Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1388/2011 de 14 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 46250330012016100222
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Recurso de Apelación 1388/11
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Mariano Ferrando Marzal
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Carlos Altarriba Cano.
Dª. Desamparados Iruela Jiménez
Dª. Estrella Blanes Rodríguez.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA nº 240
Valencia, quince de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación 1388/2011 interpuesto por D. Gumersindo , dirigido por el Letrado Sr. Alba Iborra y representado por el Procurador Sr. Baixauli Martínez contra la sentencia 185/11 de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia en el procedimiento ordinario 212/2010, y como apelado el Ayuntamiento de Alfafar, representado por el Procurador Sra. de Oca Ros.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia dictó en fecha 11 de abril de 2011, sentencia 185 con el siguiente fallo:
'Que debo declarar como declaro la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gumersindo , contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfafar 315/2010 de fecha 11 de febrero de 2010, por el que se desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente y se le declara como responsable subsidiario al mismo como administrador de la extinguida sociedad TASCA LEIXIDA SL por importe de 70.831,21 euros, siendo parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALFAFAR, ello por haberse interpuesto contra una resolución firme por no haberse agotado la vía administrativa.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se revoque la sentencia y se dicte una nueva por la que estimando el recurso contencioso-administrativo, de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda, se declare contrario a derecho el decreto 315/2010 de fecha 11 de febrero de 2010 de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfafar en cuanto fija la responsabilidad subsidiaria de D. Gumersindo como administrador de la extinguida sociedad Tasca LÂEixida S.L., por la totalidad de las cantidades adeudadas por dicha mercantil al Ayuntamiento de Alfafar según decreto 1052/98 de 8 de julio, que fijó su importe en 70.381,21 euros, para compensar el exceso de aprovechamiento de la parcela adjudicada a aquella mercantil en el Polígono Rabisancho de Alfafar, la finca registral 19.821 del RP de Torrent 2, a favor de los propietarios de la parcela H-11, anulando dicho decreto y dejándolo sin efecto en su parte necesaria, con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado.
Y para el supuesto de que la Sala decida no entrar en el fondo, dicte igualmente la correspondiente resolución por la que estimando el recurso y en base a lo dispuesto en los artículos 138.2 y 3 de la LJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 11.3 de la LOPJ , ordene reponer las actuaciones de instancia, al trámite siguiente al de contestación a la demanda, en que fue invocada por la contraparte la inadmisibilidad del recurso por falta de agotamiento de la vía administrativa, al entender que con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo preceptivamente tuvo que haber sido interpuesto recurso de reposición previo, a fin de que el Tribunal de Instancia requiera al recurrente, para que en el plazo que se le conceda, pueda subsanar el defecto de falta de interposición del citado recurso previo de reposición y luego continúe el trámite pertinente hasta dictarse la resolución que proceda, sin perjuicio de mantener y conservar las actuaciones que no resultaren afectadas, con cuanto además proceda en derecho.
TERCERO.- Dado traslado a la apelada presentó escrito formulando oposición al recurso de apelación y solicitando que se desestime el recurso de apelación interpuesto con costas.
CUARTO .- Admitido a trámite por el Juzgado se elevaron los autos a la Sala, y se formó el correspondiente rollo de apelación. Personadas las partes, no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 1 de marzo de 2016, fecha en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia 185 de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Valencia que inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gumersindo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfafar 315/2010, de fecha 11 de febrero de 2010 por el que se desestiman las alegaciones formuladas por el recurrente y se le declara como responsable subsidiario como administrador de la extinguida sociedad Tasca LÂEixida SL, por la totalidad de las cantidades adeudadas por esta mercantil al Ayuntamiento de Alfafar en ejecución de la Sentencia nº 1445 del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2002 , que confirmó la liquidación de 70.831,21 euros, por exceso de aprovechamiento aprobada por Decreto 1052/98, por no haberse interpuesto contra una resolución firme por no haberse agotado la vía administrativa.
La sentencia de instancia declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69c) de la LJCA , al entender que conforme el artículo 14 del RD Legislativo 2/2004 , era preceptivo la interposición de recurso de reposición, tal y como se le informó al actor en la resolución que se impugna, reconociendo el mismo que no interpuso el citado recurso de reposición al entender que era potestativo, pues la interpretación del artículo 14 citado es clara, por lo que no ha agotado la vía administrativa previa.
Añade que frente a la alegación de que nos encontramos ante el impago de cuotas urbanísticas por exceso de adjudicación, que ni tienen naturaleza jurídica de tributos, ni de derecho público, por lo que el recurso de reposición es potestativo, lo cierto es que nos encontramos ante la tramitación de la responsabilidad derivada del que fuera el administrador de la mercantil en el pago de un ingreso de derecho público no tributario, siendo que las cuotas urbanísticas reciben el tratamiento por la jurisprudencia de ingresos de derecho público no tributario.
Concluye que en aplicación del artículo 69 c) de la LJCA en relación con el artículo 25 de la misma Ley , debe estimarse la causa de inadmisibilidad por no ser admisible el recurso al tratarse de una resolución que pone fin a la vía administrativa, siendo preceptivo haber interpuesto recurso de reposición, que constituye un presupuesto procesal para el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, y se impone su agotamiento ante la vía administrativa cuando, como en el presente caso, el acto dictado no pone fin a la misma.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis;
-Indicación errónea o confusa de recursos en el acto administrativo recurrido, que induce a confusión al administrado. Infracción del artículo 58 de la Ley 30/1992 , infracción del principio constitucional a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , e incumplimiento por parte del Juzgado de concesión previa de plazo para la subsanación antes de dictar sentencia en base al artículo 138.2 de la LJCA en relación con el artículo 11.3 de la LOPJ .
-De forma subsidiaria, para el supuesto de desestimación de los anteriores motivos, se alega el carácter potestativo y no preceptivo del recurso de reposición en materia de cobro de cuotas urbanísticas por parte de la Administración, cuyo régimen jurídico es intrínsecamente urbanístico y claramente parafiscal, debiendo seguir el régimen general de la Ley 30/1992, y más en el supuesto de cobro de cuotas urbanísticas para compensar los defectos de adjudicación a favor de algún propietario, a quien se le ha otorgado menor aprovechamiento del que le correspondía y en el que el Ayuntamiento cobra del propietario que tiene un exceso de aprovechamiento para pagar al que tiene el citado defecto, sin que pueda hacer suyo dicho importe, ni destinarlo a la satisfacción de las necesidades públicas.
-Por si la Sala acuerda entrar a resolver sobre el fondo del asunto, se hace referencia a lo dicho en la demanda y conclusiones, reiterando los argumentos de tales escritos, a los efectos de la estimación del recurso.
TERCERO.- La apelada sostiene su oposición al recurso de apelación, alegando en síntesis;
-Sobre el carácter preceptivo del recurso de reposición, refiere que la redacción del artículo 14 del RD Legislativo 2/2004 es clara, pues el carácter potestativo se refiere a la posibilidad que tiene el particular de interponer el recurso o aquietarse, dejando claro que el recurso de reposición es previo al contencioso-administrativo.
-Sobre la posibilidad de subsanación al amparo del artículo 138 de la LJCA , sostiene que la apelante incurre en error a la hora de interpretar el citado artículo 138 de la LJCA , pues lo que el citado artículo permite subsanar es la falta de acreditación de haber agotado la vía administrativa, pero no subsanar la falta de agotamiento en sí misma, y en este caso, la actora, en conclusiones reconoció no haber interpuesto el recurso de reposición, con lo que se hacía innecesario efectuar requerimiento alguno para subsanar.
-Sobre la aplicabilidad del artículo 14 del TR de la LHL , refiere que resulta claro que las cuotas urbanísticas ingresadas por el Ayuntamiento no son ingresos de derecho privado, es decir, ingresos ajenos a cualquier potestad pública, sino que son la expresión o manifestación de potestades urbanísticas, hasta el punto que el impago dará lugar a la vía de apremio, y si estuviésemos ante un ingreso de derecho privado no existirían potestades de autotutela, siendo indudable que estamos ante un ingreso de derecho público, resultando aplicable el artículo 14 del TR citado en cuanto a que el recurso de reposición es necesario para agotar la vía administrativa.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que en la apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia, lo que es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la resolución apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO.- Debemos empezar por analizar, si tal y como sostiene el apelante, existe una indicación errónea de los recursos en el acto administrativo impugnado, que induce a confusión, concurriendo infracción del artículo 58 de la Ley 3071992, y del principio constitucional de acceso a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE , pues en el caso de que así fuera, deberíamos revocar la sentencia de instancia y entrar a resolver sobre el fondo, sin necesidad de analizar las restantes alegaciones de la apelante.
Sostiene la apelante que conforme el artículo 58 de la Ley 30/1992 , en la notificación a los interesados de las resoluciones, debe indicarse si es definitiva o no en la vía administrativa, los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, y en el presente supuesto, en el decreto impugnado, se concedió a la actora, de forma potestativa la posibilidad de poder interponer recurso de reposición en el plazo de un mes contra el acto recurrido o recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses desde la notificación del acto, es decir, desde la notificación del decreto 315/2010, no contra el acto que resuelva el recurso de reposición.
Entiende que se trata de un texto que induce a confusión, por lo que la actora interpuso directamente recurso contencioso- administrativo, con anterioridad al vencimiento del plazo de un mes hábil para la interposición del recurso de reposición, pues el decreto fue notificado en fecha 22 de febrero de 2010, y el recurso contencioso-administrativo se interpuso en fecha 17 de marzo de 2010, quedando clara la intención de combatir el acto administrativo impugnado.
Pues bien, para resolver el recurso debemos empezar por analizar cuál es el pie de recurso de la resolución impugnada, es decir, del decreto 315/2010, que expresamente señala:
'Lo que le comunico para su conocimiento y efectos oportunos, significándole que podrá interponer recurso de reposición dentro del plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la de notificación expresa de conformidad con el artículo 14 de la Ley 2/2004, de 5 de marzo , con carácter previo al recurso Contencioso-Administrativo, que podrá interponer dentro del plazo de dos meses a contar desde la notificación del presente acto, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley 29/1998 , de 13 de Julio, (BOE 167, DE 14-7-98), reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Asimismo podrá interponer cualquier otro recurso que Ud. estime pertinente.'
No se discute por las partes que el artículo 14 del RD Legislativo 2/2004 que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, regula la revisión de actos en vía administrativa, estableciendo el carácter preceptivo del recurso de reposición con carácter previo a acudir a la vía contencioso-administrativa, sin embargo, tal y como sostiene la apelante, el pie de recurso del acto impugnado, inducía a confusión en la medida en que le dice que 'podrá' interponer el recurso de reposición dentro del plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación expresa con carácter previo al recurso contencioso-administrativo que podría interponer dentro del plazo de dos meses desde la notificación del 'presente acto', entendiendo que ambas expresiones en dicha redacción inducen a confusión al permitir entender que cabe frente al citado acto, o bien recurso de reposición o recurso contencioso-administrativo, por lo que dicha falta de claridad en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 58 de la Ley 30/91992 , en cuanto a la expresión de los recursos que proceden, órgano y plazo para interponerlos, determina que deba estimarse el recurso de apelación y admitir el recurso contencioso-administrativo a los efectos de evitar la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por lo expuesto procede revocar la sentencia de instancia, admitiendo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gumersindo contra el decreto 315/2010 del Ayuntamiento de Alfafar, y proceder a resolver sobre el fondo del recurso.
SEXTO- . Respecto el fondo del asunto refiere la apelante reiterando las alegaciones formuladas en la instancia que mediante decreto 2089/2005 de la Alcaldía, se procede a la ejecución del acuerdo del pleno de 21 de enero de 1998 y decreto 1052/98, al haber sido confirmados por la sentencia del TSJ de 2 de noviembre de 2002 y se exige a Tasca LÂEixida SL, que proceda al pago de 70.831,21 euros en concepto de compensación económica entre propietarios y a favor de los titulares de la parcela H- 11, es decir, se gira una cuota urbanística contra la Tasca LÂEixida SL resultado de la modificación de la cuenta de liquidación del polígono Rabisancho de Alfafar, para compensar el exceso de adjudicación de la parcela adjudicada a dicha mercantil.
Añade que en fecha 8 de julio de 1998 en que se dicta el decreto 1052/98 en que se acuerda repercutir la cantidad de 70.831,21 euros, en la cuenta de liquidación de Tasca LÂEixida SL, dicha entidad ya no era dueña de ninguna parcela por haberlas vendido a diversas personas y entidades entre julio y octubre de 1997, y tampoco era dueña cuando se dictó la sentencia de TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 2 de noviembre de 2002 , ratificando las mismas, ni cuando se dictó el decreto 2089/2005 ejecutando las mismas y exigiendo a Tasca LÂEixida SL el pago de 70.381,21 euros, ni tampoco en el momento en que se dicta el decreto de derivación de responsabilidad 2361/2009 de fecha 16 de diciembre de 2009, ni la fecha en que se dictó por caducidad del anterior el decreto 315/2010 que es objeto de impugnación. Refiere que además la mercantil quedó disuelta y liquidada en fecha 23 de enero de 2008, resultando extinguida su personalidad jurídica.
Entiende que se han infringido los principios de afectación real de las fincas resultantes de la reparcelación al cumplimiento de las cargas y pago de los gastos inherentes al sistema, y el principio de subrogación real en los deberes urbanísticos, ya que debe ser el nuevo titular el que quede subrogado en los derechos y deberes urbanísticos del anterior propietario, por lo que constando al Ayuntamiento quienes son los actuales titulares, debió perseguir y declarar la responsabilidad de estos, o por lo menos, declarar la responsabilidad directa y no subsidiaria, sino conjunta y solidaria con Tasca LÂEixida SL de los propietarios. Y añade que por ello la declaración de fallido del deudor limitado a Tasca LÂEixida SL, debe ser declarada nula de pleno derecho, pues faltaría la declaración de fallidos con respecto a los restantes deudores principales o solidarios.
Sostiene que resulta inaplicable el artículo 43 de la LGT 58/2003, dada la naturaleza jurídica no tributaria de la cuota urbanística de compensación entre particulares por excesos y defectos de aprovechamiento adjudicados y en los que el Ayuntamiento actúa como mera entidad gestora del cobro, no siendo susceptible de aplicación analógica, pues ni la cuota urbanística es un tributo ni goza de la naturaleza jurídica de los precios públicos.
Refiere que ni en fecha 11 de febrero de 2010 cuando se dictó el decreto 315/2010, ni cuando se dicta el anterior caducado, el apelante ostentaba cargo de administrador de la sociedad por cuanto la misma ya estaba disuelta y liquidada, habiéndose extinguido su personalidad jurídica en fecha 23 de enero de 2008, por lo que no se le puede imputar ningún tipo de responsabilidad subsidiaria a D. Gumersindo , como administrador, ni en fecha 23 de diciembre de 2008 ni en fecha 11 de febrero de 2010, pues ya no lo era.
Concluye que habiéndose iniciado el expediente de derivación de responsabilidad contra los actuales propietarios de la finca reparcelada, en el decreto 315/2010, tras decretarse la misma debe entenderse que es incompatible con la derivación de responsabilidad subsidiaria contra quien fue administrador de Tasca LÂEixida SL, sin que quepa declarar como responsable solidario al apelante junto con los actuales propietarios, pues él, como persona física, nunca fue dueño de la parcela con exceso de aprovechamiento.
Expuestas las alegaciones de fondo de la apelante debemos partir de que tal y como reconocen las partes y refiere la resolución impugnada, mediante sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 2 de noviembre de 2002 , se confirmó la liquidación de 70.831,21 euros por exceso de aprovechamiento aprobada por decreto 1052/1998, donde se refiere que se trata de una cantidad adicional a las cuotas de urbanización satisfechas por la empresa Tasca LÂEixida SL, por lo que deben rechazarse cuantas alegaciones se refieran a la liquidación.
A continuación y en relación con la alegada inaplicabilidad del artículo 43 de la LGT 58/2003, dada la naturaleza jurídica no tributaria de la cuota urbanística de compensación entre particulares por excesos y defectos de aprovechamientos adjudicados y en los que el Ayuntamiento actúa como mera entidad gestora del cobro, debe ser desestimada, señalando que sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala y Sección en diversas sentencias como la de 8 de febrero de 2012, recurso 175/2011 , donde hemos dicho:
['SEGUNDO.- La naturaleza jurídica de las cuotas de urbanización, instrumento creado por el legislador, para dar cumplimiento al deber de urbanización que incumbe a los propietarios afectados por la ejecución del Planeamiento Urbanístico, está determinada de un lado por ser ingresos de derecho público, ya que las administraciones que las exigen actúan para asegurar la financiación de una función pública, y el ordenamiento jurídico las inviste de especiales privilegios frente al resto de sujetos privados, como son, según vemos en estos autos, la utilización de la vía de apremio para obtener el cobro de las cantidades adeudadas por los conceptos expresados. (ST 903/2002 de 28 de junio y Sentencia num. 11/2001 de 2 enero de esta Sala y Sección) y de otro resultan un derecho de crédito que ostenta el urbanizador, en el presente caso la propia administración, por tratarse de una ejecución directa frente a los propietarios que participan y se benefician de la reparcelación.
El RGU señalaba los efectos económicos de la reparcelación en el art. 127 y en particular en el punto 4. A todos los efectos se entenderá que los saldos de reparcelación son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y la Administración actuante. En caso de impago procederá la vía de apremio. Y el Artículo 128 1. La liquidación definitiva de la reparcelación tendrá lugar cuando se concluya la urbanización de la unidad reparcelable y, en todo caso, antes de que transcurran cinco años desde el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.2. Tendrá exclusivamente efectos económicos y no podrá afectar a la titularidad real sobre los terrenos.
Tiene razón la administración cuando afirma que el plazo de 5 años que señala el RGU no es un plazo de prescripción, puesto que, para que así fuera la determinación de la norma debería ser expresa, siendo por el contrario un plazo cuyo incumplimiento supone una irregularidad administrativa que no determina la prescripción de la deuda.
Y en cuanto al plazo de prescripción de la deuda tributaria los antecedentes fácticos son los siguientes:(...)']
En la sentencia de fecha 22 de mayo de 2015, recurso 423/2011 , donde hemos señalado:
['QUINTO.- El primer problema se refería a si son válidas las compensaciones que hace de oficio la administración, para cuya resolución, no podemos sino recurrir a la cuestión relativa a la naturaleza de las cuotas de urbanización.
La actora en relación con esta cuestión ponía de manifiesto que la única compensación posible era la que se practicaba a instancia o con el consentimiento de los interesados, sin que la administración pudiera aplicarla de oficio, ni mucho menos en aplicación de lo que previene al efecto el Artº 73 de la LGT .
Creemos que las cuotas de urbanización, aun en el caso de las normas urbanísticas valencianas, conservan aspectos públicos notables, pues:
a).- Las administraciones las exigen, bien directa, bien indirectamente a través de un concesionario, (urbanizador), para asegurar la financiación de una función pública y en concreto como mecanismo o elemento de ordenación de la actividad urbanística, para una racional utilización del suelo, de acuerdo con su función social.
b).- Por eso su imposición tiene que ser aprobada por un acto de la administración sobre la base de una cuenta detallada y justificada, con intervención de los interesados.
c).- Por eso, su impago da lugar a la ejecución forzosa, que el ordenamiento inviste con el especial privilegio de la utilización de la vía de apremio para su cobro. Vía de apremio que se abre sobre una finca, afectada por ministerio de la ley al pago de la cuota.
d).- Los ingresos, se producen como consecuencia de obligaciones derivadas de la ley, que impone para la transformación del suelo, deberes de cesión, equidistribución y asunción del coste de su urbanización.
e).- Su fundamento constitucional se encuentra, no solo en el bloque de distribución de competencias sobre el urbanismo y la necesaria participación de todos en los gastos de acuerdo con su capacidad, sino prioritariamente en la participación de la comunidad en las plusvalías derivadas de la acción urbanística.
Estas consideraciones ya autorizarían a la administración a la compensación de oficio de créditos y deudas en las cantidades concurrentes, entre los diversos sujetos que forman parte de la reparcelación y más en concreto, entre los sujetos pasivos de la reparcelación y el urbanizador.
Pero es que, además, el instrumento reparcelatorio, tiene una función esencialmente compensadora. Si recordamos la vieja ley del 76, la reparcelación se integraba en un sistema de gestión que se denominaba de compensación. Así pues la compensación es un instrumento jurídico perfectamente justificado en su ámbito reparcelatorio.
Lo que está claro es que la administración que puede compensar de oficio, debe materializar esa compensación, por medio de actos administrativos, motivados y explicativos de las gestiones y operaciones practicadas, que serán notificados a los sujetos afectados.']
Así como en la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2014, recurso 1542/2010 , donde hemos recogido la posibilidad de aplicar la derivación de responsabilidad de la LGT, diciendo:
['QUINTO.- La Sala, a la vista de las alegaciones formuladas por las partes, y una vez examinado el expediente administrativo y las actuaciones de instancia, estima acertados en su conjunto los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, así como la conclusión desestimatoria del recurso contencioso-administrativo a que esa sentencia llega.
Conviene partir, al efecto, de lo dispuesto en el , Urbanística Valenciana, y en el -normas actualmente derogadas, pero aplicables, por razones temporales, al supuesto de autos-. El primer precepto citado establecía que el impago de las cuotas de urbanización daba lugar a la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la administración actuante y en beneficio del urbanizador, por medio del apremio sobre la finca afectada, teniendo la administración que iniciar, una vez recibida la notificación del urbanizador del impago de la cuota, el procedimiento de apremio en un plazo no superior a un mes. Por su parte, el art. 431.1 del ROGTU indicaba que el incumplimiento del deber de pago de las cuotas en período voluntario comportaba el inicio de la vía de apremio mediante la ejecución de las garantías financieras, y para el supuesto de que no existieran garantías o éstas no alcanzaran para completar el pago de las cuotas pendientes, se podría continuar con la vía de apremio sobre las fincas propiedad del dueño incumplidor.
Pues bien, en el caso ahora enjuiciado la actuación del Ayuntamiento de Torrent se ajustó a la regulación contenida en dichos preceptos de la normativa urbanística autonómica, y así, una vez incumplida por PACVA S.A. su obligación de abonar al agente urbanizador, Viviendas Edival S.A., las cuotas de urbanización 1, 2, 3 y 4 del sector num. 7 'Santo Ángel' del PGOU, el Ayuntamiento inició un procedimiento de ejecución forzosa para la liquidación del importe de tales cuotas, emitiendo en fecha 3 de febrero de 2009, a tenor del art. 62.5 de la L.G.T ., providencia de apremio contra aquella mercantil, y ante el impago por la deudora de la suma reclamada, dictó en fecha 23 de febrero de 2009 providencia acordando, de conformidad con el art. 168 de la precitada L.G.T ., la ejecución del aval librado por Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana depositado en su día por PACVA S.A. en garantía del abono de las referidas cuotas urbanísticas. El importe de la deuda ejecutada a SGR a través de esa providencia ascendía a 590.280,37 Eur., según el siguiente desglose: principal: 502.305,69 Eur.; recargo de apremio: 86.604,43 Eur.; e intereses de demora: 1.370,25 Eur..
Mediante la aludida garantía la Sociedad de Garantía Recíproca de la Comunidad Valenciana había avalado a PACVA S.A. ante el Ayuntamiento de Torrent, con renuncia expresa a los beneficios de excusión, orden y división, y con compromiso de pago al primer requerimiento del Ayuntamiento, en virtud de lo dispuesto en el , Reguladora de la Actividad Urbanística, por importe de 792.071,13 Eur. correspondiente a la retribución en metálico que le correspondía satisfacer a aquella mercantil, propietaria afectada por la actuación integrada del sector num. 7 'Santo Ángel', para responder del desembolso de la expresada cantidad, concretada en una o varias cuotas de urbanización, con carácter previo al ejercicio de cualesquiera acciones contra su liquidación.
Se trataba, por consiguiente, de un aval de carácter solidario prestado voluntariamente por SGR para responder de una deuda de derecho público de naturaleza no tributaria contraída por PACVA S.A. El compromiso voluntario de pago asumido por SGR mediante el otorgamiento del aval solidario permitía al Ayuntamiento de Torrent, ante el impago de PACVA S.A., actuar en periodo ejecutivo contra la garantía ofrecida -previamente constituida- exonerando al órgano municipal de recaudación de tramitar un procedimiento de derivación de responsabilidad, que sólo hubiera sido necesario si el aval otorgado por SGR hubiera tenido carácter subsidiario y no solidario ( STS 3ª, Sección 2ª, de 22 de octubre de 2012 -recurso de casación número 6326/2010 -).
Por otra parte, aunque el referido aval comprendía sólo el importe de las cuotas de urbanización que le correspondía satisfacer a PACVA S.A. y no los eventuales recargos de apremio ni los intereses de demora que pudiera generar la reclamación de ese importe en vía de apremio, ello no impedía al Ayuntamiento disponer la ejecución del aval incluyendo los recargos de apremio y los correspondientes intereses de demora, sin necesidad de requerir previamente a SGR el abono del importe del principal, según erróneamente sostiene ésta, que argumenta que sólo podía incurrir en mora y apremio si, una vez requerida para el abono del importe de las cuotas de urbanización, no hubiera realizado dicho pago. Ese razonamiento de la apelante no tiene en cuenta que el art. 74.2 del R.G.R ., aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que 'Si la garantía consiste en aval, fianza, certificado de seguro de caución u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el art. 62.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . De no realizarlo, se procederá contra sus bienes en virtud de la providencia de apremio dictada en relación con el obligado al pago sin necesidad de nueva notificación'.
A resultas de todo lo fundamentado, la sentencia recurrida, que contrariamente a lo que aduce la apelante sí se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas por ésta en el proceso de instancia, es conforme a derecho, por lo que procede, en definitiva, la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de aquella sentencia.']
Por lo que el motivo debe ser desestimado, al resultar aplicable el artículo 43 de la LGT 58/2003, lo que conlleva a su vez desestimar la alegación referente a la nulidad del acto impugnado por no haberse declarado a la vez que la declaración de fallido del deudor principal, Tasca LÂEixida SL, como fallidos los restantes deudores principales o solidarios, que a su juicio son los actuales titulares de las finca reparcelada, pues tales propietarios, son responsables subsidiarios conforme señala el artículo 43 d) de la LGT , que refiere que son responsables subsidiarios los adquirentes de bienes afectos por ley al pago de la deuda tributaria en los términos del artículo 79 de la Ley, y así lo reconoce el decreto impugnado que recoge que se continua el procedimiento para declarar la responsabilidad subsidiaria a los actuales propietarios de la finca, quienes responderán solidariamente con D. Gumersindo ; y también conlleva desestimar las alegaciones referentes a que el apelante no ostentaba cargo de administrador de la sociedad en la fecha en que se dictó el decreto derivando la responsabilidad, pues la sociedad estaba disuelta y liquidada, habiéndose extinguido su personalidad jurídica el 23 de enero de 2008, pues tal y como refiere el artículo 43 b) de la LGT citada, son responsables subsidiarios los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese.
Por todo lo expuesto el recurso de apelación debe ser estimado parcialmente en cuanto se revoca la sentencia que declara la inadmisibilidad y entrando en el fondo se desestima el contencioso-administrativo interpuesto.
SEPTIMO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA , no procede hacer expresa imposición de costas al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación entablado por D. Gumersindo contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Valencia de fecha 11 de abril de 2011 , dictada en el procedimiento ordinario 221/2010, revocando la misma en cuanto inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Gumersindo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Alfafar 315/2010, de fecha 11 de febrero de 2010.
Sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

