Última revisión
23/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 240/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 24/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100247
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2185
Núm. Roj: SAN 2185:2016
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.
La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación, número 24/2016, el recurso interpuesto contra la
sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 , dictada por la Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, dictada en el procedimiento ordinario nº 24/2015, por la cual se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don
Antecedentes
Fundamentos
El Abogado del Estado se opone a tales alegaciones y pretensiones de la parte apelante.
Que los intentos de notificación llevados cabo por la Administración han estado sujetos a derecho por lo que las notificaciones en el portal electrónica de la Agencia Tributaria estaban debidamente justificados; que no debe olvidarse que nos hallamos ante una petición de nulidad de pleno derecho, por lo que los motivos de nulidad están tasado legalmente y debe interpretarse su aplicación, de forma restrictiva; por ello no son estimables las alegaciones relativas a la prescripción de la acción que constituye un motivo de impugnación ordinario, que no concurre la violación del principio non bis in idem, puesto que el procedimiento penal que se sigue en paralelo lo es por delito de cohecho, y el posible delito fiscal investigado, se refiere al ejercicio 2008, del IRPF, y ahora se trata de los ejercicios 2007 y 2009; los intentos de notificación han sido llevados a cabo con arreglo a derecho por lo que queda justificada la notificación por edictos, que permite el artículo 12 de la Ley 11/2007 que la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.
En su escrito interponiendo y fundado el recurso de apelación, la parte apelante, sostiene que procede declarar la nulidad radical de los procedimientos de inspección nº A02 NUM000 y A02 NUM001 del embargo trabado y de todas las notificaciones realizadas en el seno del procedimiento inexistencia de notificación legal de ningún acto administrativo del procedimiento sancionador abierto lo que le ha causado indefensión, y falta del informe del Consejo de Estado en la resolución del Recurso de Revisión.
El Abogado del Estado se opone razonando a las alegaciones y peticiones hechas por la parte apelante.
La causa de inadmisión del recurso de nulidad de pleno derecho, es que carece de todo fundamento, por lo que a la vista del precepto trascrito, no es necesario el previo dictamen del órgano consultivo, en este caso del Consejo de Estado.
Tras los intentos se han publicado en la sede electrónica de la Agencia Tributaria como está permitido por el artículo 12 de la Ley 11/2007 .
La referencia que se recoge en una diligencia extendida por Agentes Tributarios, a que el acuerdo que se intentaba notificar era para el hermano del interlocutor de aquellos, no es una afirmación que hagan los Agentes, sino que plasman lo que les manifiesta la persona que les atendió en el domicilio donde fueron a notificar.
La posibilidad de notificarle en el puesto de trabajo, era imposible.
Las actuaciones inspectoras y de recaudación se inician el 30 de mayo de 2012 y terminan el 25 de junio de 2013. Obra informe en el expediente administrativo del Jefe de la dependencia de Gestión de Medios y Recursos de fecha 17 de junio de 2014, que desde el 3 de enero de 2011 al 13 de marzo de 2013 don Santos estuvo en situación de suspensión de funciones.
El 13 de marzo de 2013, toma posesión, como consecuencia de la ejecución del acuerdo judicial de suspensión de la eficacia de la medida preventiva adoptada y el día 15 de marzo de 2013, obtiene aun licencia por enfermedad. A partir del 24 de septiembre de 2013, se encuentra en situación de excedencia voluntaria.
De forma que la Agencia Tributaria solamente dispuso de dos días para poder notificarle en el puesto de trabajo las resoluciones, sin que en dichas fechas, hubiese ningún intento de notificación.
Y entre los principios rectores de las notificaciones que analiza la sentencia, se remarcan la eficacia, diligencia y buena fe que debe presidir tanto la conducta notificadora de la Administración, como la del destinatario de la notificación.
En el presente caso, no se puede exigir una mayor diligencia y eficacia a la Administración, por lo ya expuesto en la sentencia de instancia, y que se plasman en los intentos llevados a cabo en todos aquellos domicilios en los que podría encontrarse al destinatario de la notificación, así como su buena fe, en tanto que el administrado, hoy recurrente, no demostró ningún interés en que la Agencia Tributaria conociese cual era su domicilio, pudiendo incluso llegar al engaño en cuanto a la identidad de su personalidad, demostrando que su comportamiento no estuvo nunca presidido por la buena fe, máxime cuando era conocedor de la existencia de un procedimiento penal contra él relacionado con un ejercicio de IRPF, sin que en ningún caso se haya probado que cumplió con la obligación de poner en conocimiento de la agencia Tributaria los cambios de domicilio.
Por todo ello, procede desestimar el presente recurso con expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia, al confirmar se en todas sus partes la sentencia apelada.
Fallo
Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia lo preciamos, mandamos y firmamos.
