Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
02/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 2403/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 1734/2003 de 02 de Enero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 2403/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007100187


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 02403/2006

SENTENCIA Nº 2403

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION NOVENA

Ilmos Sres.:

Presidente:

Don Ramón Veron Olarte:

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

José Luis Quesada Varea.

Dª. Margarita Pazos Pita

D. Juan Ignacio González Escribano

------------------------------------------------------

En la Villa de Madrid a dos de enero de del año dos mil siete.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 1734/2003, interpuesto por el Procurador Don Juan Carlos Estévez Fernández Novoa, en nombre y representación de la mercantil ARIDENCA, S.L., contra la Orden 7.149/2003, de 12 de agosto de 2003 del Consejero de Economía y Hacienda, por la que se impone a ARIDENCA S.L., una sanción de carácter grave por valor de 54.000 euros, por la comisión de una infracción grave del artículo 31.2 apartado b) de la Ley 21/1992 de 16 de julio, de Industria .

Habiendo sido parte la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos.

La cuantía del recurso es de 54.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 4 de septiembre de 2003, contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos y subsidiariamente se reduzca la cantidad de la sanción impuesta.

SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Con fecha 26 de octubre de 2006, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Orden 73149/2003, de 12 de agosto de 2003, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se impone a la recurrente una sanción de carácter grave, por valor de 54.0000 euros por la comisión de una infracción grave del artículo 31.2 apartado b) de la Ley 21/1992, de 166 de julio de Industria .

En dicha resolución, en su hecho probado se dice: que el 25 de noviembre de 2002, la empresa ARIDENCA S.A., estaba realizando trabajos de extracción de áridos, recursos minerales de la sección A), según la clasificación establecida en la Ley de Minas de 21 de julio de 1973 y en su Reglamento, así como en el Real Decreto 107/1995 de 27 de enero, sobre clasificación de recursos minerales, en las parcelas 129 y 198 del polígono nº 2 del paraje Soto Gutiérrez, en el término municipal de Ciempozuelos, sin contar con la preceptiva autorización administrativa de la autoridad minera competente.

El recurrente en su demanda, reconociendo el hecho, matiza que disponía de la Declaración de Impacto Ambiental favorable, por lo que la autorización era de mas que previsible concesión, si bien no se contaba con la misma, ya que la Administración se encontraba tramitando la calificación urbanística del suelo sin la que la autoridad minera no podía otorgar la autorización; calificación que se demoró de forma extraordinaria en el tiempo por razones solo imputables a la Administración; alega, a continuación que no es de aplicación la Ley de Industria, Ley 21/1992 , y ello en virtud del principio de especialidad y vulnerando el principio de tipicidad, además de que de aplicarse dicha Ley de Industria su conducta no encaja en la tipificación que se pretende, y, por último y de forma subsidiaria pide la aplicación de la doctrina de la proporcionalidad.

Por su parte, la Administración demandada, se opone alegando la presunción de veracidad de que gozan las Actas de Infracción, siendo el recurrente el que ha de desvirtuar los hechos objeto de la sanción, y remitiéndose a los fundamentos de Derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La cuestión esencial a resolver en el presente recurso, es la procedencia o no de aplicar la Ley 21/1992, de 16 de julio de Industria al supuesto de autos, y para ello ha de partirse de lo dispuesto en el artículo 3º, 4 b) de la misma, en el que se establece que "se regirán por la presente Ley, en lo no previsto en su legislación especifica: las actividades de investigación, aprovechamiento y beneficio de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos, cualquiera que fueren su origen y estado físico"; la interpretación de este precepto permite la aplicación de la Ley de Industria al supuesto de autos siempre y cuando no este previsto en su legislación especifica, que es la Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas y el Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto , que aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería, y que el principio de especialidad exige su aplicación.

Pues bien, en dicha Ley y Reglamento de Minería (art. 121 y 147 respectivamente) se preveen las correspondientes infracciones y sanciones, con lo cual no se da el supuesto exigido en la Ley de Industria que es que no esta previsto en su legislación especifica, y es mas en lo referente a que el Reglamento General del Régimen de la Minería no satisface las exigencias de la reserva de Ley, ha de estarse al criterio jurisprudencial, según el cual no es posible exigir la reserva de Ley de manera retroactiva para anular disposiciones reguladoras de materias respecto de las cuales la reserva no existía de acuerdo con el derecho anterior a la Constitución. Por todas estas razones se está en el supuesto de estimar el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- Que conforme el artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.

Fallo

Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por la representación procesal de ARIDENCA, S.L, debemos declarar y declaramos no ser conforme a derecho la orden sancionadora impugnada, anulándola en consecuencia.

Sin Costas.

Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.