Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 191/2014 de 06 de Marzo de 2016

Tiempo de lectura: 48 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Marzo de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 240/2016

Núm. Cendoj: 28079330052016100262


Voces

Obligado tributario

Impuesto sobre el Valor Añadido

Capital social

Explotación económica

Derecho de propiedad intelectual

Impuesto sobre Actividades Económicas

Rendimientos de capital mobiliario

Rendimientos del trabajo

Actividades profesionales

Administrador único

Acta de disconformidad

Procedimiento inspector

Operaciones vinculadas

Ajuste contable

Prescripción de la acción

Domicilio fiscal

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Actividades empresariales

Procedimientos Tributarios

I.V.A soportado

Desviación de poder

Impuesto sobre sociedades

Proveedores

Culpa

Prestación de servicios

Infracciones tributarias

Contraprestación

Error de derecho

Devolución de impuestos

Período impositivo

Obligaciones tributarias

Régimen de consolidación fiscal

Exoneración de la responsabilidad

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0004646

Procedimiento Ordinario 191/2014

Demandante:INICIATIVAS VULCANO, S. L.

PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 240

RECURSO NÚM.: 191-2014

PROCURADOR: Don Rodrigo Pascual Peña

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

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En la Villa de Madrid a 7 de marzo de 2016

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 191-2014 interpuesto por Iniciativas Vulcano, S.L., representado por el procurador Don Rodrigo Pascual Peña contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26.11.2013 reclamación nº NUM000 interpuesta por el concepto de IVA habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO:Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO:Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO:No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 1-3- 2016 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. María Antonia de la Peña Elías.


Fundamentos

PRIMEROLa representación de la entidad Iniciativas Vulcano, S.L., parte recurrente, impugna de manera acumulada la resolución de 26 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM001 , que interpuso contra liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002 , en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales de 2008, por importe total de 12.784,74 euros y la resolución del mismo órgano de 31 de enero de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 7.800 euros.

En esta resolución se confirman los actos de liquidación y de sanción porque no concurre prescripción por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones que alega el reclamante.

La Inspección atribuye al contribuyente 42 días de dilaciones por falta de aportación de la documentación requerida desde el comienzo de las actuaciones, habiéndole hecho advertencia de las consecuencias de su no aportación y al propio tiempo el procedimiento avanzaba.

En relación a las cuotas soportadas por IVA derivadas de las facturas emitidas por la entidad Promociones Vulcano AEIE, no se acreditan los servicios de producción, promoción, comercialización y repercusión de gastos facturados, por las consideraciones siguientes:

-el obligado tributario esta dado de alta en la actividad del epígrafe 844 del IAE de servicios de publicidad y relaciones públicas, su administradora única es Doña Catalina , que es titular del 99,90 % de su capital social, siendo además apoderada única de sus cuentas y el 0,10% restante pertenece a la entidad residente en Reino Unido, Aldesen Properties Limited.

-Iniciativas Vulcano SL es titular del 40% de las acciones de la entidad emisora de las facturas y el otro 60% pertenecen a otra entidad residente en Reino Unido, Cartesian Comunicación y Agricultura.

-El obligado tributario no declara ninguna cantidad derivada de su participación en esa sociedad en 2008 y en 2009 practica un ajuste contable positivo de 92 euros y otro negativo por el mismo importe.

-Es la socia mayoritaria del obligado tributario la que realiza los servicios que este factura a sus clientes y sin embargo no aporto contrato que regule sus relaciones laborales o profesionales. De los ingresos que declara en 2008 y en 2009 de 218.516,64 euros y de 215.904,80 euros, respectivamente, la mitad procede de la facturación por la dirección y presentación del programa emitido en la cadena de televisión autonómica Telemadrid, Madrid a la última y el resto corresponde a menciones publicitarias del programa colaboraciones en programas de radio, en medios escritos y diversos eventos, pero la persona física no declara haber percibido retribuciones de trabajo o de actividad profesional del obligado tributario ni en 2008 ni en 2009.

-La emisora de las facturas esta dada de alta en el epígrafe 8499 del IAE de otros servicios independientes NOCOP.

-El administrador de Promociones Vulcano es el obligado tributario.

-El único cliente de Promociones Vulcano es el obligado tributario.

-Promociones Vulcano no tiene imputaciones de compras ni gastos de trabajadores

-El concepto facturado es siempre el mismo solo varia fecha y cantidad y pese a que se requirieron no se han aportado pruebas adicionales que concreten y especifiquen los servicios que se facturan.

-Se trata de una sociedad sin medios materiales ni personales para prestar los servicios facturados que no se han concretado

-El contrato aportado en reposición para establecer una vinculación de los servicios facturados con el obligado tributario es una copia y es ilógico porque si a la persona física la AEIE le paga una renta vitalicia anual por la cesión de la explotación económica de sus derechos de propiedad intelectual e industrial, esta se declara como rendimientos de capital mobiliario como retribución por capitales entregados cuando en realidad se esta retribuyendo los servicios o trabajos que presta la periodista a la que se refiere el contrato y corresponderían rendimientos de trabajo o de actividad profesionales como se debieron declarar.

En relación a la sanción se acredita la culpabilidad del infractor y la concurrencia del resto de los elementos de la infracción.

SEGUNDOLa entidad actora solicita de la Sección que se anule el acuerdo recurrido y la liquidación y sanción de los que procede con imposición de costas a la Administración y alega, en síntesis:

Se ha producido la prescripción de la acción para liquidar los dos primeros trimestres de 2008 por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses del articulo 150.1 y 2 de la LGT porque la Inspección le atribuye una dilación de 42 días pero podía ser de 210 dias hasta el 4/05/2012 en que se firman las actas pues en todas las diligencias que se van sucediendo le imputan dilaciones. La Inspección podía continuar con normalidad sin la documentación solicitada y lo que pretendía era prolongar el procedimiento hasta que se valorase la operación vinculada entre la sociedad actora y Doña Catalina mediante diligencias argucia.

La Inspección ha admitido el IVA soportado deducido declarado de todos sus proveedores menos de la entidad Promociones Vulcano AEIE sin justificación, porque la AEIE firmó un contrato privado pasado por la Comunidad de Madrid y tiene la exclusividad en la cesión de la explotación económica de los derechos de propiedad intelectual e industrial de la titularidad de Doña Catalina y así lo reconoce la Inspección a cambio de una renta vitalicia anual que paga a su titular y esta actividad es una labor intelectual que no requiere medios materiales y humanos porque el servicio es una simple autorización contra pago y ha presentado declaraciones de IVA y no declara en el Impuesto sobre Sociedades por su naturaleza pero si imputa a los socios su resultado.

Aduce que de no ser deducible el IVA resulta improcedente la repercusión y procedería la devolución del impuesto indebidamente repercutido.

Afirma que la Administración ha incurrido en desviación de poder mediante el uso de sus potestades para fines que el ordenamiento jurídico no prevé.

Sostiene que ninguno de los preceptos que invoca la Administración en el acuerdo de liquidación impiden la deducción de las cuotas soportadas en las facturas emitidas por la AEIE. El impuesto se ha devengado cuando se prestaron los servicios, se han cumplido los requisitos formales, se han aportado las facturas originales, el derecho a la deducción nace cuando se devenga el impuesto, se han cumplido los requisitos subjetivos puesto que los servicios se han prestado por un empresario sujeto pasivo del IVA en el desempeño de su actividad empresarial y los ingresos de la AEIE proceden de la explotación económica de los derechos de propiedad intelectual e industrial de la titularidad de la Sra. Catalina .

En relación a la sanción mantiene que es igualmente improcedente, ya que la discrepancia en la deducibilidad de gastos y cuotas soportadas de IVA son errores de derecho no sancionables por no constituir infracción, presento sus declaraciones en plazo con bases imponibles correctas, presentó facturas y las cuotas fueron soportadas y repercutidas, se trata de meras calificaciones jurídicas, el acuerdo sancionador no esta motivado y hay ausencia del elemento de la culpa y prevalece la presunción de inocencia.

TERCEROEl Abogado del Estado se opone al recurso porque, según afirma, no se ha producido la prescripción de los dos primeros trimestres del ejercicio 2008 comprobado porque los 42 días de dilaciones imputadas al contribuyente lo eran justamente al no aportar las facturas recibidas y emitidas que eran relevantes para llevar a cabo las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación y de acuerdo con la normativa aplicable y con jurisprudencia los retrasos se deben imputar el obligado tributario.

En cuanto al fondo la periodista Doña Catalina se encuentra dada de alta en la actividad del epígrafe 861 del IAE 'pintores, escultores ceramistas y artesanos' cuando es notorio que es periodista con presencia en varios medios de comunicación y en su declaración de IRPF de 2008 solo declara 300 euros de rendimientos pagados por la entidad Ediciones Conde Nast SA, pero no declara ninguna cantidad satisfecha por el obligado tributario ni en concepto de rendimientos de trabajo ni de actividad profesional solo rendimientos de capital mobiliario satisfechos por la AEIE por importes de 22.750 euros y de 31.850 euros en 2008 y 2009, respectivamente.

La Sra. Catalina es administradora única y titular del 99,90% del capital social del obligado tributario.

La empresa tiene empleados que se dedican al trabajo domestico y los medios materiales consisten en dos inmuebles que no se acredita que generen ingresos y su facturación a terceros por importes respectivos de 218.516,64 euros y de 215.904,80 euros en 2008 y 2009, procede de los servicios profesionales prestados directamente y en exclusiva por Doña Catalina como presentadora de TV, colaboradora en medios escritos y audiovisuales promoción y publicidad y participación en eventos, pero no se ha aportado contrato alguno que regule las relaciones económicas entre la sociedad y su socia mayoritaria y esta señora además es la apoderada de sus cuentas.

El obligado tributario es administrador y tiene el 40% del capital social de la AEIE sin embargo no declara bases imponibles procedentes de esta en 2008 y ajustes contables de signo contrario que se anulan en 2009 declara y el resto del capital social corresponde a una entidad residente en Reino Unido.

La AEIE tiene como cliente único al obligado tributario y no tiene imputación ni de compras ni de gastos ni de personal y las facturas emitidas lo son por servicios de producción, promoción, comercialización y repercusión de gastos, en ellas solo varia la fecha y la cuantía sin que se haya especificado o concretado con pruebas.

De todo ello cabe inferir que los servicios no se han prestado y no cabe la deducción de cuotas soportadas pretendida, no siendo suficiente a estos efectos las facturas y su contabilización es necesario que se pruebe que corresponden a operaciones reales. En este caso las facturas se han emitido por sociedad sin medios materiales ni personales por la prestación de unos servicios que no se concretan y para una sociedad que es su administradora y titular del 40% de su capital social sin que declare bases imponibles procedentes de la AEIE y la única prueba que se aporta, ya en vía económico administrativa, es el contrato de cesión de la explotación económica de los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Sra. Catalina y dada la vinculación entre las partes solo tiene carácter formal.

En cuanto la sanción se motiva la culpabilidad del infractor y no concurren circunstancias de exoneración de la responsabilidad por lo que debe ser confirmada.

CUARTOEn primer lugar alega la parte recurrente que se ha producido la prescripción de la acción para liquidar los dos primeros trimestres del ejercicio 2008 por superación del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, imputándole 42 días de dilaciones, cuando podían ser todos los días transcurridos hasta la firma de las actas, por tratarse de una documentación que no era trascendental ni impedía la continuación normal de las actuaciones; se trataba en definitiva de diligencias argucia para dilatar el procedimiento hasta la valoración de la operación vinculada en el IRPF de su socia persona física.

Pues bien, el artículo 150 de la Ley 58/2003 , que regula el plazo de las actuaciones inspectoras, en sus números 1 y 2, establece:

1. Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas. A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del artículo 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar:

a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo. En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del artículo 27 de esta ley.

Por lo que se refiere a las dilaciones imputables al contribuyente, el articulo 104.2 in fine de la Ley 58/2003 , establece que los periodos de interrupción justificada que se especifiquen reglamentariamente y las dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el computo del plazo de resolución.

En desarrollo del precepto anterior, el articulo 102.4 del RGGI, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , dispone que las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expedientey a tenor del articulo 104.a ) y c) del mismo Reglamento, a efectos de lo dispuesto en el artículo 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras:

....

c)La concesión por la Administración de la ampliación de cualquier plazo, así como la concesión del aplazamiento de las actuaciones solicitado por el obligado por el tiempo que medie desde el día siguiente de la finalización del plazo previsto o la fecha inicialmente fijada hasta la fecha fijada en segundo lugar.

Por otra parte, el artículo 107 de la Ley 58/2003 regula la naturaleza y los efectos de las diligencias extendidas en los procedimientos tributarios y establece que 1. Las diligencias extendidas en el curso de las actuaciones y los procedimientos tributarios tienen naturaleza de documentos públicos y hacen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. 2.Los hechos contenidos en las diligencias y aceptados por el obligado tributario objeto del procedimiento, así como sus manifestaciones, se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos mediante prueba de que incurrieron en error de hecho. Y además el artículo 143, de la misma Ley , en el procedimiento de inspección, establece que las diligencias documentan las actuaciones.

En el caso de autos las actuaciones inspectoras se prolongaron desde la notificación de la comunicación de inicio el 13 de septiembre de 2011 hasta el 8 de octubre de 2012 y dentro de este periodo la Inspección atribuye a la actora una dilación de 42 días, que comprende el periodo que va desde el 5 de octubre de 2011 al 16 de noviembre de 2011. Se extienden 6 diligencias números 1 a 6 desde el 5 de octubre de 2011 la primera hasta el 4 de mayo de 2012 en que se firma el acta.

La dilación que se imputa a la actora, según consta en el acuerdo de liquidación, es de 42 días por el periodo que va desde el 5 de octubre de 2011 al 16 de noviembre de 2011, por solicitud de aplazamiento y este es uno de los supuestos de imputación de dilaciones al obligado tributario de acuerdo con la normativa transcrita. La dilación imputada tiene su reflejo en la diligencia número 1 de 5 de octubre de 2011, en la que consta que el representante del obligado tributario solicito aplazamiento de las actuaciones hasta el 16 de noviembre de 2011 y llegada esta última fecha se extiende la diligencia número 2 de 16 de noviembre de 2011 en la que se acuerda la reanudación de las actuaciones sin que conste que se haya imputado dilación alguna por aportación incompleta de documentación.

El efecto de lo anterior es que del periodo de duración de las actuaciones hay que descontar el periodo de dilaciones discutido de 42 días por ser imputable a la actora y una vez deducido, porque no puede incluirse para el cómputo de la prescripción, no transcurren más de doce meses, las actuaciones inspectoras sirvieron para interrumpir la prescripción y esta no se ha producido.

QUINTODespués de los acuerdos de comunicación de inicio, de las diligencias indicadas, del acta de disconformidad, del informe de ampliatorio y del tramite de alegaciones, la Inspección de los Tributos practica la regularización de la situación tributaria de la entidad recurrente, a los efectos que interesa, en el acto de liquidación de 3 de octubre de 2012, derivado del acta de disconformidad de referencia NUM002 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2008.

En dicha liquidación, calificada de definitiva, se recogen los datos siguientes:

El contribuyente se encuentra dado de alta en la actividad del epígrafe 844 del IAE servicios de publicidad y relaciones publicas y frente a sus autoliquidaciones, en relación a las facturas recibidas de la entidad Promociones Vulcano AEIE estima la Inspección que no ha quedado acreditada la realidad de los servicios que documentan.

Se trata de las facturas número NUM003 de 30 de marzo de 2008 de 20.000 euros e IVA de 3.200 euros y número NUM004 de 30 de junio de 2008 por importe de 45.000 euros e IVA de 7200 euros emitidas por la entidad Promociones Vulcano AEIE.

En relación con la sociedad emisora de las facturas, se pone de manifiesto lo siguiente:

1.- El domicilio fiscal de doña Catalina (Administradora única y socia con el 99,90% de las participaciones) está sito en Madrid, en la calle Osa Mayor, número 5- 28023 MADRID

2.- El domicilio fiscal y social de la entidad 'INICIATIVAS VULCANO,SL'(objeto de comprobación) y de la entidad 'PRODUCCIONES VULCANO AEIE' con CIF: G82425083 está sito en Madrid, en la calle Osa Mayor, número 5- 28023 MADRID, es decir, el mismo domicilio fiscal de doña Catalina .

4.- La entidad 'PRODUCCIONES VULCANO AEIE' está matriculada en el Epígrafe 8499 de I.A.E 'OTROS SERVICIOS INDEPENDIENTES NCOP'.

5.- El Administrador de la entidad 'PRODUCCIONES VULCANO AEIE' y socio con una participación del 40% es la entidad 'INICIATIVAS VULCANO, SL'(objeto de comprobación), perteneciendo el otro 60% de las participaciones a la entidad ' CARTESIAN COMUNICACIÓN Y AGRICULTURA ' con CIF:33166800H domiciliada en REINO UNIDO.

6.- La entidad 'PRODUCCIONES VULCANO AEIE':

- Tiene como único cliente a la entidad 'INICIATIVAS VULCANO, SL'(objeto de comprobación). - No tiene imputaciones de compras y gastos. - No tiene trabajadores.

7.- El concepto recogido en las facturas emitidas por 'PRODUCCIONES VULCANO AEIE' es 'Por servicios de producción, promoción, comercialización y repercusión de gastos'. El objeto de las facturas es siempre el mismo, lo que varía considerablemente de una a otras es el importe. No se han aportado pruebas que especifiquen los servicios que se reflejan en las facturas.

La entidad 'PRODUCCIONES VULCANO AEIE' con CIF: G82425083 ha emitido a la entidad 'INICIATIVAS VULCANO, SL facturas por importe de 65.000 euros (con 10.400 euros de cuota IVA en 2008 y 146.000 euros (con 23.360 euros de cuota IVA) en 2009.

De hechos la Inspección infiere que:

INICIATIVAS VULCANO no ha aportado documentación suficiente que permita acreditar que los trabajos facturados por PRODUCCIONES VULCANO hayan sido prestados. Ha aportado tan sólo las facturas y ha efectuado manifestaciones al respecto.

El contenido de esas facturas es genérico y repetitivo, siempre el mismo ('servicios de producción, promoción, comercialización y repercusión de gastos'), tan sólo varía el importe y la fecha, aunque hay que decir que se emiten periódicamente. La sociedad INICIATIVAS VULCANO no ha aportado ninguna prueba o explicación de los servicios recibidos reflejados en esas facturas, de los servicios concretos queesa sociedad le ha prestado y que han motivado la emisión. Dice que son servicios 'auxiliares' pero no concreta qué necesidades han cubierto en cada caso o qué motivaba cada servicio.

Dice en su favor que esa sociedad PRODUCCIONES VULCANO goza de estructura organizativa y de recursos, y que como entidad auxiliar le presta servicios de promoción, publicidad y comercialización a INICIATIVAS VULCANO.

Pero al margen de las propias facturas y de que el obligado tributario no haya aportado ninguna explicación válida sobre cuáles han sido los servicios concretos que se facturaban en cada factura, lo cierto es que PRODUCCIONES VULCANO no tiene ni trabajadores ni imputaciones de ingresos (salvo los que factura a INIICIATIVAS VULCANO) o pagos. Se hace difícil razonar que esa sociedad preste servicios a otra sociedad sin incurrir en gastos como mínimo de personal, y que incluso repercuta gastos que previamente debía haber sufragado y que no haya ninguna constancia de ellos. Aunque las imputaciones inferiores a tres mil euros no se declaran en el modelo 347, resulta complicado que facturando las cantidades de 65.000 y 146.000 euros en cada ejercicio, en ningún momento haya tenido que abonar una cantidad superior a tres mil euros, teniendo en cuenta que si no dispone de personal debía subcontratar absolutamente todos los servicios que luego facturaba...

A pesar de lo que dice en las alegaciones, en las que da a entender que el contenido de esa facturación eran los servicios de la propia Catalina , lo cierto es que no se ha aportado ningún contrato que vincule laboral o profesionalmente a PRODUCCIONES VULCANO con Catalina . No consta su entrega ni recogida en ninguna de las diligencias extendidas y firmadas por el obligado tributario a lo largo de las actuaciones.

Y por otra parte, si a Catalina la sociedad PRODUCCIONES VULCANO le satisface un renta anual, también hay que recordar que ha sido declarada por ambas partes como rendimiento del capital mobiliario (lo que supone retribución de capitales entregados o depositados) y no como rendimiento del trabajo o de la actividad profesional, que es como procedería tributar si el motivo del pago fuera la prestación de servicios por parte de la periodista.

Ambas sociedades, junto con la socia, están domiciliadas en el mismo inmueble. INICIATIVAS VULCANO, SL además es titular del 40% de las acciones de la sociedad PRODUCCIONES VULCANO AEIE con CIF: G82425083; el otro 60% de las participaciones a la entidad CARTESIAN COMUNICACIÓN Y AGRICULTURA con CIF: 33166800H, domiciliada en REINO UNIDO.

Ese conjunto de indicios, que se han puesto de manifiesto a lo largo de las presentes actuaciones de comprobación e investigación, constituyen prueba suficiente para concluir que PRODUCCIONES VULCANO no dispone de medios materiales ni humanos para la facturación, por lo que no son efectivos los trabajos facturados a INICIATIVAS VULCANO. Inspección ha concluido que los importes consignados por PRODUCCIONES VULCANO AEIE en las facturas que emite no se consideran como deducibles para la entidad que las recibe INICIATIVAS VULCANO, SL.

El total de importes facturados por PRODUCCIONES VULCANO al obligado tributario no son deducibles, y ascienden a una base de 65.000 euros y unas cuotas de 10.400 euros en el ejercicio 2008.

A resultas de la regularización anterior se fija la deuda tributaria total en 12.784,74 euros, de los que 10.400 euros son cuota y 2.384,74 euros intereses de demora.

SEXTOLa parte recurrente cuestiona la legalidad del acuerdo del TEAR de Madrid que confirmo la liquidación definitiva anterior, aduciendo que la Inspección ha admitido el IVA soportado deducido y declarado en relación a todos los proveedores a excepción de las cuotas soportadas derivadas de las facturas recibidas de la entidad Promociones Vulcano Agrupación Europea de Interés Económico sin justificación pero en relación a la AEIE se ha aportado contrato que justifica que tiene la exclusividad en la explotación económica de los derechos de propiedad intelectual e industrial de la Sra. Catalina y lo reconoce la Inspección y en contraprestación esta última recibe una renta vitalicia anual que fue declarada; se trata de una labor intelectual que no requiere medios materiales ni humanos ya que el servicio es una simple autorización contra pago. Añade que la AEIE presentó sus declaraciones de IVA y no tiene obligación de tributar por el Impuesto sobre Sociedades sino solo tiene que imputar a sus socios su resultado económico y ninguno de los preceptos invocados impide la deducción de las cuotas de IVA soportadas en la facturación emitida a la recurrente, pues los servicios se han prestado el impuesto se ha devengado se han cumplimentado los requerimientos y se han aportado las facturas debidamente contabilizadas el emisor de las facturas es un empresario que ejerce su actividad empresarial de explotación económica de los derechos de propiedad intelectual e industrial de la titularidad de Doña Catalina y en su desempeño obtiene sus ingresos.

Pues bien, a pesar de todas las alegaciones anteriores ha quedado acreditado:

1º)el obligado tributario Iniciativas Vulcano S.L. en 2008 se constituyó por rescritura publica de 3/09/1999 y se encontraba dado de alta en la actividad del epígrafe 844 del IAE de servicios de publicidad y relaciones públicas

2º)Doña Catalina era titular del 99.90 % del capital social del obligado tributario y el otro 0,10% pertenecía a la entidad residente en Reino Unido Aldeson Properties Limited.

3º)de la facturación emitida por el obligado tributario a sus clientes se desprende que sus ingresos, que en 2008 ascendían a 218.516,64 euros, procedían de los servicios prestados en exclusiva por su socia mayoritaria por la dirección y presentación del programa de televisión emitido por Telemadrid, 'Madrid a la última', promoción y publicidad de dicho programa, colaboraciones de la periodista en medios escritos y audiovisuales, asistencia a eventos. No se ha aportado contrato que regule las relaciones económicas entre la sociedad y la periodista ni se imputan rendimientos de trabajo o de actividad profesional a la Sra. Catalina ni esta los declara.

4º)la entidad Promociones Vulcano, Agrupación Europea de Interés Económico, AEIE es administrada y participada en un porcentaje del 40% de su capital social por el obligado tributario. Del resto del capital social es titular la entidad residente en Reino Unido Cartesian Comunicación y Agricultura.

5º)la AEIE no tiene imputación de compras ni ventas ni gastos de personal y pese a la participación en un 40% del obligado tributario en su capital social, este último no declara bases imponibles positivas ni negativas procedentes de Promociones Vulcano AEIE y es su único cliente.

6º)los servicios que se recogen en las dos facturas controvertidas son los de producción, promoción, comercialización y repercusión de gastos y solo varía la fecha y el importe y no se aportan pruebas adicionales que los concreten y especifiquen.

7º)se aporta copia de contrato privado de 20/11/2007, con el sello de la Dirección General de Tributos de la Comunidad de Madrid, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, fechado el 13/12/2007, de cesión de la explotación económica de los derechos de propiedad intelectual e industrial de los que es titular Doña Catalina a la entidad Promociones Vulcano AEIE, estipulándose a favor de la titular de los derechos como contraprestación una renta vitalicia trienal de 100.000 euros. La persona física declara estas rentas como rendimientos de capital mobiliario y no se aporta contrato que vincule laboral o profesionalmente a la Sra. Catalina con la AEIE.

8º)Doña Catalina también es objeto de regularización y se incrementa la renta declarada por ella en el importe de la valoración a precio de mercado de la operación vinculada con Iniciativas Vulcano SL por los servicios que esta factura a terceros y que son prestados en exclusiva por ella.

De estos hechos, aplicando la prueba de las presunciones, deduce la Inspección que los servicios facturados realmente no se han prestado.

La prueba de las presunciones en el ámbito tributario se recoge en el artículo 108.2 de la Ley 58/2003 , a cuyo tenor 2. Para que las presunciones no establecidas por las normas sean admisibles como medio de prueba, es indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trate de deducir haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la sentencia de 17 de febrero de 2014, recurso 651/2013 , señala que Se ha de tener en cuenta que la prueba indiciaria o de presunciones, admitida en el ámbito tributario por los artículos 118.2 de la Ley General Tributaria de 1963 y 108.2 de la Ley homónima 58/2003, de 17 de diciembre (BOE de 18 de diciembre), puede ser válidamente utilizada si concurren los siguientes requisitos: (a)que aparezcan acreditados los hechos constitutivos del indicio o hecho base; (b)que exista una relación lógica entre tales hechos y la consecuencia extraída; y (c)que esté presente el razonamiento deductivo que lleva al resultado de considerar probado o no el presupuesto fáctico contemplado en la norma para la aplicación de su consecuencia jurídica, como, para el ámbito jurisdiccional, exige de manera expresa el artículo 386.1, párrafo segundo , de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al señalar que «en la sentencia en la que se aplique el párrafo anterior (las presunciones judiciales) deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la prueba». Dicho, en otros términos, la prueba de presunciones consta de un elemento o dato objetivo, que es el constituido por el hecho base que ha de estar suficientemente acreditado, del que parte la inferencia, esto es, la operación lógica que lleva al hecho consecuencia, que será tanto más rectamente entendida cuanto más coherente y razonable aparezca el camino de la inferencia. Puede hablarse, en tal sentido, de rechazo de la incoherencia, la irrazonabilidad y la arbitrariedad como límite a la admisibilidad de la prueba [véanse, por todas, las sentencias emanadas de esta misma Sección el 10 de noviembre de 2011 (casación 331/09 , FJ 6 º), 17 de noviembre de 2011 (casación 3979/07 , FJ 3 º), 8 de octubre de 2012 (casación 7067/10, FJ 2 º) y 18 de marzo de 2013 (casación 392/11 , FJ 2 º]y en sentencias mas recientes de 9 de febrero de 2015, recurso 188/14 y 14 de septiembre de 2015, recurso 1761/14 .

En este caso del conjunto de los hechos debidamente constatados se infiere que no ha quedado acreditada la prestación de los servicios facturados, ya que el contenido de esas facturas es el mismo y genérico sin descripción de las operaciones, no se ha aportado ninguna prueba de los servicios concretos recibidos consignados en las facturas; el único cliente de Producciones Vulcano es el obligado tributario y esta no tiene ni trabajadores ni imputaciones de ingresos o pagos, como dice la Inspección se hace difícil razonar que esa sociedad preste servicios a otra sociedad por importe de 65.000 euros en 2008 sin incurrir en gastos como mínimo de personal, y que incluso repercuta gastos que previamente debía haber sufragado y que no haya ninguna constancia de ellos; no se ha aportado ningún contrato que vincule laboral o profesionalmente a la AEIE con Catalina y la renta vitalicia que le paga como contraprestación ha sido declarada por ambas partes como rendimiento del capital mobiliario como retribución de capitales entregados y no como rendimiento del trabajo o de la actividad profesional y así es como procedería tributar si el motivo del pago fuera la prestación de servicios por parte de la periodista, tampoco se ha justificado vinculación alguna entre los servicios facturados y el contrato de cesión de explotación económica de los derechos de propiedad intelectual e industrial de los que es titular la Sra. Catalina . Además Iniciativas Vulcano SL y Producciones Vulcano AEIE, junto con la socia, están domiciliadas en el mismo inmueble y el obligado tributario es titular del 40% de las acciones de AEIE, pero no tiene imputación de bases imponibles en 2008 procedentes de esa sociedad.

Quedan expuestos así los hechos y la consecuencia que de los mismos cabe extraer, la relación lógica entre ambos y el razonamiento que conduce a llegar a tal consecuencia y es que no ha quedado probada la prestación de los servicios que se recogían en las facturas y por esta razón no puede admitirse la deducción de las cuotas soportadas declaradas derivadas de las facturas emitidas por la AEIE al contribuyente.

Por otra parte dice la parte actora que ninguno de los preceptos que la Inspección invoca la Inspección impide la deducción.

Sin embargo, el derecho a la deducción de las cuotas soportadas se reconoce a favor de los sujetos pasivos por el artículo 92.uno.1 de la misma Ley en los términos siguientes: 'los sujetos pasivos podrán deducir de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido devengadas por las operaciones gravadas que realicen en el interior del país las que, devengadas en el mismo territorio, hayan soportado por repercusión directa o satisfecho por las siguientes operaciones:1 las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por otro sujeto pasivo del impuesto' y en el número dos el mismo precepto añade 'el derecho a la deducción establecido en el apartado anterior solo procederá en la medida en que los bienes y servicios adquiridos se utilicen en la realización de las operaciones comprendidas en el artículo 94.uno de esta Ley.'

Para ejercitar el derecho a la deducción el artículo 97.1 de la misma Ley requiere que 'los sujetos pasivos estén en posesión del documento justificativo de su derecho', consideración que a estos efectos únicamente tiene: 1º la factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, la cual debe reunir los requisitos que legal y reglamentariamente se establezcan con acreditación de la realidad de los servicios facturados y la obligación de emitir factura por los empresarios y profesionales que refleje operaciones reales se exige también por el Real Decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprobó el Reglamento que regula las obligaciones de facturación, de manera que para que sea deducible el impuesto es necesario, además de que se aporte factura y que se contabilice, que se acredite la realidad de la operación que aquella refleja.

En este caso no se ha acreditado la realidad de los servicios facturados y no cabe la deducción pretendida.

Se alega también que la neutralidad del IVA en el caso de que se declare la deducción improcedente exige también que se declare indebida la repercusión de las cuotas, pero resulta que los servicios no se han prestado y en todo caso es necesario que las cuotas se hubieran ingresado y que no hubieran sido devueltas.

Por último dice la actora que la Administración ha incurrido en desviación de poder mediante el empleo de potestades para fines distintos de los previstos por el ordenamiento jurídico, sin embargo no se concreta la actuación incursa en desviación de poder y no puede acogerse tal alegación.

SÉPTIMOEl acuerdo sancionador confirmado por la resolución del TEAR de Madrid recurrida imputa a la recurrente una infracción tributaria grave por ser base superior a 3000 euros del articulo 191.1 de la Ley 58/2003 con la circunstancia de ocultación en el porcentaje del 75% en los dos primeros trimestres de 2008 por importe total de 7.800 euros.

Sostiene la parte actora que el acuerdo sancionador anterior es nulo porque las discrepancias en la deducibilidad de cuotas y gastos son errores de derecho o discrepancias jurídicas no constitutivas de infracción, presentó sus declaraciones en plazo con bases imponibles correctas deducción correcta de cuotas repercutidas y soportadas y presentación de facturas debidamente contabilizadas y concurre falta de motivación y de acreditación de su culpabilidad de manera que prevalece la presunción de inocencia.

Comenzando con la culpabilidad y su motivación.

El principio de culpabilidad se encuentra recogido en el art. 183.1 de la vigente Ley 58/2003 que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley', lo que viene a significar que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y que el precepto da por supuesta la exigencia de responsabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave, no pudiendo ser sancionados los hechos más allá de la simple negligencia, excluyéndose la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta del contribuyente. Así se pronuncia el Tribunal Constitucional en sentencias 76/1990, de 26 de abril , y 164/2005, de 20 de junio .

La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'

En sentencias posteriores, la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene los mismos principios referidos expresamente a la vigente Ley 58/2003 y así en la sentencia de 19 de diciembre de 2013, recurso 2924/2012 , afirma que 'a la vista del contenido del articulo 179.2.d) de la Ley 58/2003 precepto, idéntico en lo esencial al artículo 77 de la anterior LGT de 1963 , forzoso resulta reconocer que para que una determinada conducta pueda ser considerada constitutiva de infracción tributaria es necesario que el sujeto pasivo haya incurrido en una conducta de carácter doloso o culposo, obviando el mínimo deber de diligencia que se le puede reclamar.Todo ello de acuerdo con reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional que insiste en que una determinada actuación sólo puede ser calificada como infracción tributaria y, en consecuencia, resulta sancionable cuando concurre, entre otros, el elemento subjetivo de la culpabilidad, no siendo admisible en nuestro ordenamiento jurídico un sistema de responsabilidad objetiva (entre otras muchas, sentencias de 26 de abril de 1990 o 20 de junio de 2005 ). En este contexto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha tenido ocasión de analizar el referido artículo 179.2.d) de la LGT/2003 invocado por el recurrente sigue considerando, como ya había hecho anteriormente bajo la aplicación de la LGT de 1963 , que la exclusión de responsabilidad que se contiene en el citado artículo no se ciñe únicamente a los supuestos de presentación de una declaración basada en una interpretación razonable de la norma, sino que lo que se exige es una actuación diligente por parte del sujeto pasivo, como demuestran la expresión 'entre otros supuestos' que se contiene en dicho precepto.Son precisamente esas menciones las que han llevado a este Tribunal Supremo a reconocer que la existencia de una interpretación razonable de la norma no agota las posibilidades de exclusión del elemento de la culpabilidad, pues lo que se exige en todo caso es que el contribuyente haya puesto la diligencia debida en el cumplimiento de sus obligaciones

En la sentencia de 9 de octubre de 2014, la misma Sala y Sección del Alto Tribunal, se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en los términos que siguen: ' respecto de la inexistencia de culpabilidad, el Tribunal Supremo en una constante y uniforme línea jurisprudencial ha formado un sólido cuerpo de doctrina sobre los requisitos que deben concurrir para la imposición de sanciones en el ámbito tributario. En este sentido, como recuerda la STS de 9-12-97 y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 de 26 de abril , no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y la culpabilidad del sujeto infractor se vincula a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente, cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma, porque si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como culpable.'

Y también se refiere a la motivación de los acuerdos sancionadores en la sentencia de 6/06/2014, recurso 1411/12 , en la que dice 'Para poder apreciar la existencia de una motivación suficiente y de un juicio de culpabilidad, resulta menester enjuiciar si la Administración probó la culpabilidad de sujeto pasivo y si concurrían elementos bastantes para considerar que hubo infracción del Ordenamiento Jurídico ( SS. 15 de octubre de 2009 , casa. 6567/2003 , y 21 de octubre de 2009 , casa 3542/2003 ). No es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración la que demuestre la ausencia de diligencia, como señalábamos en la sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. unif. doctr. 306/2002 ), por lo que sólo cuando la Administración ha razonado, en los términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, es cuando procede exigir al interesado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad. En cualquier caso, se revela imprescindible una motivación específica --inexistente en el expediente sancionador obrante en autos-- en torno a la culpa o la negligencia y las pruebas de que se infiere ( sentencias 6 de julio de 2008 , casa. 146/2004 y 6 de noviembre de 2008 , casa. 5018/2006 ).

Yendo al caso de autos, el acuerdo sancionador motiva la conducta, cuando menos, negligente que atribuye al contribuyente infractor, enlazando la conducta determinante de la regularización practicada, que describe pormenorizadamente con la culpa en el apartado 2.B del fundamento de derecho tercero sobre aplicación al caso concreto de la culpabilidad.

Afirma al efecto que:

Mediante la deducción consciente de unas cuotas, cubriendo esa deducción mediante el empleo de facturas formalmente válidas, pero que no se respaldan en prestaciones de servicios efectivas, la sociedad consigue minorar de manera indebida las cuotas a ingresar por el Impuesto sobre el Valor Añadido en cada periodo.

Recordaremos que el objeto de los servicios facturados por PRODUCCIONES VULCANO A INICIATIVAS VULCANO no se explica en la propias facturas (figuran conceptos como 'servicios de producción, promoción, comercialización y repercusión de gastos').

La explicación dada por el obligado tributario sobre las cantidades que le factura PRODUCCIONES VULCANO ha sido diversa, ha dicho en un primer momento que son servicios auxiliares , y no especifica más que se trata de servicios de promoción, publicidad y comercialización.

Posteriormente, en las alegaciones, da a entender que el contenido de esa facturación eran los servicios de la propia Catalina , sin que se haya aportado ningún contrato que vincule laboral o profesionalmente a PRODUCCIONES VULCANO con Catalina . Esta recibe de dicha sociedad rendimientos de capital mobiliario, pero no rendimientos de trabajo o profesionales.

Y en este momento, en las alegaciones del procedimiento sancionador, dice que INICIATIVAS VULCANO paga unos royalties (65.000 euros en 2008 y 146.000 euros en 2009) para la explotación de los derechos cedidos por Catalina , y que el IVA soportado por dichos royalties, que da a entender que son las facturas que le emite PRODUCCIONES VULCANO son deducibles. Aporta las autoliquidaciones de dicha sociedad, con bases imponibles de 65.000 euros.

Como se dijo en el acuerdo de liquidación, PRODUCCIONES VULCANO no tiene ni trabajadores ni imputaciones de ingresos (salvo los que factura a INIICIATIVAS VULCANO) o pagos. Se hace difícil razonar que esa sociedad preste servicios a otra sociedad sin incurrir en gastos como mínimo de personal, y que incluso repercuta gastos que previamente debía haber sufragado y que no haya ninguna constancia de ellos. Aunque las imputaciones inferiores a tres mil euros no se declaran en el modelo 347, resulta complicado que facturando las cantidades de 65.000 y 146.000 euros en cada ejercicio, en ningún momento haya tenido que abonar una cantidad superior a tres mil euros, teniendo en cuenta que si no dispone de personal debía subcontratar absolutamente todos los servicios que luego facturaba...

No hay pruebas de la efectividad de los servicios facturados por PRODUCCIONES VULCANO, y los indicios apuntan a que esa empresa no pudo prestarle ningún servicio, por la ausencia de medios materiales y humanos. Si el obligado tributario, INICIATIVAS VULCANO se deduce estas cantidades, lo hace a sabiendas y con intención de minorar de una manera improcedente los resultados de cada periodo. Esto quiere decir, que existe cuando menos negligencia en su actuación.

Hay que concluir, por tanto, que la imposición de sanción no vulnera el principio de culpabilidad en el ámbito tributario, pues hay que partir de la base de la claridad de los preceptos invocados, y de unas deducciones improcedentes que no se derivan de cuotas efectivamente soportadas en la actividad, en una actuación en el mejor de los casos negligente, lo que motiva la sanción.

Por lo expuesto, ha de concluirse que la conducta del sujeto infractor es culpable y que la buena fe o inexistencia de culpa, presumida por la Ley, queda destruida por la prueba de que ha actuado, cuando menos negligentemente, con el resultado de eludir el cumplimiento de sus obligaciones tributarias en perjuicio del Erario público.

En consecuencia, se estima que la conducta del obligado tributario no puede ser calificada sino de voluntaria y culpable, en el sentido que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, no pudiéndose apreciar buena fe en su actuación en orden al cumplimiento de sus obligaciones fiscales, sino que, por el contrario, debe concluirse que su conducta ha ido encaminada a eludir parte de la carga tributaria por el Impuesto sobre el Valor Añadido en los ejercicios inspeccionados, sin que pueda apreciarse, como se ha expuesto, ninguna de las causas de exclusión de la responsabilidad previstas en el art. 179.2 de la Ley 58/2003 .

Por otra parte la recurrente sostiene que no hay infracción, ello no es así porque se pretende la deducción de cuotas soportadas en facturas sin haber acreditado la realidad de los servicios reflejados en aquellas; tampoco puede considerarse que las declaraciones eran completas y correctas porque se incluyen cuotas que no eran fiscalmente deducibles

En cuanto la interpretación razonable de la norma aplicable y que se trata de meras discrepancias jurídicas y de errores de derecho compartimos el criterio que se expone en el acuerdo recurrido en el que se razona que no pueden apreciarse en el presente expediente ninguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 de la Ley 58/2003 , en especial la de que se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias por la aplicación de una interpretación razonable de la norma, ya que no existe ninguna imprecisión en las normas reguladoras del Impuesto, las cuales resultan claras, concisas e interpretables en un solo sentido, en cuanto al supuesto que nos ocupa. No es admisible que con esa conducta los implicados estaban aplicando de una manera estricta las normas tributarias. No puede apreciarse interpretación razonable de la norma en su actuación, ni existe una laguna legal, ni concurren los caracteres necesarios para ser considerada como error invencible.

OCTAVOPor lo expuesto, el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte actora, cuyas pretensiones se desestiman, de conformidad con el articulo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Don Rodrigo Pascual Peña, en representación de la entidad Iniciativas Vulcano, S.L., contra la resolución de 26 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM001 , que interpuso contra liquidación derivada del acta de disconformidad NUM002 , en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los periodos impositivos trimestrales de 2008, por importe total de 12.784,74 euros y contra la resolución del mismo órgano de 31 de enero de 2014 que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM000 , deducida contra el acuerdo sancionador derivado de las mismas actuaciones inspectoras, en cuantía de 7.800 euros, por ser ajustada a derecho la resolución recurrida. Se hace imposición de costas a la parte actora. Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma, haciendo indicación que no cabe recurso a los efectos del articulo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


Sentencia Administrativo Nº 240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 191/2014 de 06 de Marzo de 2016

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