Encabezamiento
JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO N. 2
LOGROÑO
SENTENCIA: 00240/2017
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Modelo: N11610
CALLE MARQUÉS DE MURRIETA 45-47
Equipo/usuario: APA
N.I.G:26089 45 3 2017 0000406
Procedimiento:DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000193 /2017 /C
Sobre:FUNCIONARIOS PUBLICOS
De D/Dª:MINISTERIO FISCAL, CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS , Clemente
Abogado:, MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO , MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO
Procurador D./Dª:, ,
Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA
Abogado:VALENTIN MARTINEZ FERNANDEZ
Procurador D./DªJOSE TOLEDO SOBRON
SENTENCIA Nº 240 /2017
En LOGROÑO, a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Ilma. Sra. Dª. MÓNICA MATUTE LOZANO, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de LOGROÑO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES 193/2017 instados por la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE LA RIOJA, D. Clemente y Dª Santiaga , representados y defendidos por la letrada DOÑA MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO y siendo demandado el AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA, representado por el Procurador D. JOSE TOLEDO SOBRÓN y defendido por el letrado D. VALENTÍN MARTÍNEZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Letrada Doña María del Coro Gallastegui Valdivielso, en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS de D. Clemente y Dª Santiaga , se presentó recurso contencioso administrativo contra la negativa del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTO DOMINGO DE LA CALZADA a convocar la Mesa General de Negociación de dicho Ayuntamiento.
SEGUNDO.-por Diligencia de ordenación se requirió a los demandantes para subsanar la representación de la letrado, lo que se efectuó dentro del plazo, excepto Dª Santiaga , dictándose con fecha 7-06-17 auto de archivo respecto a la misma.
TERCERO.-Recibido el expediente administrativo se dio cuenta a SSª por si concurriera causa de inadmisión, acordando el traslado a las partes y al Ministerio Fiscal por si hubiera extemporaneidad del recurso.
Examinadas las alegaciones presentadas, se acordó por Auto de 9-08-17 continuar el procedimiento por el trámite previsto para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.
CUARTO.-Formalizada la demanda por los recurrentes se dio traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal para contestar a la misma.
Recibido el pleito a prueba se acordó la pertinencia de las mismas, y una vez realizadas así como la Diligencia Final, quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso contencioso administrativo ventilado por los trámites del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales, es enjuiciar lo que a criterio de la parte recurrente constituye una violación del derecho fundamental a la libertad sindical ( art 28 CE ) en su vertiente de derecho la información sindical; vulneración concretada en no convocar la Mesa General de Negociación del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada. Este concreto hecho es al que la parte actora anuda la lesión del derecho constitucional. Y así se dice textualmente en el Fundamento Primero de su demanda: 'la inactividad del Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada, no convocando la Mesa General de Negociación solicitada en varias ocasiones por los hoy recurrentes, está vulnerando el derecho fundamental a la libertad sindical de los mismos, en su vertiente de vulneración del derecho a la negociaicón colectiva '
Resulta esencial a los efectos de la resolución del recurso, que en fecha 19 de septiembre de 2017, el Ayuntamiento de Santo Domingo de la Calzada aportó Cata de elección de los Delegados de Personal, y dictó en fecha 17 de septiembre de 2017 providencia por la que se inicia el proceso de creación de la Mesa General de negociación del Ayuntamiento de y se convoca a las organizaciones sindicales para participar en la misma.
A la vista de la documentación remitida, en la comparecencia celebrada en fecha 27 de septiembre , se puso de manifiesto a las partes por esta Magistrada , a cuestión relativa a la posibilidad de entender satisfecha la pretensión de los recurrentes , o dado que se había convocado la Mesa de Negociación en el Ayuntamiento , que existiera una pérdida sobrevenida de objeto .
Posibilidad con la que el Letrado del Ayuntamiento se mostró de acuerdo, no así la Letrada de la parte recurrente.
SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional, se ha mostrado conforme con la posibilidad de entender ( en algunas ocasiones) que se había satisfecho la pretensión demandada con el reconocimiento o la restitución del derecho fundamental cuya lesión se denunciaba ; de forma que posible la terminación del proceso por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto. Buena muestra de ello es la STC DE 27 DE MARZO DE 2006 que explica lo siguiente: 'La desaparición sobrevenida del objeto del proceso, aun cuando no contemplada expresamente en el art. 86.1 LOTC , ha sido admitida por este Tribunal como forma de terminación de los distintos procesos constitucionales. Así lo hemos considerado en los casos en los que, en el procedimiento que dio origen al recurso de amparo, los propios órganos judiciales han reparado las lesiones del derecho invocado en sede constitucional, o bien cuando la reparación se ha producido por desaparición de la causa o acto que inició el procedimiento ( SSTC 151/1990, de 4 de octubre [ RTC 1990, 151] , F. 4 ; 139/1992, de 13 de octubre [ RTC 1992, 139] , F. 2 ; 57/1993, de 15 de febrero [ RTC 1993, 57] , F. único ; 57/2000, de 30 de octubre [ RTC 2000, 57] , F. 1 ; y 10/2001, de 29 de enero [ RTC 2001, 10], F. 2; y ATC 945/1985, de 19 de diciembre [ RTC 1985, 945 AUTO], F. único).
En concreto, podemos decir que, constituyendo el recurso de amparo un remedio jurisdiccional idóneo únicamente para la reparación de lesiones singulares y efectivas de los derechos fundamentales, sin que puedan hacerse valer por medio de dicha vía otras pretensiones que las dirigidas al restablecimiento o la preservación de aquellos derechos ( art. 41.3 LOTC ), cuando dicha pretensión se ha visto satisfecha fuera del propio proceso de amparo no cabe sino concluir, en principio, que éste carece desde ese momento de objeto sobre el que deba pronunciarse este Tribunal (por todos, ATC 156/2003, de 19 de mayo [ RTC 2003, 156], F. 5). En tales supuestos, la demanda de amparo deja de tener objeto, toda vez que la reparación de la lesión del derecho por otra instancia distinta, con anterioridad a que este Tribunal dicte su decisión, hace perder sentido al pronunciamiento sobre una vulneración ya inexistente, salvo que, como también ha afirmado reiteradamente nuestra jurisprudencia, a pesar de haber desaparecido formalmente el acto lesivo, debieran tenerse en cuenta otros elementos de juicio que siguieran haciendo precisa nuestra respuesta (por todas, SSTC 39/1995, de 13 de febrero [ RTC 1995, 39] , F. 1 ; 87/1996, de 21 de mayo [ RTC 1996, 87] , F. 2 ; y 13/2005, de 31 de enero [ RTC 2005, 13], F. 2).'
En el presente caso, aun cuando no nos hallemos en una proceso de amparo, la condena al Ayuntamiento de Santo de Santo Domingo que se pretende, es muy concreta: que el Ayuntamiento convoque la Mesa General de Negociación. Condena que es consecuencia de una previa decisión: si existe o no vulneración del derecho Constitucional invocado como lesionado al manifestar la administración una actitud renuente a dicha convocatoria.
Dado que interpuesta la demanda , la Administración reconoce el derecho de los recurre nets y procede a la convocatoria de la Mesa General , es por lo que ha de tenerse por satisfecha la pretensión de los recurrentes , y el procedimiento ha de ser archivado .
TERCERO.-No se hace expresa imposición de costas
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se archiva el recurso contencioso administrativo interpuesto por la letrada DOÑA MARIA DEL CORO GALLASTEGUI VALDIVIELSO en nombre y representación de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS DE LA RIOJA por el procedimiento para la Protección de los Derechos Fundamentales , por pérdida sobrevenido de objeto al haberse satisfecho extraprocesalmente la pretensión .
Sin costas
MODO DE IMPUGNACIÓN:
Recurso de apelación en el plazo deQUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, ante este órgano judicial.
Conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , para la interposición del recurso de apelación deberá constituirse un depósito de50 eurosen la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano judicial, abierta en la entidad bancaria Santander, Cuenta nº 3820 0000 94 0193 17, debiendo indicar en el campo concepto, la indicación recurso seguida del Código '-- Contencioso-Apelación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '-- contencioso- apelación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase, indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y los Organismos Autónomos dependientes, debiéndose acreditar, en su caso, la concesión de la justicia gratuita.
Añade el apartado 8 de la D.A. 15ª que en todos los supuestos de estimación total o parcial del recurso, el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito, una vez firme la resolución.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.