Sentencia Administrativo ...io de 2016

Última revisión
23/06/2016

Sentencia Administrativo Nº 240/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 24/2016 de 06 de Junio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Junio de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 240/2016

Núm. Cendoj: 28079230072016100247

Núm. Ecli: ES:AN:2016:2185

Núm. Roj: SAN  2185:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000024 /2016

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00184/2016

Apelante:D. Santos

ProcuradorD. JOSÉ MARÍA MURUA FERNÁNDEZ

Apelado:A.E.A.T.

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto en grado de apelación, número 24/2016, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 , dictada por la Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, dictada en el procedimiento ordinario nº 24/2015, por la cual se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Santos , representado por el Procurador don José María Munurua Fernández y asistido por el Abogado don Eduardo Ezpondaburu Marco contra la resolución del Director Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT de fecha 3 de octubre de 2014, por la cual se inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones de actas de disconformidad nº NUM000 y NUM001 incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T: en Madrid por el concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2007 y 2009, se ha personado como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente en la presente sentencia el Magistrado de esta Sección don JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 5, en el proceso indicado, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2016 , en cuyo fallo se decía: 'Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Santos contra la resolución de 3-10-2014, del Director del departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AT. en virtud de la cual se inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones derivadas de actas de disconformidad A02 NUM000 y NUM001 incoadas por la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. en Madrid, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicios 2007 y 2009. Declaro que dicha resolución es ajustada a Derecho y en consecuencia no procede anularla ni acceder a los pedimentos interesados por dicho recurrente.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia por la representación de la parte recurrente, don Santos , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en un solo efecto, siendo impugnado por la parte recurrida, y remitidos los autos a esta Sección, se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2016, lo que se efectuó.

TERCERO.-En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo que declara inadmisible el recurso de nulidad plena de los acuerdos de liquidación y sancionadores derivados de la comprobación de las declaraciones de IRPF del recurrente, ejercicio 2007 y 2009, basado esencialmente en la falta de notificación de todos y de cada uno de los actos que deberían haberlo sido, desde el acuerdo que ordena el inicio del procedimiento inspector de comprobación, hasta la diligencias de embargo de las que se entera, por la traba de los saldos de sus cuentas corrientes. Denuncia que no se han llevado a cabo los intentos de notificación conforme a derecho pues se han hecho en domicilios que no eran del recurrente, y en todo caso, no se ha intentado donde sí podría haber sido localizado como es el puesto de trabajo al ser Inspector de Hacienda y constar a la Agencia Tributaria, su destino, por lo que no ha actuado con la mínima diligencia exigible. En todo caso, no ha autorizado ni consentido que las notificaciones se le hicieran electrónicamente, no siendo obligatoria para las personas físicas, sustituyendo el sistema de publicación de edictos por las notificaciones en sede electrónica; estos defectos de notificación le han causado indefensión; en todo caso falta el informe previo del Consejo de Estado.

El Abogado del Estado se opone a tales alegaciones y pretensiones de la parte apelante.

SEGUNDO:En la sentencia apelada se sostiene:

Que los intentos de notificación llevados cabo por la Administración han estado sujetos a derecho por lo que las notificaciones en el portal electrónica de la Agencia Tributaria estaban debidamente justificados; que no debe olvidarse que nos hallamos ante una petición de nulidad de pleno derecho, por lo que los motivos de nulidad están tasado legalmente y debe interpretarse su aplicación, de forma restrictiva; por ello no son estimables las alegaciones relativas a la prescripción de la acción que constituye un motivo de impugnación ordinario, que no concurre la violación del principio non bis in idem, puesto que el procedimiento penal que se sigue en paralelo lo es por delito de cohecho, y el posible delito fiscal investigado, se refiere al ejercicio 2008, del IRPF, y ahora se trata de los ejercicios 2007 y 2009; los intentos de notificación han sido llevados a cabo con arreglo a derecho por lo que queda justificada la notificación por edictos, que permite el artículo 12 de la Ley 11/2007 que la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente.

En su escrito interponiendo y fundado el recurso de apelación, la parte apelante, sostiene que procede declarar la nulidad radical de los procedimientos de inspección nº A02 NUM000 y A02 NUM001 del embargo trabado y de todas las notificaciones realizadas en el seno del procedimiento inexistencia de notificación legal de ningún acto administrativo del procedimiento sancionador abierto lo que le ha causado indefensión, y falta del informe del Consejo de Estado en la resolución del Recurso de Revisión.

El Abogado del Estado se opone razonando a las alegaciones y peticiones hechas por la parte apelante.

TERCERO:Resolviendo la primera cuestión procedimental que se plantea por la parte apelante, que es el posible defecto procedimental por la falta de informe previo del consejo de Estado, debe rechazarse esta alegación a la vista de lo dispuesto en el artículo 217.3 de la Ley 58/2003 , que permite acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesado, sin necesidad de recabar dictamen del órgano consultivo, cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de esta artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.

La causa de inadmisión del recurso de nulidad de pleno derecho, es que carece de todo fundamento, por lo que a la vista del precepto trascrito, no es necesario el previo dictamen del órgano consultivo, en este caso del Consejo de Estado.

CUARTO:Entrando a conocer sobre los posibles defectos de los intentos de notificación, cuya estimación podría dar lugar a la admisión a trámite del recurso de nulidad, para que se resolviese sobre el fondo, debe decirse que las notificaciones de los distintos actos que comprenden desde el acuerdo de inicio del procedimiento inspector, hasta la notificación de la diligencia de embargo, pasando por el trámite de alegaciones, antes de levantar las actas de liquidación, o de la notificación del acuerdo liquidatorio, o del inicio del procedimiento sancionador, o del acuerdo sancionador, providencia de apremio, diligencias de embargo, todos, se han intentado notificar en los domicilios que le constaban a la Administración que era el domicilio fiscal, CALLE000 nº NUM002 planta NUM003 NUM004 , o en la CALLE001 nº NUM005 escl. NUM006 - NUM007 puerta NUM008 -Las Tablas, o en la CALLE002 nº NUM003 Planta NUM009 .

Tras los intentos se han publicado en la sede electrónica de la Agencia Tributaria como está permitido por el artículo 12 de la Ley 11/2007 .

La referencia que se recoge en una diligencia extendida por Agentes Tributarios, a que el acuerdo que se intentaba notificar era para el hermano del interlocutor de aquellos, no es una afirmación que hagan los Agentes, sino que plasman lo que les manifiesta la persona que les atendió en el domicilio donde fueron a notificar.

La posibilidad de notificarle en el puesto de trabajo, era imposible.

Las actuaciones inspectoras y de recaudación se inician el 30 de mayo de 2012 y terminan el 25 de junio de 2013. Obra informe en el expediente administrativo del Jefe de la dependencia de Gestión de Medios y Recursos de fecha 17 de junio de 2014, que desde el 3 de enero de 2011 al 13 de marzo de 2013 don Santos estuvo en situación de suspensión de funciones.

El 13 de marzo de 2013, toma posesión, como consecuencia de la ejecución del acuerdo judicial de suspensión de la eficacia de la medida preventiva adoptada y el día 15 de marzo de 2013, obtiene aun licencia por enfermedad. A partir del 24 de septiembre de 2013, se encuentra en situación de excedencia voluntaria.

De forma que la Agencia Tributaria solamente dispuso de dos días para poder notificarle en el puesto de trabajo las resoluciones, sin que en dichas fechas, hubiese ningún intento de notificación.

QUINTO:La sentencia de 5 de mayo de 2011, del Tribunal Supremo , realiza un estudio doctrinal exhaustivo del valor de los intentos de las notificaciones, al constituir éstas el único medio de comunicación entre la Administración y los administrados, y la importancia que tiene el que estos puedan llegar a conocer el contenido de los actos a ellos dirigidos, para que puedan no solo tener conocimiento de su contenido, sino también para poder ejercer sus derechos frente a dichos acuerdos o resoluciones.

Y entre los principios rectores de las notificaciones que analiza la sentencia, se remarcan la eficacia, diligencia y buena fe que debe presidir tanto la conducta notificadora de la Administración, como la del destinatario de la notificación.

En el presente caso, no se puede exigir una mayor diligencia y eficacia a la Administración, por lo ya expuesto en la sentencia de instancia, y que se plasman en los intentos llevados a cabo en todos aquellos domicilios en los que podría encontrarse al destinatario de la notificación, así como su buena fe, en tanto que el administrado, hoy recurrente, no demostró ningún interés en que la Agencia Tributaria conociese cual era su domicilio, pudiendo incluso llegar al engaño en cuanto a la identidad de su personalidad, demostrando que su comportamiento no estuvo nunca presidido por la buena fe, máxime cuando era conocedor de la existencia de un procedimiento penal contra él relacionado con un ejercicio de IRPF, sin que en ningún caso se haya probado que cumplió con la obligación de poner en conocimiento de la agencia Tributaria los cambios de domicilio.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso con expresa imposición al pago de las costas causadas en esta instancia, al confirmar se en todas sus partes la sentencia apelada.

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación;

Fallo

Se desestima en todas sus partesel recurso de apelación número 24/2016, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2016 , dictada por la Magistrada del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, en el procedimiento ordinario nº 24/2015, por la cual se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por don Santos , representado por el Procurador don José María Munurua Fernández que se confirma en todas sus partes.

Se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso alguno

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia lo preciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

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