Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 2404/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 327/2015 de 23 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CID PERRINO, ADRIANA

Nº de sentencia: 2404/2015

Núm. Cendoj: 47186330012015101116

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

Sala de lo Contencioso Administrativo Sección PRIMERA

VALLADOLID C/ Angustias s/n

SENTENCIA: 02404/2015

N.I.G: 47186 33 3 2014 0100241

AP RECURSO DE APELACION 0000327 /2015 LP

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Torcuato

Representación D./Dª. MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ

Contra D./Dª. AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

Representación D./Dª. LETRADO DEL AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 2404

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el Rollo de apelación n.º 327/2015, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 138/2014 del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número 2 de Valladolid, interpuesto por D. Torcuato , representado por la Procuradora Sra. Silió López y asistido del Letrado Sr. Corral Suárez, y como parte apelada el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, representado por la Letrada de sus servicios jurídicos Sra. Martín Ferreira, siendo objeto de apelación la sentencia Nº 51/15 de fecha 25 de marzo de 2015 del referido Juzgado, por la que se DESESTIMA el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Mª Victoria Silió López en nombre y representación de D. Torcuato contra Decreto de 24 de enero de 2014 desestimatorio de la solicitud de certificado acreditativo de silencio administrativo positivo sobre adscripción a puesto de trabajo, confirmando la resolución recurrida y con imposición de las costas a la parte actora.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Sra. Silió López en representación procesal de D. Torcuato interpuso recurso de apelación contra la sentencia Nº 51 de fecha 25 de marzo de 20145 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número 2 de Valladolid, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Mª Victoria Silió López en nombre y representación de D. Torcuato contra Decreto de 24 de enero de 2014 desestimatorio de la solicitud de certificado acreditativo de silencio administrativo positivo sobre adscripción a puesto de trabajo, confirmando la resolución recurrida y con imposición de las costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Formalizado el Recurso de apelación por la parte apelante en el mismo suplicaba se dictara sentencia, por la que se estime el recurso de apelación, y se anule la sentencia recurrida, y estime íntegramente la pretensión deducida en la primera instancia jurisdiccional.

TERCERO.- Tras la admisión del recurso de apelación se confirió traslado a la parte demandada, hoy apelada para que formalizase su oposición o adhesión a la apelación interpuesta, habiéndose presentado escrito de oposición interesando la desestimación de la apelación, condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta instancia.

CUARTO.-Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el correspondiente Rollo de Apelación, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló para votación y fallo el día 22 de julio de 2015, siendo designado ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. ADRIANA CID PERRINO.


Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre en el presente rollo de apelación la sentencia Nº 51/2015 de fecha 25 de Marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 2 DE Valladolid , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 138/2014, y en la que se desestima el recurso frente al Decreto nº 822 de 24 de enero de 2014 del Concejal Delegado del Área de Hacienda y Función Pública del Ayuntamiento de Valladolid por el que se desestima la solicitud efectuada por D. Torcuato , funcionario de carrera del Ayuntamiento Arquitecto Superior, de certificado acreditativo de silencio positivo en relación con la petición que plateó para 'que se realicen las gestiones oportunas para que, a la mayor brevedad posible, le sea reconocido un puesto conforme con el grado personal consolidado, con las consecuencias retributivas que de ello se deriven, petición que se desestima en los términos expuestos en dicho Decreto.

La citada sentencia desestima el recurso apreciando al considerar el sentido negativo del silencio administrativo por aplicación del artículo 2º del RD 1777/1994 de adecuación de las normas reguladoras de los Procedimientos de gestión de personal a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por su parte, la aquí apelante, alega en su escrito de formulación del recurso de apelación que la sentencia apelada posiciona acertadamente la solicitud del actor en la petición de adscripción a un puesto de trabajo pero yerra en su planteamiento respecto a la desestimación por silencio de su petición, que entiende que no es lo resuelto en el Decreto impugnado.

Se opone a estos argumentos el Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Valladolid, aduciendo la conformidad a derecho de la sentencia objeto de apelación al entender motivado el silencio negativo de la solicitud del recurrente apelante y la improcedencia de la asignación temporal de un puesto de trabajo en comisión de servicios fuera de los casos legalmente previstos para ello, y fuera del ámbito propia de acceder de manera definitiva a un puesto de trabajo como consecuencia del concurso de traslados.

SEGUNDO.- La cuestión controvertida ha de centrarse en lo resuelto mediante el Decreto Impugnado de fecha 24 de enero de 2014, y del iter discursivo que el mismo pone de manifiesto respecto de las diferentes solicitudes efectuadas por el ahora recurrente apelante, a quien como consecuencia de la ejecución de la sentencia de 15 de febrero de 2013 del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Valladolid , y mediante Decreto nº 5558 de fecha 9 de mayo de 2013, se acordaba el reingreso al servicio activo del ahora recurrente y apelante , con fecha 1 de junio de 2013, mediante su adscripción provisional a un puesto de trabajo de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de Técnico Superior de Arquitectura e Ingeniería, del Subgrupo A1, y con un Nivel 22 de complemento de destino, si bien el recurrente y apelante tiene consolidado el Nivel 28.

En posteriores escritos de 12 de junio y 24 de septiembre de 2013 interesaba la adjudicación de un puesto e trabajo conforme con el grado personal consolidado y con las consecuencias retributivas que de ello se deriven, solicitudes que no obtuvieron respuesta expresa. Y en escrito presentado en fecha 30 de enero de 2014, interesa la expedición de certificado acreditativo del efecto del silencio administrativo positivo de aquellas solicitudes. En atención a ello podemos situarnos ante la situación provocada por el reingreso al servicio activo del recurrente para la administración Local, con adscripción provisional de un puesto de trabajo, puesto con el que éste no muestra conformidad por la diferencia de nivel respecto al propio consolidado, interesando por ello sea adscrito a un puesto acorde con este nivel personal.

Ante ello el Decreto ahora impugnado desestima la solicitud de certificación de silencio positivo, y además lo hace desestimando aquellas solicitudes. Por ello no cabe entender, como pretende la parte apelante, que pueda apreciarse exceso de contenido en la sentencia de instancia al tratar prolijamente la cuestión del silencio administrativo, ni de incongruencia por este motivo que pudiera causar en absoluto indefensión a la parte recurrente ni menos aún la desviación procesal alegada. Cabe apreciar que en el Apartado 4º) del Decreto impugnado, la administración demandada hace expresa mención a lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992 a los efectos de resolver la improcedencia del silencio positivo para denegar la certificación interesada por el recurrente, denegación que expresamente recoge el resuelvo del decreto, luego no podrá invocarse en modo alguno el defecto procesal que se achaca a la sentencia.

Bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , conforme lo regulado en su apartado 1º, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario. Añadiendo el párrafo 2º que la estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso- administrativo que resulte procedente.

Y es en este precepto en el que se asienta la petición de la parte recurrente y apelante, sin embargo no debemos olvidar la verdadera finalidad del sentido que corresponde al silencio positivo, y que viene expuesta en la jurisprudencia del T. Supremo, recogida entre otras en la sentencia de 14 octubre 2014 ., recogiendo lo ya expuesto en otra previa sentencia del Pleno de esta Sal de 28 de febrero de 2010 , sobre el tema de qué debe de entenderse por 'procedimientos iniciados a solicitud del interesado' a los efectos de la regulación del silencio positivo contenida en el artículo 43 de la Ley 30/1992 , razonando que:

"(...) esa petición, cual además alega el Abogado del Estado, no genera el silencio positivo, a que se refiere el artículo 43 de la Ley 30/1992 , pues esa petición no inicia procedimiento a solicitud del interesado cual el precepto exige, ya que es una petición inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, y que está sujeto por tanto a sus propias normas, y no obsta ello el que fuese el interesado el que solicitara los intereses, pues la Ley, artículo 43, no se refiere a peticiones o reclamaciones a instancia del interesado y sí a procedimientos iniciados a instancia del interesado, y en el caso de autos, el procedimiento estaba ya iniciado de oficio, y es, en ese procedimiento en el que se formula la petición o reclamación. Sin olvidar además, que esa petición de abono de intereses, no se puede aislar del procedimiento en el que se inserta, pues es en ese procedimiento ya iniciado de oficio, en el que se reconocen y aparecen los datos a partir de los que se han de concretar los intereses, de forma tal que, sin valorar y conocer esos antecedentes que obran en el expediente iniciado de oficio por la Administración, no se puede saber si el interesado tenía o no derecho a intereses, ni menos el concretar, cuales eran éstos, ni desde que fecha se habían de computar, en su caso.

La tesis de la sentencia de instancia parte de una apreciación que esta Sala considera equivocada, la de considerar que cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido por resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).

La LPAC llevó a cabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido del silencio que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo, de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del artículo 43 LPAC . Porque el supuesto del artículo 94 LPA, que es el que regulaba el silencio administrativo negativo era el de que 'se formulara alguna petición ante la Administración y ésta no notificara su decisión en el plazo de tres meses'. La LPA se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, cualquiera que ésta fuera, para dar a ese comportamiento de la Administración, tras la denuncia ante ésta de la mora, el valor de un acto desestimatorio, si así lo decidiera el administrado. Sin embargo, cuando el artículo 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder; cuando se establezca por disposición expresa o cuando se trate de aprobaciones y fiscalizaciones que deban acordarse en el ejercicio de funciones de fiscalización y tutela de los órganos superiores sobre los inferiores.

El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999 de 13-I, es aun mas patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos mas o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.

Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios RR.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 (RCL 1996, 1255) que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.

Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96 y en dos suplementos de 190 paginas que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.

Y esta es la situación con que se encontró el legislador en la reforma de la LPAC de 1999.

La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.

Asimismo en la Disposición Adicional 1ª se ordena al Gobierno la adaptación de los procedimientos existente al sentido del silencio establecido en la Ley. Y la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29-XII (RCL 2000, 3029 y RCL 2001, 1566) de Medidas Fiscales, y de Orden Social, en su Anexo II contiene una relación de procedimientos en los que el silenció opera en sentido desestimatorio.

Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.

La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.

El silencio regulado en los artículo 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento"...

"La Sentencia de Pleno de esta Sala, de 28 de febrero de 2007 , advierte que es equivocado considerar que cualquier petición del administrado dé lugar a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', con la consecuencia de que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, y parte para ello de la diferencia sustancial con la regulación del silencio administrativo negativo de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que se refería a la falta de respuesta a cualquier petición, mientras que el artículo 43 LRJPAC no se refiere a peticiones sino a procedimientos, y en este contexto, la solicitud de actualización del justiprecio no inicia un procedimiento 'nuevo y autónomo', como lo califica la parte recurrente, sino que tal petición se inserta en un procedimiento iniciado antes de oficio por la Administración, en el que se determinó el justiprecio que ahora se pretende actualizar. Esa solicitud de actualización de justiprecio no puede aislarse del procedimiento en el que se inserta, porque es en el procedimiento iniciado de oficio en el que se reconoció el justiprecio, y en el que obran todos los datos para conocer si el interesado tiene o no derecho a la actualización que reclama".

Si fuera interpretada la norma contenida en el artículo 43 e la Ley 30/1992 en el sentido establecido en la jurisprudencia citada se podría llegar al absurdo de entender que cualquier solicitud contenida en un simple escrito dirigido ante una administración, por muy absurda que fuera, al no ser contestada expresamente daría lugar a entenderse estimada y desplegara los efectos pertinentes.

Como señala el Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento general de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, en su Art. 62. 1 . El reingreso al servicio activo de los funcionarios que no tengan reserva de puesto de trabajo se efectuará mediante su participación en las convocatorias de concurso o de libre designación para la provisión de puestos de trabajo o, en su caso, por reasignación de efectivos para los funcionarios en situación de expectativa de destino o en la modalidad de excedencia forzosa a que se refiere el art. 29,6 Ley de Medidas para la Reforma de la Función Pública . 2. Asimismo, el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio, de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el art. 72,1 de este reglamento.

No podemos olvidar, que aunque situados ante una adscripción provisional de puesto de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y ss del Estatuto Básico del Empleado Público, que son las propias Administraciones Públicas las que han de proveer los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad., bien mediante los procedimientos de concurso y de libre designación con convocatoria pública., o mediante otros procedimientos de provisión en los supuestos de movilidad a que se refiere el artículo 81. 2, permutas entre puestos de trabajo, movilidad por motivos de salud o rehabilitación del funcionario, reingreso al servicio activo, cese o remoción en los puestos de trabajo y supresión de los mismos.

Por ello, y como reseña la Sentencia del TSJ de Madrid de 15 de septiembre de 2009 , los procedimientos de provisión de puestos de trabajo son procedimientos que se inician de oficio, por ello no cabe la aplicación del artículo 43.1º de la Ley 30/1992 , debiendo por tanto entender, como lo hace la sentencia de instancia que no es posible la estimación de las solicitudes del recurrente por silencio positivo.

La concreción del silencio negativo, en cuanto a la solicitud del ahora recurrente y apelante, se deriva claramente de lo establecido en la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que en su Disposición adicional vigésima novena , referida al Régimen jurídico aplicable a la resolución administrativa en determinadas materias, en su apartado 2º señala que en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/ 1999 (RCL 1999, 114, 329), de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el Anexo 2 de esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/ 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de manera que se corresponde con el silencio negativo en esas materias, y entre ellas señala expresamente: Reingreso al servicio activo sin reserva de puesto de trabajo. Ley 30/ 1984, de 2 de agosto (RCL 1984, 2000, 2317, 2427; ApNDL 6595) de Medidas para la Reforma para la Función Pública. Art. 29 bis.

Ha de coincidirse por tanto con la juez de instancia en cuanto a la aplicación al presente supuesto del silencio negativo.

TERCERO.- Llegados a este punto, tampoco debemos olvidar que la solicitud del recurrente, que ha sido denegada en el Decreto impugnado, a la par que desestima el certificado acreditativo del silencio positivo, desestima también, en los términos allí expuestos, la petición de reconocimiento de un puesto de trabajo conforme con el grado personal consolidado del recurrente. Y en el propio Decreto se dice que en el caso del recurrente no concurren circunstancias que habiliten a la administración municipal para adscribirle provisionalmente o en comisión de servicios a un puesto distinto del que le fue adscrito mediante el Decreto nº 5558 de 9 de mayo de 2013, en ejecución de sentencia; y lo fundamenta en que no existe, ni en esa fecha ni en la fecha de la solicitud ningún puesto vacante de Técnico Superior de urbanismo.; y que tampoco resulta posible acceder a su petición al no concretar en la mismo ningún puesto específico al que quiere ser adscrito.

Si nos situamos temporalmente a la fecha del Decreto nº 5558 de 9 de mayo de 2013, en el que se acuerda la adscripción provisional a un puesto de la Gerencia Municipal de Urbanismo, de Técnico Superior de Arquitectura e Ingeniería, del Subgrupo A1, y con un Nivel 22 de complemento de destino, que es en realidad a la adscripción provisional a este puesto concreto a lo que viene a oponerse el ahora recurrente en sus solicitudes de 12 de junio y 24 de septiembre de 2013 de las que consta prueba documental aportada junto con la demanda rectora del procedimiento de instancia, de las mismas se puede derivar con claridad la ausencia de aquietamiento por parte del ahora apelante a la adscripción al puesto de trabajo de nivel 22. Y si atendemos a la fecha de los citados escritos, estas solicitudes, en concreto la primera de ellas, debería de haberse incardinado perfectamente como impugnación de aquel Decreto de 9 de mayo de 2013, impugnación que a falta de cualquier otra prueba que no consta en las actuaciones ha de ser entendida dentro de plazo por la fecha en que se realiza efectivamente el reingreso, 1 de julio de 2013.

Pues bien la resolución expresa que resuelve esta impugnación, como se ha reseñado, no es otra que el Decreto nº 822 de 24 de enero de 2014 del Concejal Delegado del Área de Hacienda y Función Pública del Ayuntamiento de Valladolid, aquí cuestionado, por lo que el segundo paso que debería haber efectuado la sentencia de instancia es el estudio correspondiente a la procedencia o no de las reclamaciones contenidas en las solicitudes del recurrente de adscripción provisional a un puesto de nivel 24 de complemento de destino.

Y a tales efectos el artículo 63 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, prevé que los puestos de trabajo podrán proveerse por medio de adscripción provisional únicamente en los siguientes supuestos: a)..., b)..., c) Reingreso al servicio activo de los funcionarios sin reserva de puesto de trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62.2 de este Reglamento. Y como ya se adelantó el art. 62.2º determina que el reingreso podrá efectuarse por adscripción provisional, condicionado a las necesidades del servicio de acuerdo con los criterios que establezca el Ministerio para las Administraciones Públicas y siempre que se reúnan los requisitos para el desempeño del puesto. El puesto asignado con carácter provisional se convocará para su provisión definitiva en el plazo máximo de un año y el funcionario tendrá obligación de participar en la convocatoria, solicitando el puesto que ocupa provisionalmente. Si no obtuviere destino definitivo se le aplicará lo dispuesto el artículo 72.1 de este Reglamento.

Pero a este supuesto de adscripción provisional por reingreso al servicio activo en la administración municipal, no le resultan de aplicación las garantías del puesto de trabajo que contiene el artículo 72 de este mismo Reglamento en su apartado 3º ya que las mismas se encuentran previstas, para los funcionarios que cesen en el desempeño de los puestos de trabajo por alteración de su contenido o supresión de los mismos en las correspondientes relaciones, que en estos casos continuarán percibiendo, en tanto se les atribuya otro puesto correspondiente a su Cuerpo o Escala no inferior en más de dos niveles al de su grado personal en el mismo municipio y durante un plazo máximo de tres meses, las retribuciones complementarias correspondientes al de procedencia.

Al igual que no le resulta de aplicación la garantía derivada del puesto de trabajo recogida en el artículo 69.3º de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León , referida a que la adscripción provisional se realizará en puesto de la misma localidad, salvo que por resolución debidamente motivada quede acreditada la inexistencia en aquella de puestos de trabajo vacantes adscritos al correspondiente Cuerpo o Escala. En todo caso el puesto al que se adscriba al funcionario no podrá ser inferior en más de dos niveles al de su grado personal consolidado. Ya que esta garantía se aplica a los supuestos previstos en el apartado anterior, esto es, a los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo que ocupen por el sistema de libre designación, sin obtener otro por los sistemas previstos en el artículo 48 de esta Ley , y a los funcionarios que cesen en un puesto de trabajo obtenido por concurso, incluidos los casos de supresión del puesto, sin obtener otro por los sistemas legalmente previstos, pero no para los supuestos de reingreso al servicio activo en el que nos movemos respecto del aquí recurrente y apelante.

Por otro lado, la adscripción provisional al puesto de Nivel 22 se efectúa dentro del intervalo de niveles del 20 al 30 que se corresponden con el Grupo al que pertenece el recurrente.

Cuestión diferente es la que plantearía el supuesto de la ausencia absoluta de motivación en la asignación del puesto de trabajo a que se hubiera acreditado en este supuesto la existencia de vacantes con nivel similar al que tiene consolidado el recurrente. Como ya hemos dicho en el propio Decreto impugnado se dice que en el caso del recurrente no concurren circunstancias que habiliten a la administración municipal para adscribirle provisionalmente o en comisión de servicios a un puesto distinto del que le fue adscrito mediante el Decreto nº 5558 de 9 de mayo de 2013, en ejecución de sentencia; y lo fundamenta en que no existe, ni en esa fecha ni en la fecha de la solicitud ningún puesto vacante de Técnico Superior de urbanismo; y que tampoco resulta posible acceder a su petición al no concretar en la mismo ningún puesto específico al que quiere ser adscrito.

Bien es cierto que la sentencia de instancia en el párrafo cuarto de su Fundamento de Derecho Segundo expresamente recoge: 'Consta que aunque existen vacantes en la Gerencia de Urbanismo de puestos de niveles 24 y 26, hay que estar a la espera del concurso convocado...', pero la prueba practicada en el procedimiento lo que viene a evidenciar, amén de la relación de puestos de trabajo susceptibles de ser ocupados por el recurrente, 5 puestos de Técnico Superior de Urbanismo y 1 de Jefe de Centro de Gestión de Servicios Urbanos (más otros dos puestos declarados a extinguir), todos ellos se encuentran ocupados definitivamente por funcionario o mediante comisión de servicios hasta su provisión definitiva mediante concurso ordinario de méritos.. Y no existe prueba concreta y especifica, que a la fecha de la adscripción provisional del recurrente existieran vacantes de estos puestos, a los efectos de poder apreciar falta de motivación en la resolución de adscripción provisional o cualquier otro motivo que pudiera conducir a la estimación de la impugnación de la misma.

Podría incluso argumentarse como óbice a esta argumentación la limitación temporal de las comisiones de servicios, sin embargo tampoco consta de manera alguna ni las fechas de la concesión o renovación de las mismas a los efectos de poder argumentar dicha traba.

CUARTO.- A tenor de lo que se ha expuesto, en atención a la argumentación ofrecida en esta sentencia en la vertiente de plena jurisdicción, y si bien procede la desestimación del recurso de apelación, en atención a la diversidad de motivación, se aprecian motivos suficientes a los efectos de no realizar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales de esta apelación, y en concordancia con lo establecido en los artículos 68.2 y 139.1 de la Ley 29/1998 .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación nº 327/15 ejercitado por la Procuradora Sra. Silió López, en representación de D. Torcuato , contra la sentencia Nº 51/2015 de fecha 25 de Marzo de 2015, del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Nº 2 DE Valladolid , dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 138/2014, debemos confirmar la misma.

Y todo ello sin efectuar pronunciamiento expreso en materia de costas procesales de esta apelación.

Esta sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.


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