Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 2408/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1065/2011 de 30 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GOLLONET TERUEL, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 2408/2016
Núm. Cendoj: 18087330022016100743
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8139
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SEDE GRANADA
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO 1065 / 2011
S E N T E N C I A NÚM. 2408 DE 2016
Ilmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Federico Lázaro Guil
Doña María Torres Donaire
Don Luis Ángel Gollonet Teruel (Ponente)
______________________________________________
En Granada a treinta de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos los autos del recurso nº1065 de 2011presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de la ciudad de Granada, contra la Resolución de 28 de enero de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada.
Interviene como recurrenteR&O Inmob 57 SLrepresentada por el Procurador D. Fernando Aguilar Ros y defendida por la Letrada Dª María Luisa Vázquez del Rey Miralles y como parte recurrida laAdministración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía,representada y defendida por la Abogacía del Estado.
La cuantía del recurso es 2.024,52 euros.
Antecedentes
ÚNICO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso, mediante escrito presentado el día 19 de abril de 2011, contra la actuación administrativa antes indicada.
El recurso fue admitido a trámite, y se dio traslado a la Administración demandada, que remitió el correspondiente expediente administrativo; el día 5 de noviembre de 2013 se presentó la demanda y el día 6 de mayo de 2014 contestó la Administración demandada.
Se presentaron conclusiones los días 16 de febrero y 23 de mayo de 2016; tras la tramitación pertinente, se designó Magistrado ponente, se señaló día para la votación y fallo y quedaron los autos pendientes para dictar Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 28 de enero de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), Sala de Granada.
Esta Resolución administrativa impugnada desestima la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta por la mercantil R&O Inmob 57 SL contra la liquidación con número de referencia NUM001 , por un importe de 2.024,52 euros a compensar, girada por la Administración de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Almanjáyar en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) del periodo de 2007.
SEGUNDO.-Razona la resolución impugnada del TEARA de 28 de enero de 2011 que la reclamación debe tramitarse por el procedimiento abreviado de acuerdo con la Ley 58/2003, Ley General Tributaria, y que conforme al artículo 246 de la misma en el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales han de formularse en el escrito de interposición de la reclamación las alegaciones y la aportación de prueba que se estimen pertinentes, pero como no se han presentado alegaciones no se ha podido desvirtuar la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-La parte recurrente, en síntesis, alega que se debe declarar la nulidad de pleno derecho, en virtud del artículo 217.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que en su letra e) contempla esa consecuencia cuando se dicte resolución prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido porque, la parte demandante entre otras consideraciones, sostiene que se ha omitido, con la consiguiente indefensión, el trámite de alegaciones que en su día solicitó y que era preceptivo, porque la reclamación para depurar esa liquidación, era el de única o primera instancia.
Subsidiariamente, para el caso que no se acoja la invocada nulidad, solicita de la Sala que se dicte sentencia en la que se anule la liquidación y la resolución del TEARA que la confirma, porque tenía derecho a la deducción que practicó en su declaración y que la Oficina Gestora no admitió, ya que argumenta que procede deducir el IVA soportado de determinado apartamento adquirido en la provincia de Almería pues la finalidad del inmueble era destinarlo de forma exclusiva a apartamento turístico, por lo que la cuantía a compensar no sería la propuesta en la liquidación por importe de 2.024,52 euros, sino 88.031,69 euros.
CUARTO.-La Administración demandada entiende que debe desestimarse el recurso interpuesto ya que considera que el obligado se dedujo cuotas no deducibles de acuerdo con los artículos 94.1 y 99.2 de la Ley 37/1992 , reguladora del impuesto, y la mercantil recurrente no aportó prueba alguna del destino de los bienes a la actividad empresarial.
QUINTO.-Antes de resolver este recurso hay que tener en cuenta que esta misma Sala y Sección del TSJA ha tenido ocasión de resolver los recursos 1066/2011 y 1067/2011, mediante las Sentencias 870/2016 y 871/2016, ambas de 18 de marzo de 2016 , procesos en donde se resolvieron cuestiones jurídicas muy similares a las planteadas en este proceso, y a las que, como es lógico, se debe dar la misma respuesta.
Lo primero que hay que determinar es cuál era el procedimiento adecuado para la tramitación y resolución de la reclamación en su día deducida y seguida con el número NUM000 .
La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su artículo 245 regula el ámbito de las reclamaciones económico administrativas, estableciendo que 'Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento previsto en esta sección cuando sean de cuantía inferior a la que se determine reglamentariamente' y 'Las reclamaciones económico-administrativas tramitadas por este procedimiento se resolverán en única instancia por los tribunales económico- administrativos. Para resolver, los tribunales económico-administrativos podrán actuar de forma unipersonal.'
'El procedimiento abreviado se regulará por lo dispuesto en esta sección, por las normas reglamentarias que se dicten en su desarrollo y, en defecto de norma expresa, por lo dispuesto en este capítulo'
De su iniciación se ocupa el artículo 246 que establece que 'La reclamación se iniciará mediante escrito que deberá incluir el siguiente contenido: a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone........b) Alegaciones que, en su caso, se formulen.
Si el reclamante precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer ante el órgano que dictó el acto impugnado durante el plazo de interposición de la reclamación, para que se le ponga de manifiesto, lo que se hará constar en el expediente.
Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.
2. La reclamación se dirigirá al órgano al que se refieren los apartados 3 y 5 del artículo 235 de esta Ley, y será de aplicación lo dispuesto en dichos apartados.'
Por su parte el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que aprueba el Reglamento General de Desarrollo en materia de revisión en vía administrativa, prevé en su artículo 64 que las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros, o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones, y en los demás supuestos establecidos en el artículo 245.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .
A los efectos de establecer la cuantía de las reclamaciones el artículo 35 del citado Real Decreto establece que:
'1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.'
El artículo 65, desarrolla el procedimiento abreviado ante órganos unipersonales, estableciendo que:
'1.Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este Reglamento. No obstante, en los supuestos en los que el reclamante no haya identificado el domicilio para notificaciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo 50 de este Reglamento.'
En virtud de la remisión que hace el artículo 35 del Real Decreto 5202005, de 13 de mayo, el artículo 58 de la Ley 58 2003, describe la deuda tributaria así:
'1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por: a) El interés de demora. b) Los recargos por declaración extemporánea. c) Los recargos del período ejecutivo. d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos.
3.Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta Ley no formarán parte de la deuda tributaria, pero en su recaudación se aplicarán las normas incluidas en el capítulo V del título III de esta Ley.'
Por tanto, de cuanto antecede es claro, a criterio de la Sala, que el acto objeto de la reclamación económico administrativa era la liquidación provisional que le giró la Oficina de Gestión, así lo describía e identificaba en su escrito interponiendo la reclamación, aunque la razón de discrepancia con el mismo radicara en su disconformidad con el hecho que no se le admitiera la deducción pretendida y que fue el que originó que se dictara esa liquidación por una cuota de 2.024,52 euros.
Ese acto y ese importe hacía que el cauce por el que se debía tramitar esa reclamación era el del procedimiento abreviado, artículo 245 de la LGT2003 y los artículos 45 y 35 del Real Decreto 5202005, de 13 de mayo, que establecía esa modalidad para una pretensión que tuviera por objeto un acto de esa cuantía. Y es por lo que el TEARA no incurrió en la nulidad de pleno derecho que impetró la recurrente.
Aún más, no cabía que el TEARA hubiera subsanado la omisión de la falta de la presentación simultánea de alegaciones en el escrito interponiendo la reclamación económico administrativa, porque la reclamación debió tramitarse de conformidad con el procedimiento abreviado, según el artículo 64 del citado Reglamento, pues le resultaba de aplicación a la reclamación económico-administrativa ante órgano unipersonal cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros.
En este procedimiento las alegaciones deben formularse en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa por establecerlo así el artículo 246.1. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , que establece '1. La reclamación deberá iniciarse mediante escrito que necesariamente deberá incluir el siguiente contenido:
a) Identificación del reclamante y del acto o actuación contra el que se reclama, el domicilio para notificaciones y el tribunal ante el que se interpone. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio.
b) Alegaciones que se formulan. Al escrito de interposición se adjuntará copia del acto que se impugna, así como las pruebas que se estimen pertinentes.'
Es por ello que en cuanto a la subsanación de la falta de alegaciones en el escrito de interposición por la vía del artículo 65.1 del Real Decreto 520/2005 , no resulta posible, pues el propio precepto solo se refiere a los requisitos del apartado a) del artículo 246.1 de la Ley general Tributaria , pero no al requisito del apartado b) relativo a la formulación de alegaciones, al disponer que 'Si el escrito de interposición no cumple los requisitos exigidos en el artículo 246.1.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , se procederá a la subsanación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de este reglamento'.
Como ya hemos expresado no cabía subsanación del trámite de alegaciones por establecerlo así la Ley General Tributaria y no puede apreciarse la vulneración invocada por el hecho de que la resolución del TEARA resolviera la reclamación económico administrativa sin aquellas, pues éste haciendo uso de las facultades revisoras que le otorga el artículo 237 de la citada Ley , se basó en los datos que se desprendían del expediente administrativo y en base exclusivamente a ellos, vino a resolver la cuestión de fondo subyacente, en el sentido de desestimar la reclamación.
Cuando el TEARA tramitó esa reclamación conforme el procedimiento abreviado como órgano unipersonal, no incurrió en ninguna anomalía generadora de la nulidad que se le imputaba, de ahí que no haya lugar a hacer pronunciamiento como el solicitado.
SEXTO.-En cuanto al fondo del asunto, razona la mercantil R&O Inmob 57 SL que tenía derecho a la deducción que se practicó en su declaración en cuanto que habiendo adquirido apartamentos turísticos, era claro, que su destino iba a ser el alquiler de los mismos por la mercantil recurrente. Cuando comparece ésta en las escrituras de compraventa lo hace mediante su administrador único D. Ruperto y en ningún momento se hace constar el objeto social de la ahora demandante, que en su declaración por el IVA del ejercicio 2005 consignó como actividad la de promoción inmobiliaria de edificaciones, en la del año 2006, añadía a aquella la de locales industriales y la de albañilería y pequeños trabajos de construcción, y que mantuvo invariables en las declaraciones de 2007, 2008, 2009 y 2010.
Llegados a este punto, el núcleo litigioso en este recurso ha de circunscribirse a la prueba necesaria de que la mercantil, en cuanto sujeto pasivo del IVA, ha tenido intención de destinar a la propia actividad empresarial la inversión efectuada antes de iniciarla.
Siendo así que tanto el derecho a compensar cuotas en el Impuesto sobre el Valor Añadido como el ejercicio del derecho a obtener la devolución de las soportadas cuando superen el montante de las que se han podido repercutir a terceros, solamente es posible reconocerlo a quienes tengan la consideración de sujetos pasivos en el Impuesto, y resultando además, que esa condición se adquiere en los casos en que se hayan soportado cuotas por el Impuesto con anterioridad al inicio de la actividad empresarial cuando quede debidamente acreditado mediante elementos objetivos la intención de destinar los bienes adquiridos y gravados por el Impuesto al futuro ejercicio de la actividad empresarial a desarrollar.
La Ley 37/1992 del IVA, regula en el artículo 84 el concepto de sujeto pasivo y en el artículo 5 el de empresario, estableciendo en el primero de ellos que tienen tal consideración las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto. Por su parte, el art. 5 conceptúa al empresario o profesional atendiendo al ejercicio de esas actividades económicas, considerando como tales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. A efectos del Impuesto -prosigue diciendo la Ley- las actividades empresariales o profesionales se considerarán iniciadas desde el momento en que se realice la adquisición de bienes o servicios con la intención confirmada por elementos objetivos, de destinarlos al desarrollo de tales actividades, teniendo desde dicho momento los que realicen tales adquisiciones la condición de empresarios o profesionales a efectos del Impuesto.
Por su parte, el artículo 111 al prever la posibilidad de deducir cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, dispone: 'Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales y adquieran la condición de empresario o profesional por efectuar adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de destinarlos a la realización de actividades de tal naturaleza, podrán deducir las cuotas que, con ocasión de dichas operaciones, soporten o satisfagan antes del momento en que inicien la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo y en los artículos 112 y 113 siguientes'. Precepto legal que trae su redacción de la que fuera objeto de modificación por Ley 14/2000, de 29 de diciembre , consecuencia de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 21 de marzo de 2000, que entendió que el referido precepto, en su originaria redacción, se oponía al artículo 17 de la Sexta Directiva en cuanto condicionaba el derecho a la deducción en IVA de las cuotas soportadas con anterioridad al inicio habitual de las operaciones gravadas por el Impuesto.
SÉPTIMO.-El principio de neutralidad del IVA respecto de la carga fiscal de la empresa exige que los primeros gastos de inversión efectuados para las necesidades de creación de una empresa sean considerados como actividades económicas, y sería contrario a este principio que solamente se entendieran iniciadas en el momento en que se explotara efectivamente la empresa, esto es, cuando se produjeran los ingresos que permiten su gravamen. Ahora bien, para que nazca la posibilidad de deducir las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial es imprescindible que el empresario acredite la concurrencia de los elementos objetivos que prueben su intención de dar comienzo a tal actividad económica. En este contexto es posible afirmar que la condición de sujeto pasivo del IVA se adquiere definitivamente si la declaración de iniciar el ejercicio de una actividad económica lo ha sido de buena fe por el interesado, tratando de evitar situaciones en que, con voluntad de fraude o engaño, se finge el ejercicio de la actividad pretendiendo incorporar al patrimonio privado la adquisición de los bienes giradas con las correspondientes cuotas por IVA.
Consecuentemente, el reconocimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por adquisiciones realizadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial, no se trata de un derecho que quede reconocido de forma automática al empresario pues corresponde a quien pretende ejercitarlo acreditar que la adquisición de tales bienes se ha realizado con la intención de destinarlos al desarrollo de la actividad empresarial que está por iniciar; intencionalidad, que ha de quedar probada mediante la existencia de elementos objetivos que la confirmen dado que, solamente, acreditando la voluntad de destinar lo adquirido al fin empresarial, se desvanece cualquier sospecha de actuación fraudulenta del obligado tributario.
Como elementos objetivos acreditativos de tal intención, además de constatar las características de los bienes adquiridos como adecuados a la finalidad empresarial que se intenta emprender, es posible acudir a la consideración del tiempo transcurrido entre el momento de la adquisición de los elementos que han supuesto el deber de soportar el IVA repercutido, y aquel otro de su utilización o empleo en el desarrollo posterior de la actividad empresarial, de todo lo cual debe quedar reflejo en el cumplimiento de los requisitos contables y registrales que la normativa del tributo prevé para ese tipo de operaciones ( artículo 27.2 del Real Decreto 1624/1992 ). En otro caso, la supuesta intencionalidad de destinar los bienes adquiridos al desarrollo de la actividad empresarial no quedará debidamente demostrada y las adquisiciones realizadas no se considerarán efectuadas con destino a dicha actividad, no naciendo en estos casos el derecho a la deducción de cuotas repercutidas por la obtención de dichos bienes ante la sospecha de existencia de maniobras fraudulentas, habida cuenta de que según todos los indicios objetivos los bienes adquiridos nunca fueron puestos al servicio del desarrollo de la actividad empresarial cuyo inicio se pretendía.
En el caso ahora enjuiciado, la actora interesó y la Sala accedió, que se aportasen a los autos una serie de documentos entre los que a los efectos que ahora nos interesan debemos destacar las escrituras públicas de compraventa de un apartamento situado en una urbanización de Almería, y se alega que su intención era dedicarse empresarialmente al alquiler de esos bienes. De esa intención no hay el menor vestigio en las actividades empresariales que consignaba en su declaración por el Impuesto sobre el Valor Añadido pues en ninguna de ellas tendría acomodo la de alquiler de ese tipo concreto de apartamento, muy alejado, hasta el punto de no caer en su órbita, del alquiler de locales industriales que sí consignaba como actividad empresarial. No hay tampoco el menor vestigio de que la actividad pretendida se hubiera incorporado al objeto social de esa mercantil.
De todo lo que obra en las actuaciones la Sala no llega a advertir que fuese la recurrente quien llevara a cabo la actividad propia de hostelería, que es a la que podía asociarse la explotación de un apartamento turístico. No existe una ordenación de medios materiales y personales para la realización de esa actividad económica, quedando al margen por completo toda la actividad probada de todas las actuaciones precisas para la prestación del servicio de alquiler de apartamentos turísticos. La adquisición de un inmueble en Almería no significa que llevara a cabo la explotación económica del mismo. Aún más, en el caso de dedicarse el inmueble al alquiler nos encontraríamos ante un alquiler de apartamentos, que como tal operación está exenta del IVA y sin posibilidad de practicar la deducción del IVA soportado, ya que no resulta de aplicación la estipulación del art. 20.1.23 LIVA , que excepciona la exención.
Todo lo expuesto abona la tesis de que no hay prueba bastante y suficiente que ponga de manifiesto de manera objetiva y constatable la menor iniciativa de desarrollar una actividad como la que se aduce sobre el apartamento adquirido y respecto del que se practicó las deducciones por las cuotas de IVA soportadas.
Ninguna prueba existe, pues, ni de la realización por la actora de la actividad de arrendamiento a través de un conjunto organizado de medios alguno, es decir de la sujeción de su actividad al Impuesto sobre el Valor Añadido, ni mucho menos que el arrendamiento de los apartamentos en cuestión llevaran aparejados la prestación por aquel de las actividades complementarias que impedirían la exención de la actividad.
Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 37/1992 y en el art. 27 de su Reglamento de desarrollo, ni a lo largo de la instrucción de los procedimientos de gestión tributaria incoados, ni en vía revisora administrativa, ni tampoco ante esta instancia jurisdiccional, la demandante ha llegado a acreditar a través de elementos objetivos su intención de destino que los bienes adquiridos para el ejercicio de la actividad empresarial por los que soportó el IVA, hayan sido destinados al fin empresarial pretendido, razón por la que debe concluirse que tales adquisiciones de bienes no se han realizado por quien las llevó a cabo en condición de empresario a efectos del IVA, de donde no existe derecho a deducir las cuotas soportadas o satisfechas en razón a la realización de tales adquisiciones, por lo que debemos desestimar el recurso origen de la presente litis.
OCTAVO.No procede la imposición de costas de esta instancia a ninguna parte, pues no se aprecia temeridad o mala fe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA , en su redacción anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, aplicable de acuerdo con la Disposición Transitoria Única de la Ley 37/2011, que establece que los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la Ley se sustanciarán hasta que recaiga Sentencia conforme a la legislación procesal anterior.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la mercantilR&O Inmob 57 SLcontra la Resolución de 28 de enero de 2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se confirma por ser ajustada a Derecho.
Sin imposición de costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA . El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 2069000024106511, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
