Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 73/2014 de 11 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA GOMEZ-ACEDO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 35016330022016100293
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2016:1735
Núm. Roj: STSJ ICAN 1735/2016
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza de San Agustín 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 09
Fax.: 928 32 50 39
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000073/2014
NIG: 3501633320140000239
Materia: Subvenciones
Resolución:Sentencia 000240/2016
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 LAS PALMAS MONICA SORIA
RANZ
Demandado CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
Dª. EMMA GALCERÁN SOLSONA
Dª. CRISTINA PÁEZ MARTÍNEZ VIREL
D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de mayo de 2016.
Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección
Segunda con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso
Contencioso-Administrativo número 0000073/2014, interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL
EDIFICIO000 LAS PALMAS, representado el Procurador de los Tribunales Dña. MONICASORIA RANZ y
dirigido por la Abogada D. MARIANO CARLOS MESA LAFORET, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA,
INDUSTRIA, COMERCIO Y CONOCIMIENTO, habiendo comparecido, en su representación y defensa SERV.
JURÍDICO CAC LP, versando sobre subvenciones. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO
JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto de recurso LA ORDEN por la que se declara la obligación de REINTEGRO PARCIAL de la subvención concedida a la Cdad. de Propietarios EDIFICIO000 de Las Palmas, en el EXP.
SA 308/2008, mediante Orden de 13/11/08, por la que se resuelve la convocatoria de las subvenciones a proyectos al amparo de la Orden 27/12/07, así como la liquidación de intereses de demora, por importe total de 2.454 euros.
SEGUNDO.- La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado.
TERCERO.- La Administración demandada contestó a la demanda, oponiéndose a ella e interesando una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.- Se recibió el proceso a prueba, practicándose la admitida y formulando las partes conclusiones escritas, por lo que concluso el procedimiento, se señaló día para votación y fallo del presente recurso.
Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso, cuya cuantía se fijó en 2.454 € Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega en primer lugar la prescripción de la acción de la Administración para reintegrar la subvención, habida cuenta que la justificación de la inversión vencía el 30 de abril de 2009 y por tanto el plazo de cuatro años venció el 30 de abril de 2013 y el procedimiento de reintegro se inició por acto notificado el mismo dia 30 de abril de 2013 por lo que no había vencido aquel plazo de cuatro años.
SEGUNDO.- En cuanto a la aplicación del principio de proporcionalidad en el ámbito subvencional, el mismo ha de entrar en juego cuando se trata incumplimientos no sustanciales y puramente formales.
En particular la STS de 6 de junio de 2007 (recurso número 8246/2004 ) afirmó sobre el principio de proporcionalidad en cuanto al deber de reintegro de subvenciones revocadas que 'hemos admitido la aplicación del referido principio a las decisiones administrativas en esta materia cuando concurrían circunstancias explicativas o justificativas del incumplimiento formal (de carácter temporal) que habían sido suficientemente alegadas y demostradas. Decíamos a este respecto lo siguiente: 'En todo caso, el principio de proporcionalidad (de matriz jurisprudencial y ahora ya inserto en la Ley 38/2003, 17 de noviembre General de Subvenciones, inaplicable al caso de autos ratione temporis, permite emplear ciertos criterios de graduación de los posibles incumplimientos de las condiciones impuestas al conceder las subvenciones. Casos como el presente, caracterizados por las circunstancias que acabamos de describir, en los que no existe un incumplimiento absoluto de la obligación de justificación, pueden no ser tratados del mismo modo que estos últimos. Si se trata de una justificación ligeramente tardía, resulta indiscutible la realización efectiva y material -y dentro de su plazo propio- de las condiciones sustantivas y concurren las circunstancias excepcionales que ya hemos descrito, habrá que valorar la incidencia que aquella anomalía temporal supone en el conjunto de las relaciones Administración-beneficiario.
En casos tan singulares como el presente -cuya especificidad, insistimos, no permite extrapolar la misma conclusión a cualesquiera otros incumplimientos formales, ni siquiera de signo meramente temporal- es aplicable el criterio de proporcionalidad (con apelación adicional a la 'equidad') que con acierto adopta la Sala de instancia y que ulteriormente corroboraría el artículo 37.2 de la vigente Ley General de Subvenciones antes citada: cuando el cumplimiento por los beneficiarios se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos' pueden no deducirse las consecuencias 'rigurosas' de pérdida de la subvención que auspicia el Abogado del Estado en su recurso...'.
Sin embargo es lo cierto que la Comunidad beneficiaria presentó la documentación para justificar la subvención concedida de acuerdo con la base 15 de la convocatoria con fechas 30 de abril de 2009, justificación que es aceptada por la Administración hasta que con fecha 1 de abril de 2013 le requiere para que justifique determinados extremos y es a partir de tal requerimiento cuando la Administración entiende que no se ha cumplido con el efectivo pago antes de la fecha de justificación dado que se extendieron para el pago sucesivos cheques.
Pero es lo cierto que en el momento en que se requirió la justificación del pago, en el año 2013, todos los pagarés se habían efectivamente pagado y por tanto usado en la finalidad para la que se concedió la subvención y por ello seria contrario al principio de proporcionalidad y a la subsanabilidad que debe presidir las relaciones Administración con sus administrados, exigir el reintegro que de una subvención que se sabe efectiva e íntegramente destinada a la finalidad para la que se concedió. Si la Administración hubiese cumplido con diligencia el examen de la justificación de la subvención y por ello reparado la posibilidad del pago con pagares mas allá del plazo de vencimiento dela justificación, la Comunidad recurrente pudo haber subsanado tal defecto.
En consecuencia, el recurso ha de ser estimado.
TERCERO.- En cuanto a las costas, tras la modificación operada por la Ley 37/2.011 el Artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad. Lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las circunstancias que caracterizan este recurso, señala en 400 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida.
Por ello, vistos los artículos citados y demás de general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución decidimos
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 DE LAS PALMAS frente al acto antes identificado que anulamos, con imposición de costas a la Administración demandada.Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Llévese el original al libro de sentencias.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO en audiencia pública de lo que yo, el Secretario de la Sala, certifico.
