Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
23/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 2407/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 814/2009 de 23 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 2407/2009

Núm. Cendoj: 28079330072009102240


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 02407/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

APELACIÓN Nº 814/09

S E N T E N C I A Nº

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistrados:

Dª. Mercedes Moradas Blanco.

Dª. Mª Jesús Muriel Alonso.

D. José Luis Aulet Barros.

D. Santiago de Andrés Fuentes.

Dª. Carmen Álvarez Theurer.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de diciembre del año dos mil nueve.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 814/09 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por el Letrado D. IGNACIO JUAN UCELAY URECH, en nombre del Sindicato UNION DE FUNCIONARIOS DE EMERGENCIAS Y RESCATE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la Sentencia de 11 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 972/2006, por la que se acordó inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado por el citado Sindicato contra la falta de resolución de la reclamación dirigida por el mismo a la Presidenta de la Comunidad de Madrid, al Consejero de Sanidad y Consumo, a la Directora General del Servicio Madrileño de la Salud, a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda, al Director General de la Función Pública, y, al Director Gerente del Suma 112, con fecha 30 de mayo de 2006, por la que se reclamaba la cobertura de todos los puestos de trabajo por el personal funcionario del Servicio de Emergencia y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM) en sus destinos y recursos asignados, que incluyen tanto las plazas del operativo, como las administrativas y directivas que permitan el funcionamiento del Servicio.

Ha sido parte apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada por el LETRADO D. IGNACIO UCELAY Y URECH.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de marzo del año 2009, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 972/2006, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que estimando como estimo la inexistencia de acto susceptible de impugnación, debo INADMITIR E INADMITO el recurso formulado por el sindicato Unión de Funcionarios de Emergencias y Rescate de la Comunidad de Madrid, contra la falta de resolución de la reclamación dirigida por el mismo a la Presidenta de la Comunidad de Madrid, al Consejero de Sanidad y Consumo, a la Directora General del Servicio Madrileño de la Salud, a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda, al Director General de la Función Pública y al Director Gerente del Suma 112, con fecha 30 de mayo de 2006, por la que se reclamaba la cobertura de todos los puestos de trabajo por el personal funcionario (SERCAM) en sus destinos y recursos asignados, tanto las plazas del operativo, como las administrativa y directivas que permita el funcionamiento del Servicio. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día dieciséis del año 2009, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 11 de marzo del año 2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 26 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 972/2006, por la que se acordó inadmitir el recurso contencioso administrativo formulado por el citado Sindicato contra la falta de resolución de la reclamación dirigida por el mismo a la Presidenta de la Comunidad de Madrid, al Consejero de Sanidad y Consumo, a la Directora General del Servicio Madrileño de la Salud, a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda, al Director General de la Función Pública y al Director Gerente del SUMA 112, con fecha 30 de mayo de 2006, por la que se reclamaba la cobertura de todos los puestos de trabajo por el personal funcionario del Servicio de Emergencia y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM) en sus destinos y recursos asignados, que incluyen tanto las plazas del operativo, como las administrativas y directivas que permitan el funcionamiento del Servicio.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional la UNION DE FUNCIONARIOS DE EMERGENCIAS Y RESCATE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, Sindicato recurrente, solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se revoque la Sentencia de instancia y "con estimación integra del recurso se ordene a la Administración a ejecutar el acto presunto producido, en el sentido de cubrir las vacantes que se produzcan en el SERCAM con personal funcionario interino integrante de las listas o bolsas de espera surgidas en los procesos selectivos de acceso a la función publica Autonómica y, en defecto de estas, acudiendo al resto de los procedimientos sobre cobertura interina de los puestos de trabajo previstos en el Decreto 50/2001 , en los destinos y recursos asignados al SERCAM y desde donde deben desarrollar sus funciones que son los especificados en el solicito de la demanda".

En apoyo de su pretensión, y en esencia, el Sindicato apelante, alega, en síntesis, lo siguiente:

1.- que el objeto del recurso contencioso-administrativo quedó perfectamente claro y delimitado pues se solicitó la revocación de la desestimación presunta de la reclamación efectuada por el Sindicato el 30 de mayo de 2006, por lo que no comparte la calificación de "genérica" que la Sentencia de instancia realiza de la reclamación realizada.

2.- que la solicitud del Sindicato inició un verdadero procedimiento administrativo en materia de gestión de personal, y sujeto a la regulación contenida en el Real Decreto 1777/1994 .

3.- que la Administración venia obligada a acudir a los procedimientos de cobertura interina de vacantes establecida en el Decreto 50/2001 , obligación que ha sido reconocida por la Sentencia de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 3 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el numero 967/2006.

4.- que el objeto del presente recurso es diferente del recurso del cual ha conocido el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 13 de los de esta Villa, ya que en aquel se interpuso el recurso Contencioso-Administrativo frente a la inactividad de la Administración por no haber procedido a la cobertura interina de los puestos dejados vacantes en el Servicio de Emergencias y Rescate de la Comunidad de Madrid, SERCAM, y en este se pretende que se cubran todos los puestos de trabajo por el personal funcionario del Servicio de Emergencias y Rescate de la Comunidad de Madrid, SERCAM. No existe pues litispendencia al no concurrir la triple identidad.

5.- En consecuencia, tampoco es correcta la afirmación que se hace en la Sentencia de instancia al decir que no existe acto administrativo impugnable, por lo que no debió inadmitir el recurso.

Por su parte, la parte apelada, la COMUNIDAD DE MADRID vino a impugnar el recurso de apelación, y en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando la pretensión del recurrente. Expresa la representación jurídica de la COMUNIDAD DE MADRID que no comparte algunas de las afirmaciones que se hacen en la Sentencia apelada pues estima que si existe acto administrativo susceptible de recurso y que tampoco existe litispendencia.

SEGUNDO.- Como hemos expuesto la Sentencia apelada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo formulado por el Sindicato UNION DE FUNCIONARIOS DE EMERGENCIAS Y RESCATE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la falta de resolución de la reclamación dirigida por el mismo con fecha 30 de mayo de 2006, y por la que se reclamaba la cobertura de todos los puestos de trabajo por el personal funcionario del Servicio de Emergencia y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM) en sus destinos y recursos asignados, que incluyen tanto las plazas del operativo, como las administrativas y directivas que permitan el funcionamiento del Servicio. En esta instancia jurisdiccional se solicita por el Sindicato que "con estimación integra del recurso se ordene a la Administración a ejecutar el acto presunto producido, en el sentido de cubrir las vacantes que se produzcan en el SERCAM con personal funcionario interino integrante de las listas o bolsas de espera surgidas en los procesos selectivos de acceso a la función publica Autonómica y, en defecto de estas, acudiendo al resto de los procedimientos sobre cobertura interina de los puestos de trabajo previstos en el Decreto 50/2001 , en los destinos y recursos asignados al SERCAM y desde donde deben desarrollar sus funciones que son los especificados en el solicito de la demanda".

La Sentencia apelada, en su Fundamento de Derecho Sexto aborda la cuestión determinante de la declaración de inadmisibilidad contenida en el Fallo de la Sentencia, esto es, que no existe un acto administrativo susceptible de impugnación ya que la petición actora ni inició un procedimiento administrativo a instancia de parte que deba entenderse desestimado por silencio administrativo, ni tampoco la petición administrativa del Sindicato se produjo en el seno de un procedimiento iniciado de oficio. Asimismo, en el siguiente Fundamento de Derecho se dice que la petición del sindicato tampoco se puede incardinar entre las referidas en el articulo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicha afirmación y consecuencia, no es compartida por el sindicato recurrente y apelante y, tampoco, por la propia Administración demandada que en su escrito de oposición al recurso analizado, expresamente afirma y estima que si existe un acto administrativo susceptible de impugnación.

Conviene recordar que en materia de inadmisibilidad, hay que tener en cuenta (S. T. S. de 6 de mayo de 1985 ) los criterios informantes del sistema (artículo 24 de la Constitución y Exposición de Motivos de la Ley de la Jurisdicción ) criterios de flexibilidad y apertura para lograr una completa garantía jurisdiccional por parte de todos los litigantes, de tal manera que las causas de inadmisibilidad han de interpretarse con carácter restrictivo sin que puedan ser aplicados criterios hermenéuticos analógicos siendo preciso, en el caso de que emerja la más mínima duda sobre la concurrencia o no de las que se aleguen, decantar la solución en favor de un pronunciamiento de fondo en aplicación del principio pro actione y del Derecho Fundamental que a los ciudadanos otorga la Constitución a obtener una tutela judicial efectiva.

Por nuestra parte debemos expresar nuestra disconformidad con lo, en este sentido, razonado en la Sentencia apelada razones expuestas en la Sentencia de instancia no son de recibo ya que la solicitud del Sindicato recurrente, de fecha 30 de mayo de 2006, y por la que se reclamaba la cobertura de todos los puestos de trabajo por el personal funcionario del Servicio de Emergencia y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM) en sus destinos y recursos asignados, que incluyen tanto las plazas del operativo, como las administrativas y directivas que permitan el funcionamiento del Servicio, y dirigida a la Presidenta de la Comunidad de Madrid, al Consejero de Sanidad y Consumo, a la Directora General del Servicio Madrileño de la Salud, a la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Hacienda, al Director General de la Función Pública y al Director Gerente del Suma 112, generó un acto administrativo definitivo, decisorio de la cuestión planteada, y desestimatorio, por silencio administrativo, y susceptible de recurso contencioso administrativo. No existe, a nuestro juicio razón jurídica para afirmar lo contrario, vedando el acceso a la revisión jurisdiccional solicitada previa revisión del acto administrativo por el Tribunal competente: «cualquier decisión, mandato, o prohibición que implique una mutación en la esfera jurídica del particular aunque sea con efectos provisorios, o por un tiempo determinado, son susceptibles de ser impugnados en vía jurisdiccional pues afectan a los derechos del administrado que no puede verse sujeto a unas obligaciones o impedimentos sin tener derecho al acceso a la decisión jurisdiccional que le reponga si procede, en el ejercicio legítimo de sus derechos previa revisión del acto administrativo por el Tribunal competente; debiendo interpretarse el artículo 37 de la Ley Jurisdiccional en el sentido de que los actos de la Administración aunque no pongan fin formalmente a un expediente administrativo, sí deciden una cuestión sustantiva relativa a los derechos u obligaciones del administrado sea cual fuere su resolución última, que hayan causado o pueden haber causado una lesión en los bienes o derechos del particular son susceptibles de ser impugnados ante esta Jurisdicción».

En este orden de cosas también se afirma en la Sentencia apelada que de no concurrir la anterior causa de inadmisibilidad, el recurso contencioso-administrativo analizado resultaría inadmisible al concurrir la excepción de litispendencia o cosa juzgada (en el momento de dictarse la sentencia ahora apelada se ignoraba si se había dictado Sentencia contra la dictada en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 13) en relación con el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 13 de los de esta Villa que traía causa del escrito presentado por el Sindicato recurrente en fecha 9 de enero de 2006.

El Sindicato apelante estima, como hemos relatado mas arriba que tampoco concurre la citada causa de inadmisibilidad ya que el objeto del presente recurso es diferente del recurso resuelto por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 13 de los de esta Villa, ya que en aquel se interpuso el recurso contencioso-administrativo frente a la inactividad de la Administración por no haber procedido a la cobertura interina de los puestos dejados vacantes en el Servicio de Emergencias y Rescate de la Comunidad de Madrid, SERCAM, y sin embargo, en éste se pretende que se cubran todos los puestos de trabajo por el personal funcionario del Servicio de Emergencias y Rescate de la Comunidad de Madrid, SERCAM.

La propia Administración demandada en su escrito de oposición al recurso de apelación analizado, expresamente afirma y estima que, en rigor, tampoco concurre litispendencia.

Por nuestra parte hemos de estimar que si bien, como se afirma por la Administración demandada existe una estrecha y clara relación entre la cuestión aquí debatida y la planteada en su día y de la que conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de esta Villa, es lo cierto que no puede afirmarse que concurra litispendencia, o, cosa juzgada, pues la cuestión planteada en aquel pelito era diferente a la aquí planeada por el Sindicato apelante. La apreciación de la causa analizada requeriría para su apreciación de la concurrencia de la identidad de personas, cosas, acciones y causa o razón de pedir, lo cual exige realizar un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones que hayan determinado el juicio posterior, pues de la paridad entre los dos litigios es donde ha de inferirse cosa juzgada con base en los hechos y fundamentos de derecho que les dieron origen. Al efecto debemos analizar que, concretamente, y como se declara en la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de los de esta Villa, el objeto del proceso era "la inactividad de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por no haber procedido a la cobertura interina de los puestos dejados vacantes en el Servicio de Emergencias y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM), ni facilitado información al Sindicato recurrente en la forma interesada en el escrito de 9 de enero de 2006". Sin embargo el objeto del recurso que ha sido resuelto mediante la Sentencia objeto del presente recurso de apelación lo es la falta de resolución de la reclamación de fecha 30 de mayo de 2006, por la que se reclamaba la cobertura de todos los puestos de trabajo por el personal funcionario del Servicio de Emergencia y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM) en sus destinos y recursos asignados, que incluyen tanto las plazas del operativo, como las administrativas y directivas que permitan el funcionamiento del Servicio.

Debemos tambien señalar que la Sentencia dictada en fecha 9 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 13 de Madrid , y en Procedimiento Ordinario número 90/2006, desestimó el recurso formulado contra la inactividad de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad Autónoma de Madrid, por no haber procedido a la cobertura interina de los puestos dejados vacantes en el Servicio de Emergencias y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM), ni facilitado información al Sindicato recurrente en la forma interesada en el escrito de 9 de enero de 2006. Y, asimismo, debemos señalar que dicha Sentencia fue confirmada por la Sentencia de 20 de octubre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .

Por otro lado, no podemos dejar de mencionar pues ha sido citado por el apelante en su escrito de apelación, que si bien el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo numero 3 de los de esta Villa, dictó Sentencia en fecha 22 de octubre de 2008 , estimatoria del recurso interpuesto por el mismo sindicato aquí apelante contra la resolución desestimatoria presunta de la solicitud de cobertura por personal interino de puesto de funcionario en el Servicio de Emergencias y Rescate de la Comunidad de Madrid, dicha Sentencia fue revocada por la dictada en fecha 26 de junio de 2009 , por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

TERCERO.- Entrando en lo que constituye el fondo del asunto planteado hemos de señalar que, efectivamente, como afirma la Admonsitracion demandada, las Sentencias citadas, asi, la dictada en fecha 9 de enero de 2008 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo numero 13 de Madrid; la dictada en fecha 20 de octubre de 2008, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; y también la dictada en fecha 26 de junio de 2009, por ésta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , contienen pronuncimainetos que no pueden ser desconocidos.

En virtud del decreto 48/03 de 3 de abril, que ewntró en vigor el 25 de abril de 2003 , el Servicio de Emergencias y Rescate, quedó integrado en el SUMMA 112 (adscrito al SERMAS), quedando adscritos desde dicha fecha las plazas de funcionario que pertenecían a los distintos Cuerpos y Escalas, coexistiendo en el SUMMA tres clases de personal: estatutarios, funcionarios y laborales. Lo planteado reiteradamente por el Sindicato recurrente ante la Administración se relaciona de manera permanente con la cobertura interina de puestos de trabajo reservados a funcionarios, materia esta que esta regulada, como sabemos, en el Decreto 50/2001, de 6 de abril, de la Conserjería de Presidencia y Hacienda de la CAM, en el que se establecen los procedimientos para la cobertura interina de vacantes.

La obligación de dar cobertura interina a los puestos de trabajo vacantes según la argumentación del Sindicato apelante vendría impuesta por lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1/86 y en el decreto 50/2001, ya citado. Sin embargo, el artículo 53.1 de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid , se limita a señalar que "Cuando un puesto de trabajo quede vacante podrá acordarse para su cobertura, en caso de urgente e inaplazable necesidad, una comisión de servicios de carácter voluntario, a favor de un funcionario que reúna los requisitos establecidos para su desempeño en la relación de puestos de trabajo, por un plazo máximo de un año, prorrogable por otro". Es el artículo 87 de la misma Ley el que respecto al tema planteado señala en su número 1 que "Son funcionarios interinos quienes, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, y en virtud del correspondiente nombramiento, ocupan puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria". Es decir, que la ley no establece una obligación positiva de cubrir de forma automática cualquier puesto dejado vacante, sino que condiciona la cobertura del puesto dejado vacante mediante comisión de servicios o mediante funcionarios interinos, a la existencia de razones de urgencia o de necesidad y que así sea declarado. El articulo 3.1 del Decreto 50/2001, de 6 de abril, de la Conserjería de Presidencia y Hacienda de la CAM, por el que se regulan los procedimientos de cobertura interina de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario en la Administración de la Comunidad de Madrid, en el que se establecen los procedimientos para la cobertura interina de vacantes, tampoco establece la necesidad de proceder a esa cobertura interina en todo caso, sino sólo cuando "existan razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas". En concreto se dice en el citado precepto que únicamente podrá procederse al nombramiento de funcionarios interinos cuando existan razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas, realizándose la cobertura de acuerdo con los procedimientos regulados en el presente Decreto, añadiendo el apartado tercero que para que un puesto de trabajo pueda cubrirse mediante funcionario interino habrá de reunir los siguientes requisitos: Estar reservado a personal funcionario, según las relaciones de puestos de trabajo aprobadas por el órgano competente. Estar dotado presupuestariamente. Encontrarse vacante y vinculado a la correspondiente oferta anual de empleo público regional o con reserva legal a favor de un titular. Su sistema de provisión ha de ser el de concurso.

A pesar de que el Sindicato apelante parece afirmar que existiendo plazas que perteneciendo a funcionarios se estén dotando con personal estatutario, prescindiendo de lo dispuesto en Decreto 50/2001 .

En nuestra Sentencia de 26 de junio de 2009 , estimatoria del rescurso de apelacion interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de los de esta Villa, de 22 de octubre de 2008 , ya decíamos que en el caso examinado se pedía a través del recurso planteado ante el Juzgado, la formulación de una declaración de carácter general y efectos equivalentes al dictado de una norma jurídica, y, esto, como dice la STS 2434/1989, de 11 de abril , es desviarse...de la estricta función de aplicación de la Ley que constitucionalmente tienen atribuida los Tribunales. Expresando, igualmente, en la mencionada sentencia en relación a la declaración de pretensiones genéricas y abstractas que...excede del carácter revisor de esta jurisdicción. La STS de 20 de febrero de 1086 , declara: El carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa que le impide realizar declaraciones abstractas, preventivas o meramente interpretativas por medio de sentencias de esta clase o manipulativas, puesto que ello excede de la función revisora que le confiere el ordenamiento jurídico. Esto nos lleva a la consideración, también recogida por abundante jurisprudencia de que el carácter revisor de la jurisdicción supone el enjuiciamiento de la legalidad del actuar administrativo en relación con concretos actos y no en relación a la formulación de una declaración genérica con consecuencias preventivas y de futuro, pues no podemos olvidar que en el proceso contencioso-administrativo no cabe hacer este tipo de pronunciamientos, dado que la Jurisdicción correspondiente no está concebida para corregir anticipadamente defectos probables, sino los que se planteen en razón del acto o resolución concreta combatidos y que son el presupuesto procesal, ya que sólo a través de la invalidación del acto impugnado pueden hacerse declaraciones de derechos, ya que la función de esta jurisdicción es de reparación de intereses y derechos ciertos, concretos y determinados para restaurar el orden jurídico perturbado por la actividad administrativa, sin que sea misión propia de ella prevenir futuras e imprecisas lesiones que incluso se ignoran si llegaran a producirse. STS 15 de diciembre de 1987 .

Lo planteado en este caso así como en aquel examinado en la Sentencia citada, en el sentido de ordenar a la Administración a cubrir las vacantes que se produzcan en el SERCAM con personal funcionario interino integrante de las listas o bolsas de espera surgidas en los procesos selectivos de acceso a la función publica Autonómica y, en defecto de estas, acudiendo al resto de los procedimientos sobre cobertura interina de los puestos de trabajo previstos en el Decreto 50/2001 , en los destinos y recursos asignados al SERCAM y desde donde deben desarrollar sus funciones que son los especificados en el solicito de la demanda, no deja de ser una declaración genérica sin especificar concretos actos positivos en los que en el actuar de la Administración se hubiesen hecho nombramientos para cubrir puestos de trabajo vacantes, prescindiendo del sistema de provisión legalmente establecido y que si serian susceptibles de impugnación. A pesar de que pudiera presumirse el hecho de que un número importante de puestos de trabajo quede sin efectiva cobertura durante un periodo de tiempo pueda implicar en esencia una situación de necesidad que pudiera hacer aconsejable la cobertura interina de dichos puestos, es lo cierto que dado que la ley no establece en todo caso la cobertura automática de los puestos de trabajo, el número de puestos o efectivos cuya cobertura fuera imprescindible, y el periodo por el que debieran ser cubiertos, no deja de ser una decisión discrecional de la administración, que en ningún modo puede ser sustituida por una declaración judicial que tradujera en un mandato preciso un principio general que podría deducirse de lo dispuesto por la ley. Como expresamos en nuestra Sentencia de 26 de junio de 2009 , las razones de urgencia y necesidad son de apreciar por la Administración en virtud del principio de autoorganización, principio en virtud del cual corresponde a la Administración la facultad de definir sus propias necesidades de recursos humanos, al comprender dicho principio de autoorganización la potestad de la Administración para estructurar sus propios órganos y definir las funciones de los mismos, en todo lo que no este sometido a reserva de Ley, del modo que mejor puedan prestarse los servicios públicos que la misma tiene encomendados y que se encaminan, necesariamente a la satisfacción de los intereses generales, y que no tiene por que coincidir con las plazas vacantes (S.T.S. de 30 de junio de 1997 ), y solo entra en juego el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (articulo 9.3 de la Constitución) cuando consta de manera cierta y convincente la discordancia de la solución elegida con la realidad a la que se aplica traspasándose los limites de la discrecionalidad que es causa de una decisión sin justificación fáctica alguna. Por todo ello es por lo que procede con revocación de la sentencia de instancia en la medida en la que la misma inadmitió el recurso formulado por el sindicato Unión de Funcionarios de Emergencias y Rescate de la Comunidad de Madrid, contra la falta de resolución de la reclamación presentada en fecha 30 de mayo de 2006, por la que se reclamaba la cobertura de todos los puestos de trabajo por el personal funcionario (SERCAM) en sus destinos y recursos asignados, tanto las plazas del operativo, como las administrativa y directivas que permita el funcionamiento del Servicio, y, la desestimación del recurso formulado por el Sindicato apelante contra el citado acto administrativo.

CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente en apelación, al haber sido en parte estimada su pretensión.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 814/09 interpuesto por el Letrado D. IGNACIO JUAN UCELAY URECH, en nombre del Sindicato UNION DE FUNCIONARIOS DE EMERGENCIAS Y RESCATE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, contra la Sentencia de 11 de marzo del año 2009 , por la que se acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo formulado contra la falta de resolución de la reclamación presentada con fecha 30 de mayo de 2006, debemos revocar dicha declaración de inadmisibilidad y, asimismo debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo, de la solicitud presentada con fecha 30 de mayo de 2006, de cobertura de todos los puestos de trabajo por el personal funcionario del Servicio de Emergencia y Rescate de la Comunidad de Madrid (SERCAM) en sus destinos y recursos asignados, que incluyen tanto las plazas del operativo, como las administrativas y directivas que permitan el funcionamiento del Servicio, que, por ser conforme a derecho, se confirma, y, ello sin efectuar declaración alguna en cuanto a costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO.

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