Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
10/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 240/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 9, Rec 298/2017 de 21 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: GORRIZ GOMEZ, BENJAMIN IGNACIO

Nº de sentencia: 240/2017

Núm. Cendoj: 08019450092017100160

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2588

Núm. Roj: SJCA 2588:2017


Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 298/2017-E

SENTENCIA 240/17

En Barcelona, a 21 de noviembre de 2017.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Fernando , representado por el Procurador de los Tribunales D. Ivo Ranera Cahís y defendido por el Letrado D. Moisés Cubí Mestres, y de parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT DE GOVERNACIÓ I RELACIONS INSTITUCIONALS), representada y defendida por la Advocada de la Generalitat D.ª Marta Moix Puig, habiendo comparecido como parte codemandada D.ª Belen , D.ª Concepción y D. Jesús , representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Melània Serna Sierra y defendida por el Letrado D. Pere-Joan Torrent i Ribert, sobre función pública.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 16 de octubre de 2015 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Direcció General d'Administració Local de la Generalitat de Catalunya, de fecha 12 de agosto de 2015.

SEGUNDO.- Una vez admitido a trámite el recurso, recibido el expediente administrativo y entregado a la parte recurrente para deducir demanda, por auto de fecha 22 de enero de 2016, se tuvo por formalizada demanda por la parte actora, dándose traslado de la misma a la Administración demandada y, posteriormente, a la parte codemandada para que contestaran, lo que verificaron oponiéndose a la demanda.

TERCERO.- Se recibió el recurso a prueba; se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos; se acordó el trámite de conclusiones escritas y las partes presentaron los escritos correspondientes.

Por auto de 5 de julio de 2017, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya , acordó declarar la inadmisibilidad del recurso por declaración de competencia a favor de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Barcelona, con remisión de las actuaciones.

Por diligencia de ordenación de este Juzgado de lo Contencioso-administrativo de 4 de septiembre de 2017 se acordó considerar plenamente válida la tramitación practicada por la mencionada Sección Cuarta y registrar el procedimiento como abreviado. Por providencia de esta misma fecha se ha acordado no hacer uso de la facultad prevista en el art. 61 de la LJCA .

CUARTO.- La cuantía del recurso quedó fijada, por decreto de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 11 de mayo de 2016, en indeterminada.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución de la Direcció General d'Administració Local, del Departament de Governació i Relacions Institucionals, de la Generalitat de Catalunya, de fecha 12 de agosto de 2015 (folios 62 a 66 EA), que desestima el recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente contra el acuerdo del Tribunal Calificador de 21 de abril de 2015, por el que se hacen públicas las calificaciones de la tercera prueba -caso práctico- del turno de promoción interna del proceso selectivo para el acceso a la Subescala de Secretaria, categoría de entrada, de la Escala de personal funcionario con habilitación de carácter nacional; así como, según resulta del suplico del escrito de demanda, que se reconozca el derecho del recurrente a ser declarado apto en la mencionada prueba con todos los efectos derivados de esta declaración.

La Administración demandada y la parte codemandada, por su parte, se oponen al recurso planteado y solicitan su desestimación.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

La parte recurrente, en su escrito de demanda, centra su reclamación en el tercer ejercicio, consistente en la realización de un caso práctico, del proceso selectivo para el acceso a la Escala de personal funcionario con habilitación de carácter estatal, Subescala de Secretaría, categoría de entrada, convocado por Orden GRI/306/2013, de 2 de diciembre. Relata el recurrente que participó en el proceso selectivo por el turno de promoción interna; que la selección constaba de fase de concurso con tres pruebas obligatorias y eliminatorias y fase concurso; que superó las dos primeras pruebas -exposición oral de temas y conocimiento de catalán- pero que, en la tercera prueba consistente en la resolución de un caso práctico, fue declarado no apto, con una puntuación de 6,50. Que el caso práctico consistía en emitir un informe en el que había que dar respuesta a 7 cuestiones y que el Tribunal aprobó unos indicadores que distribuían el máximo de 15 puntos que se podían obtener, de manera que cada cuestión podía valorarse en 2 puntos y un punto adicional por el concepto genérico de 'rigor y precisión en los razonamientos'. En concreto alega falta de motivación en la asignación de esa puntuación de 6,50. En este sentido manifiesta que esa calificación del examen práctico no se asignó motivadamente después de la lectura del examen; que ni en el examen práctico ni en la hoja de criterios donde debía constar la distribución de los 6,50 puntos entre las diversas cuestiones figura la menor referencia a los puntos. Que esta especificación se hace después del recurso de alzada interpuesto, en el informe que emite el Tribunal Calificador, donde se intenta justificar por primera vez la razonabilidad de determinadas puntuaciones. Por ello concluye que antes de la declaración de no aptitud en este tercer ejercicio no existía motivación y que la motivación posterior, ante la falta de motivaciónab initio, no puede producir ningún efecto. Subsidiariamente considera que ha existido infracción de los criterios de evaluación; que el Tribunal debía evaluar las respuestas dadas desde el punto de vista de la actuación cotidiana de un Secretario, pero en su valoración no hay ninguna referencia a la posible discordancia de sus respuestas con las funciones propias de un Secretario; que no debían valorarse conocimientos teóricos -que ya fueron objeto de la primera prueba-; y que también se han infringido los criterios específicos de evaluación que aprobó el propio Tribunal, tratando en este sentido de rebatir lo aducido por el Tribunal respecto de cada una de las cuestiones planteadas, por lo que considera que podrían elevarse algunas de las puntuaciones asignadas a las respuestas de manera que superen el mínimo de 7,50 puntos exigido. Más subsidiariamente alega error en la valoración y propone para su acreditación prueba pericial a realizar por la Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya.

Dos son las cuestiones que, en esencia, plantea la parte recurrente en relación con el tercer ejercicio del proceso de selección, por el turno restringido, consistente en la realización de un caso práctico: la falta de motivación de la puntuación de 6,50 asignada por el Tribunal Calificador y el error en la asignación de tal puntuación, considerando que el ejercicio merecía al menos la puntuación mínima para superarlo, es decir, 7,50. Para acreditar esta última cuestión la parte recurrente solicitó la práctica de prueba pericial a realizar por la Acadèmia de Jurisprudència i Legislació de Catalunya; la prueba fue admitida para su práctica por el TSJ, pero la Acadèmia entendió que no podía emitir su opinión técnica sobre si la valoración en cuestión era acertada o errónea ni cual debería ser la puntuación adecuada porque consideró que se trataba de cuestiones de estricta decisión jurisdiccional.

En relación con la motivación de los actos administrativos, en general, como sintetiza la STS de 21 de marzo del 2012 (Sec. 7ª, rec. 642/2009 ), «[l]a motivación de un acto administrativo lo que exige es que las razones de decidir de la Administración estén bien visibles para poder articular frente a ellas cuantos motivos de impugnación puedan ser útiles para quien pretenda combatirlas». Y, como recuerda la STS de 14 de abril de 2011 (Sec. 5ª, rec. 1/2009 ), el «déficit de motivación puede ser un vicio invalidarte, como hemos señalado, o de mera irregularidad sin trascendencia para la validez del acto, en el caso de que no se haya producido ese desconocimiento de los motivos y razones en que se funda la decisión administrativa. Dicho de otra forma, debe atenderse a un criterio material en orden a determinar si efectivamente se ha cumplido, o no, la finalidad que exige la motivación de los actos, es decir, si el destinatario ha llegado a conocer las razones de la decisión adoptada por la Administración, pues sólo si se conocen pueden impugnarse ante esta jurisdicción. Se trata, en definitiva, de determinar si concurre la indefensión a que se refiere el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , cuya existencia es necesaria para incurrir en el vicio de invalidez que estipula el indicado precepto legal. Recordemos que el defecto de forma 'solo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o de lugar a la indefensión de los interesados', según nos indica el citado artículo 63.2».

Por otra parte cabe hacer referencia a la doctrina del Tribunal Supremo según la cual, los órganos calificadores de oposiciones y concursos gozan de la denominada 'discrecionalidad técnica' en el desarrollo de su cometido de valoración, por lo que sólo en determinadas circunstancias es posible la revisión jurisdiccional de las actuaciones de tales órganos. En este sentido, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 25 de septiembre de 2007 (Sec. 4ª, rec. 30/2004 ), recoge lo siguiente: «De lo anterior resulta, como pone de manifiesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que la discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora de los órganos de selección de la Administración prácticamente a dos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados -cuando estos existan-, y el del error ostensible o manifiesto; y consiguientemente, deja fuera de ese limitado control aquellas pretensiones de los interesados que sólo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador, moviéndose dentro del aceptado espacio de libre apreciación, y no estén sustentadas en un posible error manifiesto ( SSTS de 14 de julio de 2000 y 10 de octubre de 2000 , entre otras)».

En igual sentido, en relación con el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica de los órganos de selección y el grado de motivación exigible a las decisiones de éstos, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2013 (Sec. 7ª, rec. 3760/2012 ), sintetiza la evolución jurisprudencial, como sigue:

«El debido análisis de lo suscitado en estos motivos de impugnación aconseja recordar, con carácter previo, la jurisprudencia sobre el significado y ámbito que ha de reconocerse a la llamada doctrina de la discrecionalidad técnica, y sobre las posibilidades que ofrece el control jurisdiccional frente a los actos de calificación especializada en los que se proyecta dicha doctrina, en especial en cuanto al nivel de motivación que les es exigible.

Esa jurisprudencia, procedente de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC), está caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y sus líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue.

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo , que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración: 'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos límites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS de 5 de octubre de 1989 , que se expresa así: 'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento, hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.- La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.- Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.- Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.- La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 ).

4.- Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( artículo 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 : '(...) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.- La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ).- Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.- Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.- La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.

Son exponente de este último criterio jurisprudencial los recientes pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006 ), sobre concursos de personal docente universitario ( STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004 ) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos ( STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004 )».

Volviendo al caso concreto de autos, aduce la parte recurrente que la motivación de la puntuación asignada de 6,50 puntos no aparece en el expediente administrativo sino hasta después de la interposición del recurso de alzada, por lo que considera que la decisión inicial del Tribunal está inmotivada y que la motivacióna posteriorino puede producir efecto.

Ello no obstante y a pesar de que la concreción de las razones de la puntuación de 6,50 aparece después de la interposición del recurso de alzada, la pretensión del recurrente de que se reconozca su derecho a ser declarado apto en la prueba de referencia no puede considerarse derivada de la omisión de la motivación en el momento inicial, pues en tal caso, lo que procedería sería la retroacción de actuaciones para que la puntuación fuera debidamente motivada. Pero dado que esa motivación ya existe en el informe posterior a la interposición del recurso de alzada, frente a la opinión de la parte recurrente, sí puede surtir efectos.

Así las cosas cabe concluir que constan en el expediente administrativo las razones tomadas en consideración por el Tribunal Calificador y su aplicación individualizada al hoy recurrente, sin que -por contra- haya sido acreditado que incumplan las exigencias de motivación antes reseñadas. Por otra parte, el recurrente ha conocido, con anterioridad a la interposición del recurso jurisdiccional, esas concretas razones y, en definitiva, la motivación por la que el Tribunal valoró su ejercicio con 6,50 puntos, sin que tampoco haya sido acreditado ningún error ostensible o manifiesto.

Por todo ello, el recurso contencioso-administrativo interpuesto debe ser desestimado.

TERCERO.- En cuanto a las costas, la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de agilización procesal, modificó el art. 139 de la LJCA acogiendo el criterio o principio del vencimiento mitigado, conforme al cual, la imposición de las costas procederá en aquellas situaciones en que fáctica y jurídicamente el asunto esté suficientemente claro desde un principio y también cuando no se aprecie la existencia de 'iusta causa litigandi' ( STSJ-Catalunya de 4 de abril de 2013, Sec. 1 ª, rec. apelación 148/2012). En consecuencia y no apreciándose, en este caso, ausencia de «iusta causa litigandi», no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Visto lo anterior, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales, y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

PRIMERO.-Desestimarel recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fernando , contra la resolución de la Direcció General d'Administració Local, del Departament de Governació i Relacions Institucionals, de la Generalitat de Catalunya, de fecha 12 de agosto de 2015, objeto de este procedimiento.

SEGUNDO.-No imponerlas costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓN ante este Juzgado, en el plazo de los QUINCE días siguientes al de su notificación.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado-Juez, en audiencia pública, en el día de la fecha. Doy fe.

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