Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 240/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 343/2014 de 21 de Mayo de 2015
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2015
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 240/2015
Núm. Cendoj: 28079330032015100299
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2014/0011849
Recurso nº 343/2014
Ponente:Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Recurrente: D. Adriano
Representante:Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén
Parte demandada:Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Representante:Abogado del Estado
SENTENCIA NÚM. 240
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dña. Pilar Maldonado Muñoz
Dña. Margarita Pazos Pita
-----------------------------------
En Madrid, a 21 de Mayo de 2015.
Visto el recurso contencioso-administrativo núm. 343/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Adriano contra resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 23 de Abril del 2014, por el que se desestima el recurso de alzada formulado por el citado recurrente, contra acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 23 de Julio del 2013; sobre evaluación negativa de la actividad investigadora del mencionado recurrente correspondiente al periodo comprendido entre los años 1996-2012 (años 1996,2004,2009, 2010, 2011 y 2012); habiendo sido parte demandada el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, representado por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.-La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución reseñada, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la anulación de acto objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.
SEGUNDO.-Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 20 de Mayo de 2015.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Pilar Maldonado Muñoz.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Secretario de Estado de Educación, Formación Profesional y Universidades de 23 de Abril del 2014 , por el que se desestima el recurso de alzada formulado por D. Adriano , contra acuerdo de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) de 23 de Julio del 2013, por el que se le comunica la evaluación negativa de su actividad investigadora correspondiente al periodo evaluado comprendido entre los años 1996-2012 (años 1996,2004,2009, 2010, 2011 y 2012).
Pretende el recurrente se anulen las resoluciones impugnadas y se le reconozca la evaluación positiva del periodo 1996-2012, con reconocimiento de las retribuciones que a consecuencia de tal denegación ha dejado de percibir, alegando, en síntesis, que del conjunto de 5 aportaciones, la aportación nº 2 'el pluralismo informativo' se puntuó con 3 puntos con base a que fue la calificación que obtuvo en una valoración anterior, ignorando que dicha puntuación había sido dejada sin efecto por resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación de 19 de Mayo de 2011, con fundamento en que la revista Claves de la Razón Práctica si tenía que ser considerada con calidad más que suficiente a los efectos del campo 9 (derecho y jurisprudencia), sin embargo el Comité Asesor se niega a reconocer el valor de dicha resolución administrativa, lo que infringe el principio de confianza legítima y buena fe que establece el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y con infracción del artículo 54 de la misma ley . Añade que los actos impugnados son también contrario a derecho por renunciar tomar en consideración el indicio de calidad que supone la publicación de la misma aportación segunda en una obra colectiva coordinada por especialistas de renombre mundial en 2005, señalando que no se pretende que se valore otra publicación en lugar de la del 2004, sino que se valore como indicio de calidad el hecho de que la misma obra se haya publicado en otro año distinto en libro coordinado por especialistas indiscutible y concluye afirmando que las resoluciones recurridas son también contrarias a derecho por negarse a entrar en la consideración del recurso en base a un error sobre la firmeza del acto, la revisión de oficio y el acto consentido, ya que el Comité parte de un error de que hay una valoración en el año 2010 de la aportación segunda de 3 puntos, que partía de considerar que la revista Claves no tenia relevancia científica, lo que fue revocado. Pero con independencia de tal error, el Comité entiende que se le pide una revisión de oficio de un acto consentido que no puede revisarse, lo que no es cierto, ya que lo que se le pide es que valore con plena libertad la aportación segunda, por cuanto que no se encuentra vinculado por las apreciaciones técnicas de los expertos de ayer.
La Administración demandada se opone a la pretensión actora refiriéndose a la discrecionalidad técnica de que goza el Comité de Evaluación. Añade, tal y como se recoge en el informe del Comité Evaluador del ampo 9, el recurrente ha recuperado la aportación nº 2 'el pluralismo informativo' de una evaluación anterior y la puntuación otorgada a la misma forma parte de una resolución firme y consentida, no impugnada y por tanto, aceptada por el recurrente. Añade que el Comité considera la revista Claves como generalista y de divulgación, no considerada como una revista científica especializada y reconocida a los efectos de la evaluación de la actividad investigadora, por lo que procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.-Con carácter previo, al análisis concreto de las diversas alegaciones formuladas, hemos de poner de manifiesto que el sistema de evaluación de la actividad investigadora del personal docente universitario a efectos de determinar el complemento de productividad tiene su origen normativo en el Real Decreto 1.086/89, de 28 de agosto, sobre retribuciones del profesorado universitario, en cuyo artículo 2.4 se establece que el profesorado universitario podrá someter la actividad investigadora realizada cada seis años en régimen de dedicación a tiempo completo a una evaluación, en la que se juzgará el rendimiento de la labor investigadora desarrollada durante tal periodo. La indicada valoración se encomendaba a una Comisión Nacional, integrada por representantes del Ministerio de Educación y Ciencia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas en materia educativa, la cual podría recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica nacional o internacional cuya especialidad se corresponda con el área investigadora de los solicitantes, comportando la evaluación positiva la asignación de un complemento de productividad por un período de seis años.
De acuerdo con esta previsión reglamentaria, por Orden de 28 de diciembre de 1.989 se constituyó la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Profesorado Universitario, presidida por el Director General de Investigación Científica y Técnica e integrada, además, por siete representantes del Ministerio de Educación y Ciencia, designados por el Secretario de Estado de Universidades e Investigación y uno designado por cada una de las Comunidades Autónomas con competencias en materia universitaria.
Las Ordenes de 5 de febrero de 1.990 y 13 de diciembre de 1.993 fijaron el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora, estableciendo los principios generales que habían de presidirla (calidad, creatividad, originalidad, aportación al conocimiento, capacidad de estimulación en el entorno, con ponderación de la situación general y de las circunstancias de la investigación científica española en cada período), así como los cinco criterios específicos de evaluación: dos criterios básicos (tipo B1 y tipo B2) y tres complementarios (tipo C1,C2 y C3), reiterando la potestad de la Comisión Evaluadora de recabar el oportuno asesoramiento de miembros relevantes de la comunidad científica, articulándolo a través de Comités Asesores por campos científicos, que emitirían para cada tramo, tras el examen del currículo aportado por el solicitante, el oportuno informe, valorando el conjunto de las aportaciones en cada uno de los cinco criterios específicos de evaluación de cero a diez puntos, siendo preciso alcanzar un mínimo de seis puntos para obtener una valoración positiva en el criterio correspondiente.
Posteriormente, se dictó la Orden de 2 de diciembre de 1994, por lo que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del
TERCERO.-En el caso debatido, la resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora de 23 de Julio del 2013, por la que se deniega la solicitud actora, en su fundamentación jurídica, comienza señalando que, de conformidad con el citado artículo 3.2 de la Orden de 2 de diciembre de 1.994 y 3.2 de la Resolución de 5 de diciembre de 1.994 consideró oportuno recabar asesoramiento del Comité Asesor número 09. Este Comité, según resulta del expediente administrativo, fue el expresamente designado para el campo científico en cuestión (Derecho), estando integrado por los Catedráticos de Universidad que quedan especificados en aquel y fue el encargado de asesorar a la Comisión Nacional en el campo referido. Este Comité emitió el correspondiente informe en relación a la labor investigadora del actor, para lo cual tuvo en cuenta los criterios de calidad recogidos en la Orden de 2 de Diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la resolución de 19 de Noviembre de 2012, llegando a la conclusión de que la obra examinada, correspondiente al periodo evaluado 1996-2012 merece ser calificada con 5,6 puntos. Dicho informe fue asumido por la Comisión Nacional, según se hace constar en el segundo y tercero de los fundamentos de sus resoluciones y adjuntado a la misma. La Comisión Nacional estima suficientemente fundamentado el Informe emitido por el Comité Asesor, haciéndolo suyo, y acepta la calificación que a aquel Comité le han merecido las aportaciones realizadas por el solicitante, y teniendo en cuenta para la evaluación del tramo solicitado lo establecido en el art. 8.3 de la OM. de 2 de diciembre de 1994 y el mismo precepto de la Resolución de 5 de diciembre de 1994, resuelve denegar la solicitud.
De todo ello no puede sino concluirse que la Administración ha valorado, en este caso negativamente, de conformidad con los criterios recogidos en la mencionada Orden, y la puntuación que con base a ello estimó procedente otorgar a la obra sometida a examen lo que, como se ha adelantado, se estima suficiente a los efectos aquí examinados, máxime cuando la propia Orden establece, como quedó expuesto, que para la motivación de la resolución que dicte la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora bastará con la inclusión de los informes emitidos por los Comités Asesores y, en su caso, los especialistas, si los mismos hubiesen sido asumidos por la Comisión Nacional, y en este sentido se pronunció la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1996 . En definitiva, basta con que se fije la puntuación otorgada para entender cumplido el deber de motivación.
CUARTO.-Entrando en el examen del fondo del asunto planteado, este Tribunal según reiterada jurisprudencia no puede entrar a valorar decisiones calificadoras de la CNEAI que gozan de una clara discrecionalidad técnica, conforme a la cual, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, la especialización de sus conocimientos y la intervención directa en las pruebas realizadas, sus juicios técnicos no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, sin que esta Sala se puede subrogar en el lugar de dicho organismo ni pueda sustituirla, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba, ser objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica, de modo que dichos juicios técnicos que se emitan sobre cada candidato no pueden ser revisados, en vía de recurso, ni administrativo ni judicial, salvo que se demuestre que ha existido desviación de poder, indefensión o una clara, manifiesta y evidente arbitrariedad o un patente error, existiendo una presunción 'iuris tantum' de certeza y razonabilidad de su actuación, apoyada en la especialización e imparcialidad de los órganos establecidos para realizar las calificaciones, de modo que sólo en el caso de que se demuestre la voluntad viciada del órgano (desviación de poder) o la existencia de errores palmarios y groseros, podrían anularse sus decisiones en lo que tienen de discrecionales.
Dicho lo anterior, lo único que impugna el recurrente es la valoración de 3 puntos otorgada a la aportación nº 2 'el pluralismo informativo', publicada en la revista Claves de la Razón Práctica en el año 2004, con base a que se trata de una aportación que ya fue incluida y valorada negativamente con 3 puntos en la convocatoria del año 2009, y que el Comité ha mantenido en la presente evaluación.
Sostuvo la actora en su recurso de alzada y ahora en sede jurisdiccional que el Comité Asesor ha ignorado la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación de 19 de Mayo de 2011, que decidió el recurso de alzada interpuesto y corrigió el juicio técnico negativo del Comité Asesor del 2010, en relación con la idoneidad de la revista Claves de la Razón Práctica, como publicación adecuada a los efectos de la evaluación de la investigación, aportando al respecto dicha resolución administrativa.
Del examen de la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario General de Universidades de 19 de Mayo de 2011, estimatorio parcial del recurso de alzada se deduce que el recurrente impugnó la evaluación negativa de los tramos de investigación correspondientes a 2 periodos (1990-1995 y 1996-2009). El fundamento de derecho segundo de dicha resolución se refiere al primer periodo en los siguientes términos ' respecto del tramo 1990-1995 el Comité Asesor de la CNEAI, en atención a los argumentos expuestos por la parte interesada y la documentación aportada al expediente, informa favorablemente la pretensión que se contiene en el recurso, razón por la cual atendidos los criterios generales de evaluación establecidos en el artículo 7 de la orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994, procede revocar el acuerdo impugnado y conceder a la parte interesada el tramo de investigación solicitado'. El fundamento de derecho tercero se refiere al tramo 1996- 2009, llegando a la conclusión de que ' en el presente caso, no se ha desvirtuado por la parte recurrente la presunción de validez de las calificaciones otorgadas a cada una de las aportaciones presentadas a evaluación, no observándose error grave o manifiesto fundado en malicia del órgano calificador o en desconocimiento inexcusable de la materia juzgada, no existiendo en consecuencia, indicio alguno de arbitrariedad o desviación de poder que permita modificar la resolución impugnada'.
Como se deduce del informe del Comité Asesor de 29 de Octubre de 2013 al recurso de alzada, recogido en lo esencial en la resolución impugnada en el presente recurso, el recurrente en el tramo 1990-1995, había incluido un trabajo publicado en la revista Claves de la razón práctica' (aportación nº 4) y también había incluido otros 2 artículos publicados en la misma revista en el otro tramo solicitado (1996-2009). Todos ellos evaluados negativamente como los propios tramos por el CNEAI, sin perjuicio de que el tramo 1990-1995 fuera evaluado positivamente al ser estimado el recurso de alzada, sin embargo el recurso fue rechazado para el tramo 1996-2009. El recurrente lo que pretende es obligar al Comité a revisar la puntuación otorgada al trabajo 'el pluralismo informativo' publicado en la revista 'Claves de la Razón Práctica' (3 puntos) en la convocatoria de 2009, con base a que la citada revista goza de idoneidad general conforme a la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación de 19 de Mayo de 2011.
Esta Sala no puede compartir dicha pretensión. En efecto, como ya hemos expuesto, la mencionada resolución de 19 de mayo de 2011 se limita a revocar el acuerdo impugnado y a concederé el tramo de investigación 1990-1995, con base a que el Comité Asesor de la CNEAI, en atención a los argumentos expuestos por la parte interesada y la documentación aportada al expediente, informa favorablemente la pretensión que se contiene en el recurso. Formula de estilo la empleada, que impide a la Sala conocer cuales fueron las alegaciones de la actora en su recurso de alzada y que documentación aportó como base de su pretensión, ignorándose, incluso, cuáles fueron las aportaciones que vieron incrementadas su valoración, ya que de la documentación aportada al respecto en la ampliación del expediente administrativo, lo único que se acredita respecto a la aportación nº 4 es la valoración inicial concedida de 3 puntos con base a que la publicación tenia escaso impacto para el área de conocimiento en la que se incluye en relación con la repercusión media de lo que se produce en esta área de conocimiento y que dicha aportación no alcanzaba los mínimos requeridos a juicio del Comité; sin que conste la existencia de actuación o documentación alguna posterior a dicha valoración inicial, salvo la ya mencionada resolución de 19 de mayo de 2011, estimatoria parcial del recurso de alzada. A lo expuesto debe añadirse, por un lado, que existían otras 3 aportaciones que no obtenían la puntuación mínima requerida y, por otro, que es factible aprobar un sexenio de investigación con algún trabajo evaluado negativamente, siempre que se obtenga una media de 6,00 puntos en los 5 trabajos presentados.
Por otra parte, la actora también había incluido otros 2 artículos publicados en la misma revista en el otro tramo solicitado (1996-2009) y que, sin embargo en la misma resolución de 19 de mayo de 2011 se le desestimó el recurso de alzada respecto a dicho tramo, confirmando, en consecuencia, la validez de las calificaciones otorgadas; sin que la recurrente interpusiera el correspondiente recurso contencioso administrativo contra dicha desestimación, por lo que dejó consentidas y firmes dicha valoraciones, aceptando, por tanto, que los dos trabajos publicados en la revista Claves e incluidos en dicho tramo fueran evaluados negativamente.
Por tanto, es evidente que la actora no puede basar su pretensión de que se revise la valoración otorgada al trabajo 'el pluralismo informativo' publicado en la revista 'Claves de la Razón Práctica' (3 puntos) en la convocatoria de 2009, con base a la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación de 19 de Mayo de 2011, estimatoria parcial del recurso de alzada respecto al tramo 1990-1995, porque en dicho acuerdo administrativo no existe alusión alguna a la revista Claves de la razón práctica, por lo que no puede sostenerse, como pretende la actora, que dicha resolución administrativa otorga a dicha publicación calidad más que suficiente a los efectos del campo 9, ya que se ignora, incluso, al no constar en el expediente si la aportación nº 4 incluida en la citada revista se incrementó la valoración y porque motivo, como consecuencia de la estimación del recurso de alzada respecto a dicho tramo, sino también porque en la misma resolución administrativa se confirmó la valoración respecto al tramo 1996-2009, donde también se habían incluido 2 artículos de la misma revista, los cuales habían sido evaluados negativamente.
En consecuencia, no existe base alguna para sostener conforme a dicha resolución administrativa que la revista Claves de la Razón Práctica tenga relevancia científica, como afirma el recurrente. Tampoco es posible afirmar, como hace la actora, que el Comité desconozca el criterio sostenido por la Administración en dicha resolución, sino que, por el contrario, lo conoce y analiza en el sentido expuesto en la resolución impugnada en el presente recurso, ni que exista un cambio de criterio que no se justifica, con infracción del artículo 54 de la Ley 3/1992 . Por el contrario, el Comité Asesor, en su informe considera que la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación de 19 de Mayo de 2011, estimatoria parcial del recurso de alzada respecto al tramo 1990-1995, utiliza ' una fórmula de estilo que no concreta en absoluto que no concreta en absoluto a que se debe en rigor la revisión de la calificación del Comité Asesor y que no permite presumir que ello suponga un cambio en el juicio que le merecía su aportación publicada en la revista Claves...'.
Afirmación que esta Sala comparte en su integridad, sin que el recurrente que, es quién corre con la carga de la prueba, haya tratado de acreditar, ni en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, sus alegaciones consistentes en que la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación de 19 de Mayo de 2011, al estimar parcialmente el recurso de alzada respecto de uno de los tramos admitió que la revista Claves de la Razón Práctica si tenía que ser considerada con calidad más que suficiente a los efectos del campo 9.
Por otro lado, tampoco puede estimarse la alegación de que la resolución impugnada es contraria a derecho por haberse adoptado con renuncia al ejercicio de las funciones que al Comité corresponde en relación con sus funciones de calificación y valoración de las aportaciones, por los motivos que a continuación se exponen.
Es cierto, que el Comité en su informe dice respecto a la aportación nº 2, al conceder 3 puntos, 'que el recurrente ha recuperado esta aportación de una evaluación anterior. La puntuación obtenida fue aceptada en su día por el recurrente y se considera firme. El Comité no entra, pues a valorarla de nuevo'. Pues bien, dichas afirmaciones son correctas, puesto que la aportación citada, como ya hemos dicho anteriormente, fue evaluada en la convocatoria del año 2009 negativamente con 3 puntos. Contra la resolución de 13 de Octubre de 2010 adoptado por la CNEAI comunicándole la evaluación negativa del tramo de investigación correspondiente al periodo 1996-2009, el recurrente interpuso recurso de alzada que fue desestimado por resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Secretario General de Universidades de 19 de mayo de 2011; resolución que el hoy recurrente dejó consentida y firme al no haber interpuesto el correspondiente recurso contencioso administrativo.
Lo que hace el Comité Asesor es mantener la misma valoración por dicha aportación que la anteriormente realizada y que fue aceptada por la actora; sin que ello implique nulidad de su actuación.
A ello hay que añadir que en su informe al recurso de alzada el Comité confirma la valoración otorgada, por entender que la revista Claves de la Razón Práctica, es una revista generalista y de divulgación, no considerada en el campo de evaluación 9 como una revista científica especializada y reconocida a los efectos de evaluación de la actividad investigadora, añadiendo que la nómina de sus colaboradores y sobre todo la gran frecuencia de sus colaboraciones confirma el juicio del Comité, concluyendo que se trata de una revista multidisciplinar de divulgación dirigida a un público culto.
No altera lo anterior, el hecho de que la Universidad Carlos III de Madrid integre, entre las publicaciones de la categoría A, la revista 'Claves de la Razón Práctica', conforme a la normativa por la que se regulan las retribuciones adicionales del personal docente e investigador aprobada por su Consejo de Gobierno, por cuanto que dicha clasificación limita sus efectos a dicha Universidad, sin que tenga carácter general, ni sirva para desvirtuar la consideración que de dicha revista tenga el Comité Asesor del CNEAI.
Finalmente, tal y como sostiene la resolución recurrida y que esta Sala comparte, el año 2005 queda fuera del periodo evaluado, por lo que no puede tomarse en consideración publicaciones efectuadas fuera del mismo, por lo que el hecho de que la aportación 'el pluralismo informativo' fuera publicado en una obra colectiva el año 2005, no puede considerarse a ningún efecto.
A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución impugnada.
QUINTO.-Procede hacer expresa imposición de las costas causadas al recurrente, en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , al haber sido desestimadas todas sus pretensiones; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita su cuantía a la cantidad de 600 euros.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Adriano , confirmando las resoluciones impugnadas por ser conformes a derecho; con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente en los términos fijados en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

