de manera pormenorizada las concretas facturas afectadas por la regularización, se comprende perfectamente el porqué de la misma y su concreto alcance; es decir, queda suficientemente motivado este aspecto de la liquidación.
Con esto se desestima el motivo.
QUINTO.-El siguiente motivo -el cuarto- debe ser también desestimado.
Para justificar tal conclusión baste decir que la regularización del IVA08 se basa precisamente en la liquidación provisional del IVAÂ07 (que es objeto, por cierto, de otro proceso seguido ante esta misma Sala y Sección y que se resuelve también en el día de hoy), así como que, en cualquier caso, nada impide a la Administración, cuando procede a liquidar el IVA de un determinado ejercicio comprobar y regularizar la cifra de IVA a compensar en el período liquidado procedente de ejercicios anteriores (en tanto éstos no estén prescritos).
SEXTO.-Entrando ya en el último de los motivos de impugnación, tampoco podemos proceder a su acogimiento.
Este motivo (el más extenso de la demanda) aparece fundamentado en una serie de alegaciones (en cierto modo relacionadas entre sí) que podemos resumir de la siguiente manera: (i) la existencia de un principio general de deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, (ii) la concurrencia de una interpretación extensiva del concepto 'inicio de actividad', (iii) que, si bien no se solicitó la prorrata especial en el plazo previsto en el art. 28.1.1º.a) RIVA, puede hacerse dentro del plazo contemplado en la letra b) del mismo precepto, número y apartado y (iv) que, en cualquier caso, el incumplimiento del requisito formal de no haber solicitado en plazo la aplicación de la prorrata especial no puede impedir su aplicación cuando la misma resulte procedente (a este último respecto se citan las SSTS de 30.4.2007 y 28.10.2009 ).
Sin embargo, ninguna de tales alegaciones pueden ser acogidas, ello en atención a los siguientes datos y consideraciones:
Como debería ser fácilmente entendible, si bien podemos aceptar la existencia de un principio general de deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas, ello no supone que se trate de un principio o derecho absoluto, sino que tal deducibilidad debe actuarse y únicamente resulta factible por los cauces y con los requisitos legalmente establecidos; dicho de otra manera, no todo IVA soportado es deducible (por más que esa sea la regla general).
El concepto de inicio de actividad en el ámbito tributario -como señala la Abogacía del Estado- es un concepto de configuración legal y, con arreglo a ello y a los efectos que aquí interesan, no puede considerarse que con la adquisición de los locales de negocio de Paiporta iba a iniciarse una nueva actividad, ello porque el alquiler de locales de negocio no es una actividad diferenciada de la de arrendamiento de viviendas (esta última venía ya ejerciéndose con anterioridad al año 2008) al encontrarse ambas en el mismo grupo de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas [ art. 9.1.a'), párrs. 1º y 2º LIVA ], con lo que, en principio y sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, la actora no tenía habilitado el plazo contemplado el art. 28.1.1º.b) RIVA.
Siendo ello así, hay que tener en cuenta que dentro de la actividad económica de alquiler de inmuebles el derecho a la deducción de la actora venía determinado por la regla de la prorrata (conforme a lo antes visto) y, como quiera que la recurrente no solicitó la aplicación de la prorrata especial, resultaba aplicable la regla de la prorrata general, la que (dado que la hasta la adquisición de los locales la recurrente no había realizado ninguna operación sujeta y no exenta que le permitiera deducir las cuotas de IVA soportado), era de 0 (esto es, no tenía derecho a la deducción), sin perjuicio (como se previene en la liquidación impugnada) de la regularización por deducciones por adquisición de bienes de inversión regulada en los arts. 107 a 109 LIVA , que permite a la actora regularizar en los ejercicios siguientes al de 2008 la deducción de la cuota de 144.000 € correspondiente al IVA soportado por la adquisición de los locales de Paiporta que no puede deducir en el ejercicio 2008.
Finalmente, terminamos señalando en relación con las SSTS de fechas 30.4.2007 y 28.10.2009 citadas en el escrito de demanda que, ya con independencia de otro tipo de consideraciones, lo cierto es que la mismas no resultan aplicables a un caso como el de autos, ya que, a diferencia de lo que sucede en los supuestos de hecho de tales sentencias, en nuestro caso no consta -de ninguna manera- que exista solicitud alguna de la aplicación de la prorrata especial, ni en el plazo reglamentario ni en ningún momento posterior.
SÉPTIMO.-No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, que no es susceptible de recurso ordinario alguno, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
