Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 532/2015 de 09 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100262
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5645
Núm. Roj: STSJ M 5645/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0013697
Procedimiento Ordinario 532/2015 P - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 532/2015
SENTENCIA Nº 240/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. María Teresa Delgado Velasco
Magistrados:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lasta
Dª Mª Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a 10 de mayo de 2016.
VISTO el Recurso Contencioso Administrativo Procedimiento Ordinario número 532/2015 formulado
ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid por LA FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS , representada
por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, contra la Orden 1017/2015, de 15 de abril, de la Consejería
de Educación, Juventud y Deporte, por la que se autoriza a tres colegios de Educación Infantil y Primaria
a impartir Educación Secundaria Obligatoria y se dan instrucciones para la aplicación de la normativa de
organización y funcionamiento en estos centros docentes. Ha sido parte demandada LA COMUNIDAD DE
MADRID, representada y defendida por letrado integrado en sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado al efecto en el que expuso los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación, solicitando en el suplico de la Demanda que se dicte Sentencia declarando la nulidad la resolución recurrida y sin eficacia los actos que se deriven de ella.
SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, contestó a la demanda, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmar la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el recurso a prueba, se acordó que quedara pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera, señalándose luego para votación y fallo el día 27 de abril de 2016, fecha en la que ha tenido lugar Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Vegas Torres, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la la Orden 1017/2015, de 15 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se autoriza a tres colegios de Educación Infantil y Primaria a impartir Educación Secundaria Obligatoria y se dan instrucciones para la aplicación de la normativa de organización y funcionamiento en estos centros docentes. Pretende la parte recurrente la declaración de nulidad de la Orden recurrida y aduce como motivos de impugnación los siguientes: 1º- Vulneración de los principios consagrados en la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa; 2º- La vulneración del artículo 27 CE ; 3º- Vulneración del artículo 2.1.a) de la
SEGUNDO.- La dirección letrada de la Comunidad de Madrid, por su parte, opone la falta de legitimación activa del sindicato recurrente y por cuanto se refiere a las cuestiones de fondo suscitadas en el recurso, interesa su desestimación afirmando la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
TERCERO.- Con carácter previo debemos resolver si concurre, en el caso examinado la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración.
Es sabido, que la legitimación supone la aptitud para comparecer en un proceso determinado y está sometida a la titularidad de un derecho o de un interés legítimo. La LJCA de 1998, a diferencia de la de 1956, exige ser titular de un derecho o de un interés legítimo para plantear cualquier tipo de pretensión.
Por otra parte, la nueva Ley se refiere a «interés legítimo» mientras que la de 1956 se refería a «interés directo». La exigencia de interés directo, concepto más estricto que el de interés legítimo, ya fue corregida por el Tribunal Constitucional, que en Sentencia 60/1982, de 11 de octubre entre otras- justificaba la suficiencia del interés legítimo con el argumento de que el art. 162 CE exige para presentar recurso de amparo, ser titular de un interés legítimo y, puesto que agotar la vía contencioso-administrativa es requisito previo para presentar recurso de amparo, no podía exigirse para aquélla un requisito más rígido que para éste.
Como punto de partida hemos de señalar que el concepto tradicional de 'interés' definido entre otras por la STS 1 de octubre de 1990 , como «una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una titularidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta. Es decir, la relación entre el sujeto y el objeto de la pretensión con la que se define la legitimación activa, comporta el que la anulación del acto que se recurre, sea en vía administrativa o jurisdiccional, produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el legitimado, pero cierto».
Respecto a la falta de legitimación apuntada por la Administración demandada, hay que poner de manifiesto lo que la Sentencia de la Sección 7ª de fecha de 30 de enero, dictada en el Recurso nº 804/2013 , razonaba para una alegación idéntica a la ahora suscitada, y en la más reciente de fecha 2 de noviembre de 2015 en el Recurso 511/2014, que precisamente se dirigía contra la 1275/2014, de 11 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se regulaba el procedimiento de obtención de la habilitación lingüística en lengua extranjera para el desempeño de puestos bilingües en centros docentes públicos y en centros privados sostenidos con fondos públicos, de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria, de la Comunidad de Madrid, orden que es derogada por la que es objeto del presente recurso Pues bien, como señala la Sentencia número 195/1992, de 16 de Noviembre, del Tribunal Constitucional la noción de interés directo como requisito de legitimación al que se refería el artículo 28 de la antigua Ley de la Jurisdicción quedó englobado en el concepto más amplio de 'interés legítimo' en virtud del artículo 24.1 de la Constitución , precepto que, precisamente, emplea esta expresión en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y que es utilizado actualmente por el artículo 19 de la Ley 29/1.998, de 13 de Julio .
Interés legítimo, real y actual, que puede ser tanto individual como corporativo o colectivo y que también puede ser directo o indirecto, en correspondencia con la mayor amplitud con la que se concibe en la Constitución la tutela judicial de la posición del administrado y la correlativa necesidad de fiscalizar el cumplimiento de la legalidad por parte de la Administración. La Sentencia del Tribunal Constitucional 101/1996, de 11 de Junio , declara que 'la legitimación de los sindi-catos en el ámbito de lo contencioso- administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto, o legitimatio ad causam, ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso 'a un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 97/1991 , Fundamento Jurídico Segundo, con la cita de la Sentencia del Tribunal Constitucional número 257/1988 ). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción in-tentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial'. Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.993 , Sentencia en la que se alude a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión interés legítimo, utilizada en el artículo 24.1 de la Norma Fundamental, aun cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico ( S.T.C. 257/1989, de 22 de Diciembre ), llegando a afirmarse que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto ( S.T.S. de 1 de Octubre de 1990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, ( SS. de 17 de Marzo y 30 de Junio de 1995 y 12 de Febrero de 1996 , entre otras muchas). En definitiva, el concepto de interés como base de una eventual legitimación debe interpretarse en sentido amplio, comprensivo de cualquier suerte de beneficio jurídico, económico o moral que pueda obtenerse en la hipótesis de que el acto sea anulado.' Es especialmente relevante la Sentencia de esta Sección de fecha 11 de diciembre de 2009, dictada en el PO 407/2008 , que acertadamente cita la recurrente, en ella dábamos respuesta a un alegato parecido al ahora formulado en los siguientes términos: En segundo lugar, también al amparo del artículo 69 b de la LJCA opone la Comunidad de Madrid la falta de legitimación activa del sindicato en cuanto la decisión de suprimir el CEIP Miguel Ángel Blanco entra dentro del ámbito de organización de la política educativa que corresponde a la Comunidad y el sindicato actúa exclusivamente como garante de la legalidad y los intereses generales, defensa que no tiene atribuida por las normas que lo regulan. El Tribunal Constitucional, Sala Primera, en su sentencia de 7 de Septiembre de 2009 recoge la doctrina que, de forma reiterada, viene manteniendo en esta cuestión en los términos siguientes: '...Sin embargo, del art. 24.1 CE deriva que no puedan reputarse como respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que comprende el de que las resoluciones judiciales sean fundadas en Derecho, las que incurran en arbitrariedad, error patente o irrazonabilidad. Cuando, además, se trata del acceso a la jurisdicción, el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican ( STC 231/2001, de 26 de noviembre , FJ 2). El principio pro actione, que opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impide que esas interpretaciones eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida, pero no supone, como ha señalado este Tribunal, que exija necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles' ( STC 228/2006, de 17 de julio , FJ 2, entre otras muchas). 4. La proyección de esta doctrina sobre la legitimación activa de los sindicatos en el orden contencioso-administrativo ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de este Tribunal (entre los más recientes, SSTC 358/2006, de 18 de diciembre ; 153/2007, de 18 de junio ; 202/2007, de 24 de febrero ; 4/2009, de 12 de enero ; 33/2009, de 9 de febrero ), a través de los cuales se ha ido conformando una jurisprudencia consolidada que puede resumirse en los siguientes puntos. En primer lugar, 'nuestra doctrina parte de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Así, hemos dicho que los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28 ) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia, una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, desde la perspectiva constitucional, no es únicamente la de representar a sus miembros a través de esquemas propios del Derecho privado, pues cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores, sean de necesario ejercicio colectivo, sin estar condicionados a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación. Por esta razón, es posible, en principio, reconocer legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores' ( STC 202/2007, de 24 de febrero , FJ 3, con cita de las SSTC 101/1996, de 11 de junio ; 203/2002, de 28 de octubre ; 142/2004, de 13 de septiembre , y 28/2005, de 14 de febrero). En segundo término , 'también venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos tenga una proyección particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, pues, como se dijo en la STC 210/1994, de 11 de julio , FJ 4, 'la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer'. La conclusión es que la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se ha de localizar en la noción de interés profesional o económico; concepto éste que ha de entenderse referido en todo caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico, y que doctrinal y jurisprudencialmente viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esto es, tiene que existir un vínculo especial y concreto entre el sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate' ( STC 202/2007, de 24 de febrero , FJ 3). En tercer lugar, no puede oponerse al reconocimiento de la existencia del necesario interés legítimo 'la consideración de encontrarnos ante una materia propia de la potestad de organización de la Administración que, en virtud de ello, resultaría ajena al ámbito de la actividad sindical. El que una materia forme parte de la potestad organizativa de la Administración no la excluye per se del ámbito de la actividad sindical, pues tal exclusión no sería acorde con la apreciación del interés económico o profesional cuya defensa se confía a los sindicatos, tal y como ha sido reconocido por este Tribunal en casos similares al que ahora se plantea', ya que 'el hecho de que un acto sea manifestación de la potestad organizativa de la Administración poco o nada explica sobre la existencia o inexistencia de legitimación procesal, porque poco o nada dice de la titularidad de intereses legítimos del sindicato' ( STC 7/2001, de 15 de enero , FJ 6). Por consiguiente 'no puede considerarse en sí misma ajena al ámbito de la actividad sindical toda materia relativa a la organización de la Administración, y por ello no es constitucionalmente admisible denegar la legitimación procesal de los sindicatos en los conflictos donde se discuten medidas administrativas de tal naturaleza' ( STC 33/2009, de 9 de febrero , FJ 3, con cita de las SSTC 203/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 112/2004, de 12 de julio, FJ 6 ; y 202/2007, de 24 de septiembre , FJ 4). De acuerdo con estos criterios, el Tribunal Constitucional ha reconocido la existencia de un interés profesional o económico, entre otros supuestos, en la fiscalización por un sindicato de la legalidad de los acuerdos por los que se decidía prorrogar nuevamente unas comisiones de servicios preexistentes ( STC 89/2003, de 19 de mayo , FJ 5); el nombramiento de un funcionario en comisión de servicios ( STC 7/2001, de 15 de enero ); el reconocimiento, de forma provisional y transitoria, de la compatibilidad para el ejercicio de actividades en el sector privado a dieciséis funcionarios adscritos a un hospital provincial ( STC 203/2002, de 28 de octubre , FJ 5); la convocatoria de concursos para la contratación de apoyo técnico informático por parte la Tesorería General de la Seguridad Social ( STC 112/2004, de 12 de julio ); la aprobación de las bases de un concurso-oposición para acceder a una plaza del cuerpo de Policía Local ( STC 28/2005, de 14 de febrero ); la adjudicación a un funcionario de una plaza proveída a través de un proceso selectivo de libre designación ( STC 358/2006, de 18 de diciembre ); la adjudicación de tres puestos de trabajo a aspirantes que no poseían la titulación requerida por las bases del concurso ( STC 153/2007, de 18 de junio ); y, en fin, la aprobación de las listas provisionales de readjudicación de puestos de trabajo convocados por una Administración autonómica ( STC 33/2009, de 9 de febrero). 5 . La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso conduce a la desestimación del recurso. La confederación sindical ahora demandante de amparo carece de un interés legítimo en el sentido indicado, puesto que no ha acreditado que fuera a lograr la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en caso de que se estimara la pretensión ejercida a través del recurso contencioso- administrativo, que no era sino la anulación de la adjudicación del contrato de apoyo técnico a la empresa Level Data, S.A. Tanto la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid como la Sala del Tribunal Supremo consideraron acertadamente que el recurrente no justificó la existencia de un vínculo especial y concreto entre el sindicato y el objeto procesal, puesto que este último no consistía propiamente en la anulación de la convocatoria del contrato de apoyo técnico, y con ella de la decisión de externalizar el desarrollo de esas tareas, sino, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación, de 'la resolución por la que se adjudica determinado contrato de asistencia técnica, por lo que los intereses que están en juego en dicha actuación administrativa se reducen a la determinación de la empresa participante en el concurso que ha de resultar adjudicataria, en aplicación de las normas que regulan dicha contratación, sin que sea objeto de tal actividad la decisión sobre la convocatoria del contrato, su procedencia y efectos, que responden a una actuación anterior, que no es objeto del proceso ... En este caso concreto, frente a la resolución del concurso, pueden hacerse valer cuantos derechos correspondan a los participantes en relación con la adjudicación del contrato, lo que incidirá en la selección del contratista, pero no caben pronunciamientos sobre la decisión de convocar el contrato y atender de esa forma al interés público afectado por el mismo que se plasmaron en actos anteriores, que no son objeto del proceso' (FJ 2)...', pronunciándose en el mismo sentido la Sala Tercera del Tribunal Supremo: '...2. Por su parte nuestra Sala de lo Contencioso Administrativo ha reconocido la negociación como parte del derecho de libertad sindical y, por ende, la legitimación sindical respecto un Acuerdo de modificación de la plantilla orgánica de los puestos de trabajo de los funcionarios de carrera, del personal laboral y del eventual adoptado por un Pleno de un Ayuntamiento ( STS de 11 de mayo de 2004, recurso de casación 1490/1997 ). No se discutió la legitimación de una Confederación Sindical respecto a la impugnación de la Orden de constitución y designación de los órganos de Gobierno de los Centros Docentes Concertados en una Comunidad Autónoma al haber omitido en su articulado la regulación del procedimiento a seguir para la elección de tales órganos de ( STS de 24 de marzo de 1997, recurso de apelación 1268/1989 ). Y se aceptó la legitimación sindical para impugnar el acuerdo de crear una empresa mixta en forma de sociedad anónima con participación de una Universidad. Se tomó en consideración que la central sindical era la mayoritaria en el ámbito universitario de la Comunidad Autónoma, tenía representantes en la Junta de Gobierno de la Universidad, y en el consejo Social de la Universidad, es decir que una persona nombrada por la entidad sindical hace valer sus intereses en los órganos de Gobierno. Y, por ello, se entendió que las diversas actuaciones para la creación y funcionamiento de la antedicha sociedad anónima no es ajena a los intereses económicos y profesionales de los trabajadores de la Universidad pues podrían sustraerse al colectivo determinados puestos de trajo perjudicándose de tal modo las expectativas profesionales ( STS 6 de marzo de 2007, recurso de casación 7411/2001 ). Supuestos los anteriores en que se puso en evidencia el vínculo entre el Sindicato y el objeto de debate en el pleito. 3. Si se negó la legitimación a la Federación de una organización sindical para impugnar el
QUINTO.- Expuesta la doctrina constitucional y de esta Sala acerca de la legitimación en general, y de la legitimación sindical en concreto, hemos de concluir que el alegato de inadmisibilidad del Abogado del Estado se ajusta a la doctrina. Partiendo de que se reconoce a los sindicatos legitimación para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario es preciso, además, que exista un vínculo concreto entre los fines del sindicato y el objeto del debate en el recurso. Esta esencia es la que subyace en los pronunciamientos constitucionales antes citados que proclamaron la legitimación pretendida. Y, en el presente caso, no se vislumbra cuál es la ventaja o beneficio cierto, o, en su caso eliminación de un perjuicio, que derive para la defensa de los intereses de los funcionarios integrados en la Confederación General del Trabajo recurrente por la prosperabilidad de su acción frente al Real Decreto 1513/06, de 7 de diciembre sobre Enseñanzas Mínimas de la Educación Primaria...' ( sentencia de su Sección 4ª, de 24 de Julio de 2009 ). El sindicato demandante, dentro del plazo concedido por la Sala, justifica su concreta legitimación para impugnar la supresión del Colegio Público manifestando que por sí sola supone la desaparición de cuatro puestos de trabajo, correspondientes a la plantilla de profesores que en él venían prestando sus servicios y, en segundo lugar, que en el artículo primero de sus Estatutos se recoge como uno de sus fines la consecución de un sistema general de Enseñanza Pública, luego desde ambas perspectivas ha justificado de una forma suficiente, que cumple en todo caso los parámetros expuestos en las sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, la existencia de un 'vínculo concreto entre los fines del sindicato y el objeto del debate en el recurso', o 'la desaparición de un perjuicio en caso de que se estimara la pretensión ejercida a través del recurso contencioso-administrativo', pues se recuperarían los puestos de trabajo suprimidos por el Real Decreto y el servicio público de enseñanza continuaría siendo prestado por un centro público acorde con los fines que estatutariamente persigue el sindicato. No puede por lo tanto prosperar tampoco este segundo motivo de inadmisión opuesto por la demandada.
Por lo tanto, debe rechazarse este óbice de prosperabilidad del recurso, siguiendo nuestra anterior transcrita sentencia.
CUARTO.- Examináremos, a continuación, los motivos de impugnación aducidos en la demanda.
Como ya hemos consignado, denuncia el Sindicato recurrente que la Orden recurrida vulnera el artículo 27 de la Constitución y los principios de calidad, cooperación, equidad, libertad de enseñanza, mérito, igualdad de oportunidades, no discriminación, eficiencia en la asignación de recursos públicos, transparencia y rendición de cuentas, consagrados en la LO 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, modificada por Ley 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa. Sin embargo, más allá de esta denuncia meramente genérica no se cita, ni directa ni indirectamente, precepto alguno de nuestro ordenamiento jurídico que permita sustentar, siquiera sea indiciariamente, una pretensión, nada menos que de nulidad de pleno derecho, como la que se ejercita en el presente proceso.
QUINTO .- La misma suerte desestimatoria debe seguir el motivo de impugnación que denuncia la falta de participación de la comunidad educativa en la elaboración de la Orden recurrida por las razones que pasamos a exponer.
Obra en el expediente administrativo el Dictamen 12/15 de la Comisión Permanente del Consejo Escolar de la Comunidad de Madrid sobre el Proyecto de Orden de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se autoriza a tres colegios de Educación Infantil y Primaria a impartir Educación Secundaria Obligatoria y se dan instrucciones para la aplicación de la normativa de organización y funcionamiento en estos centros docentes a la que asistieron representantes de los diferentes sectores afectados. Así las cosas, debemos desestimar el motivo de impugnación que denuncia que la Orden recurrida se ha tramitado con ausencia de participación de la Comunidad Educativa por cuanto se ha dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 24.1.d) de la Ley 50/1997 , de aplicación supletoria en la Comunidad de Madrid, de conformidad con el artículo 33 de su Estatuto de Autonomía y con la Disposición Final Segunda de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Administración y Gobierno de la Comunidad de Madrid .
Por lo demás, cumpla manifestar que los votos particulares emitidos al referido Dictamen carecen de transcendencia jurídica, pues, como se sostiene por la Administración, se limitan a exponer el desacuerdo de sus firmantes con el planteamiento contenido en la Orden ahora recurrida.
SEXTO. - De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 139 de la Ley 29/1998 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal procede imponer las costas del presente recurso a la parte actora pues sus pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA FEDERACION REGIONAL DE ENSEÑANZA DE COMISIONES OBRERAS , representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban, contra la ORDEN 1017/2015, de 15 de abril, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, por la que se autoriza a tres colegios de Educación Infantil y Primaria a impartir Educación Secundaria Obligatoria y se dan instrucciones para la aplicación de la normativa de organización y funcionamiento en estos centros docentes, con expresa condena en las costas del presente proceso a la parte actora.Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio (EDL 1998/44323 ), reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la Sección doy fe.
