Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2017

Última revisión
29/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 240/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 384/2013 de 10 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 28079230082017100233

Núm. Ecli: ES:AN:2017:2186

Núm. Roj: SAN 2186:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000384/2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:03150/2013

Demandante:D. Luis María

Procurador:D. MIGUEL TORRES ÁLVAREZ

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a diez de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativonº 384/2013promovido por el Procurador de los TribunalesD. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación deD. Luis María , contra resolución de fecha 27 de diciembre de 2013, del Secretario General Técnico que desestima recurso de reposición formulado frente a resolución del mismo Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Fomento, de 6 de noviembre de 2012, desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto los actos impugnados y en su lugar, se acuerde declarar el derecho de la parte recurrente a ser indemnizado en cuantía de 68.817,58 euros o la parte proporcional que se determine, más intereses legales desde la reclamación en vía administración, con responsabilidad solidaria de la compañía aseguradora, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se ha practicado la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 26 de abril de 2017.

CUARTO.-La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrado en el art. 106.2 de la Constitución Española y desarrollado por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la configuración que de esta figura ha ido construyendo la jurisprudencia, viene exigiendo para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa-efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( STS de 20/06/06 ).

La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.

Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.

c) Ausencia de fuerza mayor.

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.

En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10 de octubre de 2007 recuerda:

«(...)Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero).»

SEGUNDO.-El atestado instruido por la Guardia Civil, incorporado a las actuaciones, señala que el accidente se produce a las 21:00 horas del día 12 de octubre de 2009, en el punto kilométrico 530,500 de la carretera N-VI, término municipal de Begonte, Partido Judicial de Villalba, con el vehículo Nissan Patrol .... YXZ y es parecer del instructor que el accidente se produce "cuando el vehículo circula por la vía reseñada, es sorprendido por la irrupción repentina del animal salvaje (Jabalí), por la parte derecha y a pesar de que realiza la maniobra evasiva hacia la izquierda para intentar evitar el atropello de dicho animal, lo cual no consigue, atropellando al animal y a causa de lo mismo pierde el control del vehículo, saliéndose de la vía por su parte izquierda y colisionando contra el talud terrizo de la parte izquierda. Resultando daños en el vehículo y el acompañante herido leve". La causa principal o eficiente del accidente se afirma ser 'irrupción de animal salvaje (jabalí) en la calzada'.

Los daños en el vehículo y lesiones del conductor han sido valorados en 9.408,17 euros, los cuales son reconocidos por sentencia de fecha 23 de enero de 2013 , del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 3, condenando a su pago al Ministerio de Fomento, como responsable de dicho evento lesivo. Dicha sentencia es firme.

El acompañante a que se refiere el atestado es el hoy recurrente, por lo que estamos ante el mismo accidente de circulación.

Conforme consta al folio 190 del expediente, el Juicio de faltas 180/2009, incoado a raíz del accidente que nos ocupa, fue archivado por el Juzgado de Instrucción n2 de Villalba en fecha 17 de noviembre de 2009. Pero, como consecuencia de la denuncia presentada por el hoy recurrente y parte de lesiones del mismo, se ha seguido el Juicio de Faltas 2/2010, recayendo sentencia de fecha 11 de abril de 2011 que absuelve al conductor del vehículo (folio 74).

En función de lo que acabamos de exponer puede concluirse que la prescripción, en el presente caso, no concurre pues se reclama dentro del año desde el dictado de la sentencia penal. Parece evidente que si la sentencia está fechada el 11-4-11 , el plazo de un año difícilmente ha podido transcurrir el 11-4-12, que se presenta la reclamación en registro administrativo o incluso el 16-4-12 en que tiene entrada en Fomento. Conforme hemos señalado en nuestra sentencia de fecha 25 de julio de 2013, apelación 31/2012, "La tesis que sostiene el Tribunal Supremo .....radica en que la causa penal interrumpe la prescripción siempre que los hechos que se investigan desde dicho ámbito penal tengan relación con los hechos en que se basa la acción de responsabilidad patrimonial o tengan relación con la posible responsabilidad subsidiaria de la Administración. Lo que supone, a juicio de esta Sala que el inicio de una causa penal, que deriva de los mismos hechos en que se sustenta la acción de responsabilidad patrimonial, interrumpe el cómputo del plazo para ejercitar la acción, salvo que los hechos o el objeto de dicha causa penal no guarden relación directa ni indirecta con los que pudieran servir de base a dicha responsabilidad patrimonial..... Como recoge reiterada jurisprudencia, el principio de la actio nata impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tienen cabal conocimiento del daño y, en general de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento sea necesario para el ejercicio de la acción. Así, la interrupción del plazo de prescripción de un año se produce no sólo por iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada. Pero hay que tener en cuenta que, en tanto que la prejudicial penal en la determinación de los hechos que son objeto o están íntimamente ligados con aquellos que determinan la existencia o no de la responsabilidad patrimonial y, en tal sentido, excepciona el plazo de prescripción respecto a todos los afectados....".

TERCERO.-Como hemos resaltado anteriormente, se ha dictado sentencia firme sobre el mismo accidente, lo que permite concluir que es procedente la estimación de la demanda, al no poder cuestionarse la existencia de responsabilidad por parte de la administración demandada.

En este sentido, hemos afirmado, que "sin perjuicio de las responsabilidades, resoluciones o declaraciones que hayan podido hacerse o dictarse en otros ámbitos, o que puedan hacerse, o bien con relación a otros sujetos, públicos o privados, cuyos efectos se ciñen exclusivamente a dichos ámbitos, es preciso traer a la vista la sentencia del Tribunal Constitucional 139/2009, de 15 de junio , orientadora de nuestra decisión, que razona en los siguientes términos: '... el respeto a las declaraciones contenidas en un previo pronunciamiento judicial, dictado en otro proceso distinto y por un órgano de otro orden jurisdiccional, como es el caso, no es siempre una consecuencia jurídicamente obligada ni, por tanto, que impida a todo trance que otro órgano judicial, aunque sea con ocasión de enjuiciar los mismos, pueda apartarse de lo decidido previamente, siempre y cuando, como es natural, justifique motivadamente las razones de su decisión divergente... como este Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de declarar en otras ocasiones semejantes, el que ciertamente unos hechos no puedan existir y dejar de existir para los órganos del Estado, sin vulnerar al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE y, al cabo también, el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE , no significa que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción'" ( SAN 9 junio 2016, recurso 472/13 ).

En nuestro caso, se trata del mismo orden jurisdiccional y, además, no existen elementos de juicio que permitan diferenciar ambos supuestos, el del conductor y el del acompañante hoy recurrente. Por ello, la problemática se ciñe a si puede fijarse un porcentaje de responsabilidad de la administración distinto del 100% y la cuantificación de los daños reclamados.

Pues bien, toda vez que la parte recurrente, sustenta su propia tesis en la responsabilidad compartida entre conductor y administración, conforme se aprecia de la lectura de los escritos rectores del proceso, entendemos que la responsabilidad de la administración debe situarse en el 50%, al concurrir con la del citado conductor y carecer de elementos de juicio suficientes para establecer otra distribución. Ello también por cuanto no cabe apreciar solidaridad en la responsabilidad, a tenor del artículo 140 LRJAPyPAC, pues no puede establecerse dicha solidaridad entre administración y particular, como pretende la parte recurrente.

En cuanto a los daños personales, a juicio de la Sala resulta prueba suficiente de ellos el informe médico forense que se incorpora al folio 72 del expediente, informe de sanidad, que coincide exactamente con la reclamación que se efectúa. Consideramos, por tanto, que no puede hacerse la disquisición que pretende la Abogacía del Estado sobre la prueba de cada extremo de los contenidos en el informe del referido médico forense. Lo que sí cabe examinar con libertad de criterio es el importe que corresponde por cada concepto, a cuyo efecto tomamos en consideración el baremo del año 2010 en que se produce la sanidad del lesionado. El baremo se publica por resolución de 31 de enero de 2010, de la Dirección General de Seguiros y Fondos de Pensiones, publicada en el BOE de 5 de febrero.

Siguiendo dicho baremo, conforme señala la parte recurrente (folio 6), corresponden 15.529,32 euros por el total de 379 días de curación (10 hospitalarios, 170 impeditivos y 199 no impeditivos). Respecto de las secuelas, debemos señalar que carecemos de elementos para fijar una puntuación que exceda de la mínima en los términos que reflejamos a continuación.

Por las secuelas referidas a limitación de la movilidad del hombro, con calificación de leve en el informe de sanidad, corresponde 1 punto por cada una y otro punto por hombro doloroso, es decir, 3 puntos. En cuanto al brazo 1 punto por codo doloroso y otro punto por retirada de material de osteosíntesis. En total 5 puntos. Aplicando el valor por punto en función de la edad (23 años) resultan 794,62 euros por punto, lo que supone un total de 3.973,10 euros.

A los anteriores 19.502,42 euros debemos añadir el perjuicio estético, que la parte sitúa en 8 puntos, pero que carece de justificación sobre que sea moderado y correspondan dichos puntos, por lo que entiende la Sala que su descripción (obrante en el informe forense citado) pudiera corresponder con una puntuación de 2 puntos, lo que supone una cuantía de 1.675,68 (837,84 X 2) euros.

El total hasta ahora obtenido de 21.178,10 euros, debe ser incrementado en un porcentaje de hasta el 10%, pero al no tener elementos que permitan aplica el máximo, en este caso, consideramos que puede aplicarse el 5%, lo que supone un total de 22.237 euros.

En cuanto a la indemnización que se solicita por incapacidad permanente, nada se justifica sobre el hecho, básico para dicha reclamación, de que las secuelas hayan supuesto para el recurrente algún tipo de incapacidad susceptible de catalogarse como permanente para su ocupación o actividad habitual. Entendemos que no procede incluir este concepto.

Por tanto el total de la indemnización que correspondería al recurrente asciende a 22.237 euros. Aplicando a dicha cifra el porcentaje del 50%, se obtiene la cantidad final de 11.118,50 euros. La referida cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, siendo el día inicial para el cómputo el 5 de abril de 2012.

CUARTO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo139 LRLCA, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los TribunalesD. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación deD. Luis María , contra resolución de fecha 27 de diciembre de 2013, del Secretario General Técnico que desestima recurso de reposición formulado frente a resolución del mismo Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Fomento, de 6 de noviembre de 2012, desestimando reclamación de responsabilidad patrimonial., por ser disconformes a Derecho.

SEGUNDO.-Declarar el derecho de la parte recurrente al abono de la cantidad de 11.118,50 euros, devengándose el interés legal desde la fecha de la reclamación en vía administrativa, siendo el día inicial para el cómputo el 5 de abril de 2012.

TERCERO.-No efectuar pronunciamiento en costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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