Última revisión
22/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2401/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 8175/2004 de 22 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: QUINTAS RODRIGUEZ, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 2401/2008
Núm. Cendoj: 15030330032008100529
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 02401/2008
PONENTE: D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008175 /2004
RECURRENTE: ASOCIACIÓN AFECTADOS TRAZADO ALTERNATIVA Nº 1 DE POIO
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
A CORUÑA, veintidós de Octubre de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008175 /2004, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto
por ASOCIACIÓN AFECTADOS TRAZADO ALTERNATIVA Nº 1 DE POIO, representado por el procurador JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO, dirigido por el letrado CALIXTO ESCARIZ VAZQUEZ, contra RESOLUCIONES DE 20-04-04 SOBRE JUSTIPRECIO DE FINCAS EXPROPIADAS POR SERVICIO PROVINCIAL ESTRADAS PARA LA OBRA ALTERNATIVA NORTE A C-550 EN PONTE DA BARCA, TRAMO POIO-PONTEVEDRA, T.M. POIO. EXPTES.1542,1531,1481/03 Y 300,408/04. Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA - PONTEVEDRA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Octubre de 2008 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 65.317 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso nº 8175/2004 las diversas resoluciones que se indican en el escrito de interposición de este recurso (consideración segunda) de fecha 1 de octubre de 2004.
La parte actora en base a los hechos y razonamientos jurídicos que expone en su escrito de demanda de 18 de abril de 2005 suplica se acuerde anular las resoluciones administrativas emitidas por el JPE en relación a las fincas nº 433, 207, 208-A, 251, 325, 242/342CO y 56, y en aras del principio de economía procesal que por esta Sala se acuerden los siguientes particulares: a) fijar para el suelo de las fincas los valores que a continuación se indican:
Finca nº 433, 208-A y 242/242CO, un valor de 18,63 ?/m2 en lugar de 9 ?/m2.
Fincas nº 207, un valor de 17,43 ?/m2 en lugar de 9 ?/m2.
Fincas nº 251 un valor de 19,23 ?/m2 en lugar de 9 ?/m2.
Finca nº 325 un valor de 27,05 ?/m2 en lugar de 12 ?/m2.
Fincas nº 56 un valor de 34,86 ?/m2 en lugar de 18 ?/m2.
b) valorar el arbolado existente en las fincas nº 433, 207, 251 y 242/242CO de acuerdo con la descripción contenida en el acta previa de cada una de las fincas de referencia y de la valoración en su día propuesta por esa parte.
A tal pretensión se opone la Administración representativa del JPE.
SEGUNDO.- Invoca la representación procesal de la Administración representativa del JPE la falta de legitimación de la asociación recurrente y consiguiente inadmisibilidad del recurso, causa la opuesta que ya fue rechazada por auto de esta Sala de fecha 7 de febrero de 2007 dictado en recursos como el tramitado con el número 7936/2004 o con el número 8096/2004 cuyos razonamientos han de darse aquí por reproducidos y sin que quedan desvirtuados por sendos fundamentos (I y II) de la contestación a la demanda.
Entrando en el fondo de la cuestión de esta litis se propuso como perito- testigo a Don Rogelio , aparte de documental consistente en dar por reproducidos los documentos cuya copia se acompañó con el escrito de demanda.
Practicada pericial-testifical a cargo de D. Rogelio , autor de los informes de valoración que se adjuntaron que se adjuntaron con las hojas de aprecio en su día formalizadas en relación a las fincas de referencia, tal perito ha depuesto en calidad de perito-testigo el 13 de mayo de 2008, y una vez puestos de manifiesto al compareciente los informes de fechas que se indican en el acta de emisión de prueba pericial y que constan unidos a los múltiples expedientes, se ratificó en su contenido, formulándose de seguido por la defensa de la parte proponente las preguntas que se consignan, -sin que haya comparecido a la emisión de tal acta nadie en representación de la Administración,- y respondiendo a las mismas, una vez declaradas pertinentes con el resultado que obra en el acta de emisión de la prueba testifical practicada.
TERCERO.- Ciertamente el Abogado del Estado, al margen de reiterar la falta de legitimación de la actora, argumenta en su escrito de conclusiones que llama la atención que se pretenda rebatir el acuerdo del Jurado mediante una prueba testifical, cuando la Sala ha reiterado que el perito-testigo de parte no cuenta con las condiciones o circunstancias de imparcialidad precisas para desvirtuar la presunción de acierto y veracidad del Jurado., además de indicar que la proximidad de los terrenos ya fue tenida en cuenta por el Jurado, y que las posibles expectativas urbanísticas de los terrenos difícilmente pueden tenerse en consideración en el presente supuesto, dado que no se acredita que sean susceptibles de uso edificatorio, urbano o residencial ni siquiera respecto de las que se dicen que tienen calificación de suelo de núcleo rural, siendo además muchas fincas de escasa extensión para permitir usos distintos de los rústicos.
CUARTO.- Esas objeciones no preservan la presunción iuris tantum de acierto que la jurisprudencia predica del Jurado en base a lo siguiente: Por lo que se refiere al valor del suelo de las fincas que nos ocupan se ha demostrado que el valor del Jurado no representa el valor real si tenemos en cuenta la abundante prueba documental que manejó el perito-testigo en su informe, y la explicación detallada de cuales fueron los criterios tenidos en cuenta para determinar los valores individualizados que fijó para el suelo de cada una de las fincas, así como de las circunstancias particulares que tuvo en cuenta a efectos de aplicar el método de comparación. Además se pone de manifiesto también que el Jurado procedió a fijar valores distintos para terrenos análogos; tal es el caso de la finca nº 56 que a pesar de tener la misma clasificación urbanística que la finca nº 53 de la misma obra, ser prácticamente colindantes- como indica su número de parcelario y se constata a la vista del propio parcelario- y el mismo destino a labradío el Jurado en relación a la misma fija un valor de 18 euros m2 frente a los 30 euros que fijó para la finca nº 53, basándose en criterios idénticos de valoración. Ello comporta luego la nulidad de las resoluciones impugnadas en lo que se refiere al valor unitario fijado para las fincas de referencia en el suplico de la demanda, debiendo fijarse luego como tales valores las cantidades en su día propuestas en las hojas de aprecio formuladas por cada uno de los propietarios afectados durante la tramitación del expediente de justiprecio., y que son los reseñados anteriormente, ya que dichos valores sí representan el valor real de las fincas afectadas al tiempo de expropiación.
QUINTO.- En cuanto al valor del arbolado ha quedado igualmente acreditada su valoración, atendiendo a su perímetro y especie y teniendo en cuenta los valores de la madera frente a la decisión del Jurado de incluir su valor en el valor unitario que fija para el suelo, pues en cada acta previa a la ocupación de la respectiva finca figura una relación detallada de las unidades de arbolado que resultaban afectadas, siendo improcedente por tanto fijar su valor no tendidas las características individualizadas de cada árbol según esa descripción; en este procedimiento queda acreditado que el Jurado ciertamente omitió el valor de dicho arbolado, como evidencia el hecho de que fijó el mismo valor unitario para suelo de las fincas afectadas con independencia de que tuviesen o no arbolado; por tanto procede su valoración independiente.
Por consiguiente se acuerda señalar como: a) Valor del suelo:
Fincas nº 433, 208-A y 2421242CO la cantidad de 18,63 ?/m2.
Finca nº 207 la cantidad de 17,43 ?/m2.
Finca nº 251 la cantidad de 19,23 ?/m2,
Finca nº 325 la cantidad de 27,05 ?/m2 y la Finca nº 56 la cantidad de 34, 86 euros/m2.
b) Valor del arbolado:
Finca nº 433. 13 unidades de pino/eucalipto grande a 21,04 ?/unidad y 7 unidades de carballo a 27,65 ?/unidad.
Finca nº 251. 104 unidades de pino/eucalipto medianos a 13,22 ?/unidad.
Finca nº 242. 76 unidades de pino/eucalipto grande a 21,04 ?/unidad, 182 unidades de pino/eucalipto medios a 13,22 ?/unidad y 36 unidades de carballos a 27,65 ?/unidad y finca nº 242CO. 25 unidades de pino/eucalipto medios a 13,22 ?/unidad; 10 unidades de pino/ eucalipto grandes a 21,04 ?/unidad y 5 unidades de carballo a 27,05 ?/unidad.
SEXTO.- No se aprecia temeridad ni mala fe en la actuación de las partes, lo que impide la condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 139-1 de la Ley reguladora de esta jurisdicción (RCL 19561890 y NDL 18435 ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el presente recurso número 8175/2004, interpuesto por la representación procesal del ASOCIACIÓN DE AFECTADOS TRAZADO ALTERNATIVA Nº 1 POIO-C-531 POR CAMPAÑÓ, T. M. DE PONTEVEDRA, contra las resoluciones que se refieren en el encabezamiento de la presente resolución jurisdiccional, las cuales se anulan por no ser conformes a derecho, al tiempo que se reconoce como justiprecio de las fincas expropiadas, comprensivo del valor del suelo y del arbolado el que se especifica en el Fundamento Jurídico Quinto de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas derivadas del proceso.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de Octubre de dos mil ocho.

