Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 240/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 239/2016 de 19 de Mayo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: LANDAZABAL, ANA ISABEL RODRIGO
Nº de sentencia: 240/2016
Núm. Cendoj: 48020330022016100159
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1688
Núm. Roj: STSJ PV 1688/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 239/2016
SENTENCIA NÚMERO 240/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a diecinueve de mayo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA
en el recurso de apelación, contra el auto de fecha 15 de enero de 2016, dictado en el procedimiento
de autorización de entrada en domicilio registrado con el núm. 286/15, seguido ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Bilbao , auto impugnado que autorizó la entrada del personal de
la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la vivienda indicada, con el fin de lograr su
desalojo y desocupación para proceder a su posterior derribo.
Son parte:
- APELANTE : Dª. Filomena , representada por el Procurador D. IÑAKI BERRIO UGARTE y dirigida
por el Letrado D. JOSÉ LUIS FRANCO SANTOS.
- APELADO : ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO,
representada y dirigida por los LETRADOS DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Bilbao se dictó, en procedimiento de autorización de entrada nº 286/2015, Auto de fecha 15 de enero de 2016 por el que se acordaba autorizar la entrada del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la vivienda identificada como CAMINO000 NUM000 , NUM001 NUM002 , de la localidad de Bilbao, con el fin de lograr su desalojo y desocupación para proceder al posterior derribo de la edificación.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por Dª. Filomena recurso de apelación ante esta Sala, solicitando se estime íntegramente el recurso, revocando la resolución de instancia y estimando íntegramente las peticiones formuladas en la demanda. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.
TERCERO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.
Por la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario, suplicando se dicte sentencia confirmando en todos sus extremos el Auto objeto de recurso.
CUARTO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo 17 de mayo de 2016, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.
QUINTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO .- Se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto de fecha 15 de enero de 2016, dictado en el procedimiento de autorización de entrada en domicilio registrado con el núm. 286/15, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de los de Bilbao .
El auto impugnado autorizó la entrada del personal de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la vivienda indicada, con el fin de lograr su desalojo y desocupación para proceder a su posterior derribo.
La parte apelante se dirigió al Juzgado, para oponerse a la autorización de entrada, argumentando que: a) No tiene garantizado el derecho de realojo en su entorno. La parte recurrente indica que se le priva de su entorno personal y familiar, y del Módulo donde acude por razones de salud. Se indica que tiene una discapacidad psíquica del 67,5 %.
b) Se alega que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ) porque no se han comunicado formalmente y por escrito dónde se producirá su realojo, lo que le genera incertidumbre. Tampoco se le ha informado del importe del justiprecio.
c) Se indica que tiene escasos recursos, y no puede afrontar de manera inmediata un desalojo.
En el escrito de interposición del recurso de apelación se indica que: a) El 10 de diciembre de 2015 se le había notificado la resolución de 14 de octubre de 2015 donde se valoraba el edificio en 50.698,24 euros. Y pocas semanas después se ha solicitado la autorización, aunque la apelante no ha tenido asistencia y asesoramiento jurídico antes de este recurso. Y se cuestiona por el recurrente el procedimiento expropiatorio.
b) Se hace referencia a la indemnización por daño emergente o perjuicio económico que produce la expropiación al tener contraído un crédito hipotecario que supera el valor de la vivienda. Y que cuenta con medios económicos escasos (percibe una pensión no contributiva).
c) Se añade que la vivienda está ocupada por otros moradores que no les consta que estén notificados, y que el plazo concedido es insuficiente, solicitando la paralización inmediata.
SEGUNDO .- La primera observación que debemos efectuar es que no consta que la recurrente esté incapacitada legalmente. En segundo lugar, el auto que se impugna ha tenido en consideración la deficiencia psíquica de la recurrente, y la ha valorado, indicando que sí se le había comunicado el lugar de realojo, y que lo conocía desde septiembre de 2015; y que también se le había citado para que acudiese a recibir el pago del justiprecio en octubre de 2015. No es preciso insistir en la imprecisión de las argumentaciones sostenidas por la parte recurrente.
Toda la argumentación se dirige a cuestionar el procedimiento expropiatorio, sin que conste que se haya interpuesto recurso alguno contra el mismo.
El art. 8.6 de la LJCA establece en su párrafo primero: 6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.
Y la STC 139/2004 de 13 de septiembre , en su FJ 2 dice:
Conviene advertir que esta doctrina, aunque se ha establecido en relación con el Juez de Instrucción, que era quien antes de la reforma efectuada por la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), otorgaba este tipo de autorizaciones, resulta igualmente aplicable a los Jueces de lo contencioso-administrativo, que son los ahora competentes para emitir aquéllas en los casos en los que ello sea necesario para la ejecución de los actos de la Administración pública ( art.
8.5 LJCA ), pues, en este concreto procedimiento, las atribuciones de estos Jueces se limitan únicamente a garantizar que las entradas domiciliarias se efectúen tras realizar una ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto. Como ha señalado este Tribunal (SSTC 160/1991 (LA LEY 1771-TC/1991) , de 18 de julio, FJ 8; 136/2000 (LA LEY 8963/2000) , de 29 de mayo, FJ 3), en estos supuestos la intervención judicial no tiene como finalidad reparar una supuesta lesión de un derecho o interés legítimo, como ocurre en otros, sino que constituye una garantía y, como tal, está destinada a prevenir la vulneración del derecho. De ahí que, para que pueda cumplir esta finalidad preventiva que le corresponde, sea preciso que la resolución judicial que autorice la entrada en el domicilio se encuentre debidamente motivada, pues sólo de este modo es posible comprobar, por una parte, si el órgano judicial ha llevado a cabo una adecuada ponderación de los derechos o intereses en conflicto y, por otra, que, en su caso, autoriza la entrada del modo menos restrictivo posible del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Por este motivo, el otorgamiento de esta clase de autorizaciones no puede efectuarse sin llevar a cabo ningún tipo de control, pues si así se hiciera no cumplirían la función de garantizar el derecho a la inviolabilidad del domicilio que constitucionalmente les corresponde. Por esta razón este Tribunal ha sostenido que, en estos supuestos, el Juez debe comprobar, por una parte, que el interesado es el titular del domicilio en el que se autoriza la entrada, que el acto cuya ejecución se pretende tiene una apariencia de legalidad, que la entrada en el domicilio es necesaria para aquélla y que, en su caso, la misma se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho que consagra el art. 18.2 CE que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( SSTC 76/1992 (LA LEY 1939-TC/1992) , de 14 de mayo, FJ 3.a; 50/1995, de 23 de febrero (LA LEY 13050/1995) , FJ 5; 171/1997, de 14 de octubre (LA LEY 10656/1997) , FJ 3; 69/1999, de 26 de abril (LA LEY 5707/1999) ; 136/2000 (LA LEY 8963/2000) , de 29 de mayo, FFJJ 3 y 4).
Junto a estas exigencias, este Tribunal ha señalado también que han de precisarse los aspectos temporales de la entrada, pues no puede quedar a la discrecionalidad unilateral de la Administración el tiempo de su duración ( STC 50/1995 (LA LEY 13050/1995) , de 23 de febrero, FJ 7). Tales cautelas tienen como finalidad asegurar que no se restringe de modo innecesario el derecho a la inviolabilidad del domicilio, evitando un sacrificio desproporcionado de este derecho ( SSTC 50/1995 (LA LEY 13050/1995) , de 23 de febrero, FJ 7; 69/1999, de 26 de abril (LA LEY 5707/1999) , FJ 4). Por ello las exigencias en cada supuesto dependerán de las circunstancias que concurran, pues, como se señala en la STC 69/1999 (LA LEY 5707/1999) , de 29 de abril, FJ 4 , los requisitos de detalle formulados a propósito de casos concretos pueden no resultar precisos en otros supuestos en los que las circunstancias sean diferentes.
Como se indica claramente no corresponde entrar en la legalidad de las actuaciones expropiatorias más allá de constatar la apariencia de legalidad, lo que se efectúa suficientemente en el auto que se impugna, en el que se efectúa un control de los requisitos formales y del conocimiento de las actuaciones expropiatorias por parte de la apelante, que se ajustan al ámbito propio del procedimiento que nos ocupa.
Respecto de la invocación genérica de 'otros moradores' a quienes no se les ha notificado, serían estos posibles afectados quienes podrían invocarla a su favor.
Es por ello que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO. - Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas ( art. 139.2 de la LJCA ).
Por lo expuesto,
Fallo
QUE DEBEMOS DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE Dª Filomena , MANTENIENDO EL AUTO DE 15 DE ENERO DE 2016 QUE SE RECURRE, DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA EN DOMICILIO REGISTRADO CON EL NÚM. 286/15 , SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO NÚM. 1 DE LOS DE BILBAO.CON EXPRESA IMPOSICIÓN A LA PARTE APELANTE DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

