Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

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09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 240/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 42/2021 de 26 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 240/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100041

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1814

Núm. Roj: SJCA 1814:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00240/2022

N.I.G:45168 45 3 2021 0000114

Procedimiento:PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2021 /

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Leopoldo

Procurador D./Dª : ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ

Contra D./DªAYUNTAMIENTO VILLARRUBIA DE SANTIAGO

Abogado:JUAN ANTONIO GALAN FUENTES

PROCEDIMIENTO ORDINARIO N. º 42/2021

SENTENCIA N. 240/22

En Toledo, a 26 de Septiembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento ordinario, registrados bajo el n. º 42/2021, seguidos a instancia de D. Leopoldo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alfredo González Sánchez, y asistido del Letrado D. Luis Miguel García-Marquina Cascallana, frente el AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO, representado y asistido por el Letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes.

Antecedentes

PRIMERO. - Por la representación de D. Leopoldo se interpuso recurso contencioso administrativo, según literalmente expone en el escrito iniciador del procedimiento, 'en impugnación en orden de demolición y, a su tiempo y tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, se declare la Nulidad de la orden de demolición dictada por el Ayuntamiento demandado, con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado.'

SEGUNDO. -Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto, y ordenada la tramitación de los autos como procedimiento ordinario, se requirió a la Administración demandada para que aportara el Expediente Administrativo.

TERCERO.- Recepcionado el Expediente Administrativo, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara su demanda, presentando escrito en tal sentido en el plazo concedido, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, 'se dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda de recurso contencioso-administrativo, se declare la Nulidad de la orden de demolición dictada por el Ayuntamiento demandado, con expresa condena en costas al Ayuntamiento demandado.'

CUARTO. - Admitida a trámite la demanda, se confirió traslado de la misma a la demandada para que la contestare en el plazo de 20 días.

QUINTO. - Por la representación del AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO, debidamente personado en autos, se presentó contestación a la demanda, oponiéndose a la misma, interesando se declarare la inadmisibilidad del recurso, o subsidiariamente su desestimación con condena en costas a la parte demandante.

SEXTO. -Tras la apertura del periodo probatorio, y practicada la prueba propuesta y admitida, con el resultado que obra en autos, se confirió traslado a las partes para que formularen sus conclusiones, lo que así verificaron, declarando posteriormente el pleito concluso.

SEPTIMO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las oportunas prescripciones legales, a excepción del plazo para declarar concluso el procedimiento, debido al volumen, pendencia y acumulación de trabajo en este Juzgado en el momento actual.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

La PARTE ACTORA formula, según expone literalmente en su escrito de demanda, recurso en impugnación de la orden de demolición dimanante del Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago, solicitando que se declare nula la citada orden con expresa condena en costas a la parte demandada.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con fecha 15 de Octubre de 2020, y previa elaboración de informes a cargo de los Servicios Técnicos y de la Policía Local del Ayuntamiento demandado, se dictó Decreto de Alcaldía por el que se decretaba orden de demolición respecto de la construcción llevada a cabo por el actor en terreno de su propiedad, resolución en la que se advertía expresamente que frente a la misma cabía recurso potestativo de reposición.

Continúa señalando la parte demandante, que la misma presentó recurso de reposición en fecha 20 de Noviembre de 2020 frente al Decreto de 15 de Octubre de 2020, aludiendo a la nulidad de pleno derecho de la orden de demolición, al haberse dictado respecto de obras finalizadas más de cuatro años atrás, tal y como prescribe la LOTAU, inadmitiendo a trámite la Administración demandada el citado recurso con fecha 16 de Diciembre de 2020, sin entrar a valorar la posible nulidad de la orden de demolición dictada, argumentando la parte demandada que se trataba de un acto de reiteración, y que no era susceptible de impugnación, y ello a pesar de que la propia Administración al notificárselo le concedió posibilidad de recurso, dictando además Decreto de fecha 18 de Diciembre de 2020 por el que se impone multa coercitiva al recurrente por no llevar a efecto la demolición.

Precisa en su demanda el actor que considerando que las citadas resoluciones no son ajustadas a derecho y resultan tremendamente lesivas a sus intereses interpone recurso contencioso administrativo.

En cuanto al fondo del asunto invoca el principio iura novit curia, y se remite al contenido de los documentos que se acompañaron a su escrito de recurso, que a su entender acreditan que la orden de demolición es nula de pleno derecho, al referirse a obras finalizadas más de cuatro años atrás al momento de su dictado (arts. 178, 179 y 182 de la LOTAU), por lo que la facultad de la Administración considera estaba prescrita.

Refiere expresamente la parte actora en su demanda que su recurso se centra en la inadmisión que hace la Administración demandada del recurso de reposición formulado por el recurrente frente a un acto administrativo que aquella califica de reiteración, no discutiendo tal naturaleza reiterativa pero entendiendo que ello no impide a la Administración, ni al Juzgado, pronunciarse acerca de la nulidad que se predica de la orden de demolición.

En las consideraciones expuestas se reiteró la parte demandante en su escrito de conclusiones.

La ADMINISTRACIÓN DEMANDADA se opone a la demanda.

Refiere la demandada que con fecha 26/09/2019 el Pleno del Ayuntamiento en el curso del Expediente n. º NUM000, tramitado para la revisión de oficio de actos nulos, acordó la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de Marzo de 2015, por el que se concedió licencia de obras a D. Leopoldo para la construcción de un porche en la parcela sita en la C/ DIRECCION000 n. º NUM001, por incurrir en las causas de nulidad radical prevista en el Artículo 62. 1 f) de la Ley 30/1992, acuerdo que devino en firme y fue consentido, y en el que se ordenaba la tramitación del oportuno expediente para su ejecución, constatándose que la actuación finalmente ejecutada por el demandante no se correspondía con la licencia de obras en su día concedida, sino que había procedido a implantar una edificación prefabricada destinada a vivienda, compuesta por tres módulos tipo caseta de obra, acondicionada como vivienda, formada por varias estancias, incluida una cocina y un baño con sus correspondientes instalaciones.

A la vista de lo anterior, continúa señalando la parte demandada, por Resolución de la Alcaldía de 6 de Noviembre de 2019, dictada en expediente instruido para la restauración de la legalidad urbanística infringida n. º 319/2019, se requirió al demandante para que aportare la documentación que le habilitó para llevar a cabo la construcción referida, advirtiendole que la actuación no era legalizable por contravenir la ordenación urbanística municipal (suelo dotacional), y que de no aportar la documentación requerida se ordenaría su demolición, resolución que fue recurrida en reposición por el hoy demandante, recurso que resultó desestimado por Decreto de la Alcaldía de 20 de Diciembre de 2019, dictándose posteriormente Decreto de 26 de Diciembre de 2019 que ordenaba la demolición de la construcción, notificado al interesado el 9 de Marzo de 2020, resolución esta que devino en firme por ello.

Sigue relatando la parte demandada que tras la emisión de informe por los servicios técnicos de 14 de Julio de 2020, constatándose que no se había procedido a la demolición, se dictó Decreto de la Alcaldía de 15 de Octubre de 2020 reiterando la orden de demolición, haciéndole saber al hoy actor que si transcurría más de un mes a contar desde la notificación sin llevarla a efecto se le impondrían multas coercitivas, recurriendo el demandante en reposición, recurso que fue inadmitido a trámite por Decreto de 16 de Diciembre de 2020 ( Artículo 116 c) Ley 39/2015), acordándose posteriormente, siendo firme la resolución que ordeno la demolición, por Decreto de la Alcaldía de 18 de Diciembre de 2020 la imposición de multas coercitivas, resolución ésta no impugnada.

Con fundamento en lo señalado, partiendo de que la orden de demolición devino en firme siendo la Resolución de 15 de Octubre de 2020 mera reiteración de la misma ante el incumplimiento constatado por parte del recurrente, alega la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del recurso contenciosos administrativo presentado prevista en el Artículo 69 c) de la LJCA.

A lo anterior añade la Administración demandada que, en todo caso, la orden de demolición es ajustada a derecho, de conformidad a los Artículos 177 y siguientes de la LOTAU, debiendo valorar que nos encontramos ante una actuación clandestina e ilegal debiéndose estar al procedimiento para la restauración de la legalidad urbanística que señalan los Artículos 178 a 182 de la LOTAU, que ha sido el seguido por el Ayuntamiento, precisando que no puede hablarse de la prescripción de la acción de la Administración para ello, pues en modo alguno la documentación aportada por la parte demandante acreditan la fecha de finalización de las obras ilegales realizadas, constando únicamente que el Ayuntamiento tuvo conocimiento de las referidas obras en Julio de 2016, requiriendo entonces al demandante la aportación de determinada documentación, de modo que a la fecha del dictado de la Orden de demolición no había concluido el plazo para el ejercicio de las potestad administrativa que nos ocupa, añadiendo que en cualquier caso las obras estarían total y completamente terminadas con la obtención del certificado final de obra, según el Artículo 84. 3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, el cual no ha sido aportado.

En las consideraciones expuestas se reiteró la parte demandada en su escrito de conclusiones.

SEGUNDO. - RESULTADO DE LA PRUEBA PRACTICADA.

Como premisa a la resolución de la cuestión sometida a consideración, es preciso poner de relieve determinados hechos que, en relación al objeto del litigio, resultan de la prueba practicada:

1.- Por Providencia de la Alcaldía de 24 de Enero de 2019 (Documento n. º 6 del Expediente Administrativo) se acuerda que por el Técnico Municipal se proceda a elaborar un informe sobre la finca de la que el interesado es titular, con descripción y titularidad registral y catastral y calificación del suelo, haciendo constar que dicha finca nunca ha estado incluida en los terrenos a los que afectaba el PERI, y que aquel nunca ha figurado en la relación de propietarios, finca que actualmente ocupa y sobre la que se ha edificado, así como su plena descripción y titularidades, registral y catastral, tanto antes como después del PERI, uso actual de la construcción, y en su caso si consta solicitud de licencia de primera ocupación y alta en el Catastro, relación de fincas incluidas en el PERI y parcelas resultantes, especificando la que se corresponde con la que el interesado disfruta, y uso que se le confirió al mismo, y normativa urbanística infringida con el otorgamiento de dichas licencias ( acometida y vallado y porche).

La razón de ser del dictado de esta resolución es encontrarse el expediente en estudio al objeto de iniciar expediente de revisión de oficio por posible causa de nulidad del Artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Publicas , letra c): los que tengan contenido imposible, ya que se estaría partiendo de un supuesto de hecho irreal o inexistente, letra f): los contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición, y letra g): cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición con rango de ley, y ello:

a) Visto el Decreto de Alcaldía n. º 119 de 4 de Marzo de 2015, que concede al hoy actor licencia urbanística para realizar obras de vallado del inmueble sito en la DIRECCION000 (zona de edificación residencial), ya que de conformidad al informe del Técnico Municipal de fecha 16 de Enero de 2015, tras una reparcelación se ha situado su propiedad en la DIRECCION000 (zona de edificación residencial), traspasando la superficie dotacional a su vez al lugar donde se ubicaba el Polígono NUM002 Parcela NUM003 y así hacerla coincidir con la zona verde.

b) Vista la licencia de obras concedida al hoy recurrente por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de Marzo de 2015 para la realización de proyecto básico y de ejecución de porche sin uso definido en el inmueble situado en DIRECCION000 NUM004, con referencia catastral N. º NUM005, según proyecto de ejecución que adjunta, en base al Informe Técnico Municipal de 16 de Enero de 2015 que pone de manifiesto que el terreno sobre el que se solicita licencia de obras se encuentra dentro de la operación urbanística P.E.R.I. UA 10 'El Pozo', y que como resultado de una reparcelación, la propiedad de D. Leopoldo en la Parcela NUM003 del Polígono NUM002 de 431 m2, ha pasado a propiedad del Ayuntamiento como superficie dotacional, situándose su propiedad en la DIRECCION000 (zona de edificación residencial)

c) Visto el Informe de Secretaría de 2 de Marzo de 2015, el cual se refiere en el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local mencionado, que en relación a dichas licencias pone de manifiesto, que examinado el expediente de la operación urbanística P.E.R.I. UA 10 'El Pozo' no figura en el mismo documentación relativa a la tramitación de dicha operación urbanística, no quedando acreditados los hechos descritos en el informe técnico de fecha 16 de Enero de 2015, y en concreto que dicha parcela se encuentre dentro de la operación urbanística P.E.R.I. UA 10 'El Pozo', ni que se ha llevado a cabo una reparcelación fruto de la cual se le hayan asignado a D. Leopoldo 216 m2 en la DIRECCION000 (zona de edificación residencial), ni que en lo referente a las parcelas de uso dotacional se haya realizado una nueva parcelación.

2.- Se recabó informe sobre determinados aspectos a la entidad REM Excavaciones Encinas S.L.L con fecha 28 de Febrero de 2019 ( documento n. º 7 del Expediente Administrativo), teniendo entrada en el Ayuntamiento de Villarrubia de Santiago la contestación de la referida entidad, en la que se informa que la Parcela NUM003, del Polígono NUM002, propiedad del hoy demandante, nunca estuvo incluida ni perteneció al PERI del Sector 10 El Pozo, tratándose de una parcela particular, lindera con la zona verde, que no influyó en el desarrollo del propio P.E.R.I y resultó ajena en todo momento al mismo, no constándole si la citada parcela fue objeto de reparcelación o de transferencia de dominio a favor del Sr. Leopoldo (documento n. º 9 del Expediente Administrativo)

3.- A la vista de lo anterior se dictó Providencia de la Alcaldía de 28 de Febrero de 2019 (documento n. º 10 del Expediente Administrativo) solicitando informe a la Secretaría sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir, para, en su caso, proceder a la revisión de oficio y declarar la nulidad de pleno derecho de las licencias municipales concedidas al demandante con fecha 4 de Marzo de 2015 ( vallado) y 16 de Marzo de 2015 (acometida de agua y ejecución de porche en la zona antes indicada), informe que consta unido como documento n. º11 del Expediente Administrativo.

4.- Por Acuerdo del Pleno de 7 de Marzo de 2019, y tras propuesta de la Comisión Informativa de Régimen Interior y Desarrollo Local de 5 de Marzo de 2019, se acordó el inicio de expediente de revisión de oficio de las licencias mencionadas, por considerar que se encontraban incursas en las causas de nulidad previstas en el Articulo 47. 1 c); i) y g), procediéndose al nombramiento de instructor, acordando notificar el inicio del procedimiento al interesado para que en el plazo de 15 días presentare las alegaciones y sugerencias que considerase necesarias, abrir un periodo de información pública, y tras lo anterior remitir para informe a los Servicios Municipales, la emisión de informe - propuesta por la Secretaría, elevarlo al Pleno, y solicitar Dictamen Preceptivo del Consejo Consultivo, Acuerdo que es anunciado en el BOP ( documentos n. º 13, 14, 17 y 18 del Expediente Administrativo).

5.- D. Leopoldo presentó con fecha 21 de Marzo de 2019 alegaciones al Acuerdo señalado (Documento n. º 15 del Expediente Administrativo).

6.- Por Acuerdo del Instructor de 10 de Abril de 2019 se solicita Informe del Técnico Municipal sobre determinados aspectos tales como la calificación urbanística de la parcela NUM003 del polígono NUM002, en el año 2008 y hasta la actualidad, indicado si esta urbanizada, y si cuenta con los servicios legalmente precisos para la condición de solar, obras y construcciones que conforme a su calificación podrían permitirse y autorizarse, si el PERI UA10 incluía dentro de su ámbito de actuación dicha parcela, indicando si en algún momento fue objeto de reparcelación, traspaso de superficies y transferencia de dominio a favor del Sr. Leopoldo, la descripción y titularidad de la finca para la que se otorgaron las licencias señaladas, antes y después de la aprobación del PERI, y en su caso si consta licencia de primera ocupación y alta en el Catastro, y la normativa urbanística infringida con el otorgamiento de las licencias ( documento n. º 19 del Expediente Administrativo).

7.- El informe recabado es emitido con fecha 29 de Abril de 2019, señalando en síntesis que la parcela NUM003 del Polígono NUM002 tenía la consideración de suelo urbano no consolidado, que al no haber formado parte de ningún desarrollo urbanístico no dispone de todos los servicios urbanísticos necesarios para ser considerado como solar, siendo aplicable el régimen de suelo rústico de reserva, que la parcela no ha formado parte del ámbito de actuación del PAU U A10, no existiendo ningún otro proyecto de reparcelación que modifique el aprobado en Agosto de 2008 que incluya la referida parcela como integrante de esta actuación urbanística, ni tampoco que asigne al propietario de la misma una parcela residencial en la DIRECCION000 ( documento n. º 21 del Expediente Administrativo)

8.- Se fórmula Propuesta de Resolución proponiendo la declaración de nulidad de las licencias otorgadas por entenderlas incursas en las causas de nulidad previstas en el Artículo 47. 1 c ) y f) de la Ley 39/2015 (Documento n. º 25 y 27 del Expediente Administrativo), y por Acuerdo del Pleno adoptado en la sesión ordinaria celebrada el 20 de Mayo de 2019 se solicita dictamen al Consejo Consultivo ( Documento n. º 28 del Expediente Administrativo), el cual es emitido con fecha 30 de Julio de 2019, informando favorablemente la revisión de oficio y declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Villarrubia de Santiago de 16 de Marzo de 2015 por el que se concedió licencia de obras a D. Leopoldo para la construcción de un porche en la parcela sita en la DIRECCION000 n. º NUM001 ( Documento n. º 31 del Expediente Administrativo)

9.- Con fecha 26 de Septiembre de 2019 el Pleno del AYUNTAMIENTO DE VILLARRUBIA DE SANTIAGO acuerda:

' PRIMERO.- Declarar la nulidad de pleno derecho del Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Villarrubia de Santiago de 16 de marzo de 2015, por el que se concedió licencia de obras a D. Leopoldo para la construcción de un porche en la parcela sita en la DIRECCION000 n.° NUM001, por incurrir en la causa de nulidad radical prevista en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (actual 47.1.Í) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre ) ratificando y haciendo suyas las consideraciones jurídicas contenidas en el apartado IV, B) del dictamen del Consejo Consultivo.

SEGUNDO. Ordenar la tramitación del oportuno expediente para la ejecución del presente acuerdo, previa solicitud del informe técnico oportuno.'(Documento n. º 34 del Expediente Administrativo.

El citado acuerdo no consta impugnado, deviniendo por tanto en firme.

10.- En ejecución del Acuerdo de 26 de Septiembre de 2019 se dicta Providencia de la Alcaldía, firmada el 27 de Septiembre de 2019 ( Documento n. º 37 del Expediente Administrativo), ordenando que por los servicios técnicos se gire visita a la parcela, tantas veces mencionada, para que se informe sobre las instalaciones cuya construcción se amparan en la licencia de obras revocada, emitiéndose el informe con fecha 23 de Octubre de 2019 ( Documento n. º 38 del Expediente Administrativo), en el que se pone de manifiesto que las actuación ejecutada no se corresponde con la inicial licencia de obras para la construcción de un porche que en su día fue concedida, encontrándose implantada una edificación prefabricada destinada a vivienda, que se compone de tres módulos, tipo 'caseta de obra', dentro de la cual se ha acondicionado una vivienda formada por varias estancias, incluidas cocina y baño, con sus correspondientes instalaciones, no constando la solicitud ni otorgamiento de la preceptiva licencia municipal para ello, precisando que en este caso no sería viable la legalización de esta actuación porque contraviene la ordenación urbanística municipal vigente.

11.- Por Providencia de la Alcaldía se requiere la emisión de informe por parte de la Secretaría en relación con el procedimiento y la legislación aplicable para llevar a cabo la legalización de las posibles actuaciones clandestinas realizadas totalmente, emitiéndose el mismo con (Documentos n. º 39 y 40).

12.- Por Resolución de Alcaldía n.º 1076/2019, documento n.º 41 del Expediente Administrativo se acuerda requerir a D. Leopoldo para que aporte la documentación que le habilitó a la realización de las obras mencionadas en el informe del Técnico Municipal de fecha 23 de Octubre de 2019, las cuales se advierte que no son legalizables ya que contravienen la ordenación urbanística municipal vigente, haciéndole saber que de no existir la referida documentación se ordenara la demolición, resolución que consta notificada al interesado, como el mismo admite.

13.- Con fecha 28 de Noviembre de 2019 D. Leopoldo formuló recurso de reposición frente a la Resolución antes señalada (Documento n. º 43 del Expediente Administrativo), que resultó desestimado por Decreto n. º 1238/2019 de 20 de Diciembre, comunicándole que la referida resolución era susceptible de recurso contencioso administrativo (Documentos n. º 44 y 45 del Expediente Administrativo), no constando su impugnación.

14.- Por Resolución de 26 de Diciembre de 2019 se acuerda considerar que, de conformidad con el informe de los Servicios Técnicos de fecha 23 de Octubre de 2019, la construcción existente en la parcela sita en la DIRECCION000 n.º NUM001 no es legalizable, y ordenar la demolición o en su caso retirada de las construcciones existentes en la parcela sita DIRECCION000 n. º NUM001, otorgando para ello un plazo de un mes (Documento n. º 46 del Expediente Administrativo), frente a la que hoy demandante presenta recurso de reposición (Documento n. º 48 del Expediente Administrativo), siendo desestimado, tras los trámites preceptivos, por Decreto de 25 de Febrero de 2020 ( Documento n. º 50 del Expediente Administrativo), que no fue recurrido.

15.- Por Providencia de la Alcaldía firmada el 10 de Julio de 2020 se ordenó que por los Servicios Técnicos se girare visita a la parcela, tantas veces mencionada, para determinar si se había procedido a la demolición o en su caso a la retirada de las construcciones existentes que había sido ordenada (Documento n. º 52 del Expediente Administrativo), emitiéndose Informe exponiendo no haberse actuado de conformidad a lo acordado (Documento n. º 53 del Expediente Administrativo), a la vista de lo cual se dicta nueva Providencia de la Alcaldía requiriendo informe de la Policía Local sobre si en el domicilio reside habitualmente alguna persona, siendo emitido el mismo (Documentos n. º 54 y 55 del Expediente Administrativo).

16.- Por Resolución de 15 de Octubre de 2020 se acuerda 'Reiterar la orden de demolición, con advertencias expresas de que, caso no llevar a efecto lo ordenado en el plazo máximo de un mes, dará lugar a sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes e importe del 10% del valor de la operación o actuación clandestina o ilegal, conforme previene el artículo 182.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18-5-2010 y artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .', resolución que fue notificada al interesado advirtiéndole de la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición (documentos n. º 56 y 57 del Expediente Administrativo, y Documento n. º 1 de los acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo).

17.- D. Leopoldo presentó recurso de reposición frente a la Resolución de 15 de Octubre de 2020 (Documento n. º 58 del Expediente Administrativo y Documento n. º 2 de los acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo), que fue inadmitido a trámite por Decreto de la Alcaldía de 16 de Diciembre de 2020 por concurrir la causa de inadmisión prevista en el Artículo 116 c) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre ( Documento n. º 60 del Expediente Administrativo y Documento n. º 3 de los acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo), resolución que es ahora la combatida judicialmente.

18.- Por Providencia de la Alcaldía de 17 de Diciembre de 2020 se ordenó que por los servicios técnicos se girase visita a la parcela sita en la DIRECCION000 n. ° NUM001 para verificar si por parte del obligado se había procedido a la demolición o, en su caso, la retirada de las construcciones existentes, y de no haberse procedido a ello, se realizare valoración del coste de los trabajos y obras de demolición a efectuar al objeto de la imposición de multas coercitivas la periodicidad mínima mensual y por un importe, cada vez, del diez por ciento del valor de las obras de demolición ordenadas ( Documento n. º 61 del Expediente Administrativo), y por Resolución de 18 de Diciembre de 2020, posteriormente corregida por Decreto de 2 de Febrero de 2021 ( Documentos n. º 62, n. º 67 del Expediente Administrativo y Documento n. º 4 de los acompañados al escrito de interposición del recurso), se acordó imponer al interesado una multa coercitiva de 326,60 Euros, sin perjuicio de que pudieran imponerse otras tantas sucesivas hasta diez, con periodicidad mínima mensual, como medio de ejecución forzosa, ante el incumplimiento de la resolución de fecha 26 de Diciembre de 2019, reiterada por posterior de 15 de Octubre de 2020, por la que se le ordenó la demolición o, en su caso, la retirada de las construcciones existentes y hasta que se cumpliera con la obligación impuesta y sin perjuicio, además de la posterior ejecución subsidiaria a su costa, multa que se impone con independencia de la correspondiente a la infracción producida, conforme preceptúa la legislación aplicable ( Documento n. º 62 del Expediente Administrativo).

TERCERO. - RESOLUCION DE LA CUESTION SOMETIDA A CONSIDERACION.

En orden a la resolución de la cuestión sometida a consideración, debe recordarse lo que constituye el objeto de este recurso, que no es otro que el Decreto de 16 de Diciembre de 2020 por el que se inadmite a trámite, con fundamento en el Artículo 116 c) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre , el recurso de reposición formulado por el hoy demandante frente a la Resolución de 15 de Octubre de 2020, la cual acordó 'Reiterar la orden de demolición, con advertencias expresas de que, caso no llevar a efecto lo ordenado en el plazo máximo de un mes, dará lugar a sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes e importe del 10% del valor de la operación o actuación clandestina o ilegal, conforme previene el artículo 182.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18-5-2010 y artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .', así lo señala el actor en su demanda, aun cuando combate asimismo la propia orden de demolición acordada.

A.- Causa de Inadmisibilidad. Artículo 69 c) LJCA .

El primer extremo a analizar es lo concerniente a la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada, al entender que concurre el supuesto previsto en el Artículo 69 c) de la LJCA , es decir al considerar que el recurso tiene por objeto disposiciones, actos, o actuaciones no susceptibles de impugnación, aludiendo a que la parte recurrente combate la orden de demolición acordada, si bien la misma devino en firme con anterioridad, no siendo la Resolución de 15 de Octubre de 2020 sino reiteración de la anterior, por lo que se ataca por la parte recurrente un acto que no puede ser impugnado.

Debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución Española,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es ,y garantía institucional del sistema, su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva, y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 7.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que '...A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción (art.24.1 CELegislación citadaCE art. 24.1) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social ( SSTC 75/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-03-2001 ( STC 75/2001 ) , FJ 3 ; 289/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 07 -11- 2005 ( STC 289/2005 ) , FJ 4 ; 127/2006, de 24 de abril, FFJJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -04-2006 ( STC 127/2006 ) y 4; y 119/2007, de 21 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -05-2007 ( STC 119/2007 ) , FJ 3); civil [ SSTC 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 b Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 144/2004 ) ); 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 127/2008 ) ; y 8/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -02-2011 ( STC 8/2011 ) , FJ 2]; o contencioso-administrativo ( SSTC 330/2006, de 20 de noviembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-11-2006 ( STC 330/2006) , FFJJ 2 a 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-2006 ( STC 5/2006 ) ; y 29/2010, de 27 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -04-2010 ( STC 29/2010 ) , FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción...'

El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de 'evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'( SSTC 207/1998, de 26 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 207/1998 ) , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26 -04-1999 ( STC 63/1999 ) , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30 -09-2002 ( STC 172/2002 ) , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02 -11-2004 ( STC 184/2004 ) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04 -04-2005 ( STC 79/2005 ) , FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -07-2006 ( STC 244/2006 ) ; y 135/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 135/2008 ), FJ 4, entre otras muchas).

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio 'pro actione'.

A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige ' la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles'(entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio , FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999 ) , y 141/2011, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-09-2011 ( STC 141/2011 ), FJ 4), sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe 'aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican'( SSTC 38/1998, de 17 de febrero , FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 38/1998 ) , y 17/2011, de 28 de Febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -02-2011 ( STC 17/2011 ),FJ 3, entre otras).

Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión si es razonablemente posible dentro de la ley, no pudiendo, sin embargo, bajo el paraguas del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio 'pro actione' relativizar los requisitos procesales fijados legalmente.

Descendiendo a la concreta causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada que ahora se analiza, se reitera que el objeto de impugnación propiamente dicho es el Decreto de 16 de Diciembre de 2020 por el que se inadmite a trámite el recurso de reposición formulado contra la reiteración de una orden de demolición, y siendo este el objeto de impugnación no puede mantenerse que la citada resolución no sea susceptible de impugnación pues es perfectamente viable someter al parecer judicial si tal recurso de reposición ha sido o no correctamente inadmitido, que es lo que constituye el objeto de este procedimiento, por más que el demandante con ocasión de este recurso pretenda que se analice la corrección de la orden de demolición en su día acordada, y posteriormente reiterada, y sin perjuicio de la trascendencia que puedan tener los avatares fácticos anteriormente señalados.

De lo que se trata en definitiva es analizar si resulta conforme a derecho la inadmisión a trámite del recurso de reposición presentado frente a la decisión de reiteración de una previa orden de demolición, y la consecuencia en caso de no ser ajustada a derecho será imponer a la Administración la obligación de resolver sobre el fondo del asunto que se le planteó, abriéndose la posibilidad de impugnar entonces la resolución que sobre el fondo se dicte, sólo si la inadmisión a trámite del recurso es contraria a derecho se podrá recurrir la resolución de fondo, pues de otro modo aquella habrá quedado firme y consentida, debiendo limitarse esta Juzgadora a revisar la actuación administrativa realmente impugnada, por lo que al parecer de la que suscribe la eventual resolución sobre el fondo del asunto le estaría vedada, dado el carácter esencialmente revisor de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, no puede ser acogida la causa de inadmisibilidad alegada por la parte demandada.

2.- Análisis de la corrección o no de la decisión contenida en el Decreto de Alcaldía de 16 de Diciembre de 2020.

El Decreto de 16 de Diciembre de 2020 inadmite el recurso de reposición formulado por D. Leopoldo frente a la Resolución de la Alcaldía de 15 de Octubre de 2020, al considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el Artículo 116 c) de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre , es decir por considerar que el impugnado es un acto no susceptible de recurso, por cuando la Resolución de 15 de Octubre de 2020 reitera la orden de demolición contenida en Decreto de 26 de Diciembre de 2019, siendo por tanto reproducción de otro anterior que devino en firme por no haber sido recurrido, naturaleza reiterativa que no es discutida por la parte demandante quien sin embargo entiende que es susceptible de reposición porque así se le informó al serle notificada la Resolución de 15 de Octubre de 2020, advirtiéndole de la posibilidad de interponer recurso potestativo de reposición frente a la misma por tratarse de una resolución que ponía fin a la vía administrativa.

Al objeto y naturaleza del recurso potestativo de reposición se refiere el Artículo 123 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre , a tenor del cual los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, no pudiéndose interponer recurso contencioso administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto, precisando el Artículo 124 del mismo texto normativo los plazos en que debe ser formulado.

Es preciso asimismo traer a colación en orden a decidir la cuestión sometida a consideración el contenido del Artículo 112. 1 del texto normativo citado, ubicado entre los principios generales en materia de recursos administrativos, que señala que 'Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley . La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.',y el Artículo 116. 1 c) del mismo texto legal que contempla como causa de inadmisión de los recursos administrativos 'Tratarse de un acto no susceptible de recurso.'

El Decreto de 15 de Octubre de 2020, que es el que se recurre en reposición por el hoy demandante, acuerda 'Reiterar la orden de demolición, con advertencias expresas de que, caso no llevar a efecto lo ordenado en el plazo máximo de un mes, dará lugar a sucesivas multas coercitivas por plazos de un mes e importe del 10% del valor de la operación o actuación clandestina o ilegal, conforme previene el artículo 182.6 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18-5-2010 y artículo 103 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre .', y fue notificado al interesado advirtiéndole de la posibilidad de interponer contra el mismo recurso potestativo de reposición (documentos n. º 56 y 57 del Expediente Administrativo, y Documento n. º 1 de los acompañados al escrito de interposición del recurso contencioso administrativo), más tal información, en caso de ser errónea, no implica que advertido por la Administración su error no pueda inadmitir a trámite el recurso que se formulare contra el mismo, que es lo que aquí ha acontecido.

Ciertamente, se comparte la tesis sostenida por la parte demandada, en el Decreto de 15 de Octubre de 2020 se reitera la orden de demolición ya acordada por Resolución de 26 de Diciembre de 2019, de conformidad con el informe de los Servicios Técnicos de 23 de Octubre de 2019, al considerar que la construcción existente en la parcela sita en la DIRECCION000 n.º NUM001 no es legalizable, concediendo entonces al demandante el plazo de un mes para llevarlo a cabo (Documento n. º 46 del Expediente Administrativo), que ciertamente fue recurrida en reposición por el hoy actor, siendo el recurso desestimado por Decreto de 25 de Febrero de 2020 ( Documentos n. º 48 y 50 del Expediente Administrativo), no presentándose ningún otro recurso, por lo que la orden de demolición, devino en firme.

La inadmisión del recurso de reposición formulado frente al Decreto de 15 de Octubre de 2020 al amparo del Artículo 116. 1 c) de la Ley 39/2015 se entiende ajustada a derecho, por más que en el mismo se informara por error de la posibilidad de formular frente al mismo recurso de reposición, no pudiendo ampararse en el citado error la parte actora para pretender la revisión de un extremo ya decidido con carácter de firme con anterioridad ( la orden de demolición), se trata de una reiteración ante la inejecución de la orden de demolición firme por parte del demandante, y si bien el Artículo 112. 1 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre admite el recurso de reposición frente a actos de trámite cualificados, el impugnado en este caso no reviste tampoco tal carácter, atendiendo al contenido del referido precepto.

Con fundamento en lo expuesto procede la desestimación del recurso contencioso administrativo formulado por D. Leopoldo frente al Decreto de 16 de Diciembre de 2020 por el que se inadmite el recurso de reposición presentado por el mismo frente a la Resolución de la Alcaldía de 15 de Octubre de 2020.

CUARTO. - COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales devengadas, aun desestimado el recurso formulado, de conformidad al Artículo 139 LJCA , no procede realizar especial pronunciamiento en materia de costas, valorando que la actuación del demandante responde a una información errónea sobre los recursos procedentes frente a la Resolución de la Alcaldía de 15 de Octubre de 2020, debiendo en consecuencia cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. Leopoldo FRENTE AL DECRETO DE 16 DE DICIEMBRE DE 2020 POR EL QUE SE INADMITE EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO POR EL MISMO FRENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DE 15 DE OCTUBRE DE 2020.

NO SE REALIZA ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS, DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en plazo de quince días siguientes a su notificación y del que conocerá, en su caso, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

La parte que pretenda interponer recurso contra esta sentencia deberá consignar, si no está exenta, un depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Juzgado (4957-0000-85-0042-21), advirtiendo que de no hacerlo no se admitirá a trámite el recurso, de conformidad con la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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