Sentencia Administrativo ...re de 2003

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01/10/2003

Sentencia Administrativo Nº 241/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 286/2002 de 01 de Octubre de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2003

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GUITART GUIXER, RAMONA

Nº de sentencia: 241/2003

Núm. Cendoj: 08019330042003100330

Resumen:
Revoca el TSJ la sentencia recurrida en cuanto había declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación del comité de empresa apelante, pues no puede sostenerse que el comité de empresa apelante, en el presente recurso, se limite exclusivamente a defender, en abstracto, la legalidad, sino que en su actuar hay un plus, respecto de la mera defensa de la legalidad, consistente en que se persigue un efecto positivo y beneficioso para los intereses profesionales cuya defensa tiene encomendada por el ordenamiento y le pertenece, como cosa propia, por razón de su naturaleza de organización sindical. En cuanto a la cuestión de fondo formulada, se declara conforme a derecho el acuerdo municipal aprobatorio de las condiciones laborales de su personal laboral y funcionario, toda vez que fue válidamente adoptado al amparo de lo dispuesto en los arts. 47, 1 Ley 7/1985 y 112, 1 Ley 8/1987, y, por tanto, adoptado en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el régimen de adopción de acuerdos, limitándose a ratificar la declaración negocial de los representantes corporativos.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 286/02

SENTENCIA Nº 241

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Magistrados:

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

DÑA. RAMONA GUITART GUIXER

En la Ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 286/02, interpuesto por el COMITÉ DE EMPRESA DEL AYUNTAMIENTO DE GIRONA), representado y asistido por el Letrado D. Antoni Coromines Vilardell contra el AYUNTAMIENTO DE GIRONA, representado y asistido por el Letrado D. Lluís Pau Gratacos. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Dña. RAMONA GUITART GUIXER, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" Declaro la inadmissibilitat del recurs conenciós administratiu interposat pel President del Comité d'Empresa de l'Ajuntament de Girona, contra l'acord del Ple d'aquest Ajuntament de 5 de desembre de 2000, a falta de legitimació d'aquest Comité".

No hi ha condemna al pagament de les costes. "

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Girona, oponiéndose al mismo el Ayuntamiento de Girona, siendo admitido en ambos efectos, por el Juez de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como parte apelada la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE GIRONA.

TERCERO.- Tramitada la apelación y no habiéndose interesado recibimiento a prueba, se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el día treinta de septiembre del año en curso.

CUARTO.- En la sustanciación del presente pleito se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En fecha 12 de julio de 2002, el Juzgado Contencioso Administrativo nº 2 de Girona dicta sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso contencioso por falta de legitimación del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Girona.

SEGUNDO.- La política de personal del Ayuntamiento de Girona, en la negociación de las condiciones de trabajo se han venido realizando en cada convenio una mesa negociadora de composición mixta (Comité d'empresa y Junta de Personal). En la Mesa de negociación prevista para el año 2000, estaba integrada por la parte de los trabajadores por 13 miembros (por representación orgánica, 8 del Comité de Empresa, y 5 de la Junta de Personal y por la representación sindical, o del Sindicato CCOO y 5 del sindicato UGT, y por la empresa, Ayuntamiento de Girona, 7 miembros.

TERCERO.- Alega la parte apelante que la sentencia no es ajustada a derecho por cuanto pretende la declaración de nulidad de pleno derecho del Acuerdo Plenario de fecha 5 de diciembre de 2000 que aprobó el pacto de condiciones de trabajo del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Girona. En apoyo de dicho pretensión sostiene que en dicha negociación no fue posible obtener el quórum de mayoría prevista para cada una de las representaciones que exige el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores y conseguir un convenio estatutario con eficacia de aplicación general que establece la normativa laboral ET.

Así pues, el objeto material del recurso no entra en las materias, cuestiones y aspectos propios del contenido del convenio sino que se limita a peticionar la nulidad del citado acuerdo plenario de 5 de diciembre de 2000 fundando su pretensión por infracción del art. 89.3 del ET y art. 26 de la LRJPAC referente a los órganos colegiados.

Cuestiona, por ello, el apelante, con carácter previo, la declaración de inadmisiblidad por falta de legitimación activa del Comité de Empresa expresada en la sentencia apelada, sobre la base que contraviene lo dispuesto en el art. 19.1.b) de la Ley 28/1998 reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa en relación con el art. 63 de la ley de Bases de Régimen Local y el art. 24.1 de la Constitución Española.

Por lo que respecta a la cuestión de fondo, sostiene la nulidad del acuerdo plenario que aprueba un convenio de condiciones laborales del personal laboral sin el acuerdo de la mayoría de los representantes de la mesa negociadora contraviniéndose por ello, las normas laborales, entre ellas, el art. 89.3 del ET y art. 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio.

CUARTO.- El haberse alegado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo objeto de la presente apelación, como consecuencia de la falta de legitimación activa, es preceptivo el análisis y resolución de dicha causa de inadmisibilidad por vedar, caso de estimarse, cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida y en todo caso, la desestimación del recurso de apelación.

Situado en los términos expuestos el objeto de debate sobre la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, procede contextualizar sobre el mismo desde los planos de fundamentalidad y de legalidad.

En primer lugar resulta pertinente poner de relieve que el principio pro actione manifiesta su máxima intensidad en el ejercicio del derecho a la acción, como expresión del valor de la justicia en una sociedad democrática, y así lo han reconocido el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas interpretando el Pacto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpretando el Convenio, y el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo interpretando la Constitución.

En tal sentido, desde el plano de fundamentalidad, la STC 203/2002 expresó que "hemos de señalar que en los supuestos en los que está en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, el canon de enjuiciamiento constitucional de las decisiones de inadmisión es más severo o estricto que el que rige el derecho de acceso a los recursos. Por ello, y no obstante constituir la determinación de la existencia de interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1998), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas, STC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 2)."

Sin perjuicio de lo expuesto, también procede significar que ningún derecho es absoluto y, por ende, tampoco el derecho a la acción que, a salvo su contenido esencial, es de configuración legal y, en palabras del ATC 177/1999, "En efecto, ninguna infracción del derecho a la tutela judicial efectiva cabe, ante todo, apreciar, toda vez que, como hemos venido declarando, «la inexistencia de un interés real y actual en la base de la pretensión impugnatoria no puede ser soslayada por el Tribunal que está sometido al imperio de la Ley (art. 117.1 CE) y al que corresponde de forma exclusiva y excluyente su apreciación (núm. 3 del mismo precepto), salvo que ésta, ... por ser arbitraria, irrazonable o excesivamente restrictiva, no responda a su finalidad» (STC 93/1990). Precisamente por ello en el ATC 81/1996 declaramos que «la cuestión de quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria que, salvo clara arbitrariedad o interpretación excesivamente restrictiva no debe ser revisada por este Tribunal (SSTC 47/1988, 93/1990 y 143/1994, entre otras»)."

QUINTO.- Desde el plano de legalidad, la STS, de 19 de mayo de 2000, sistematizó el tema que nos ocupa al exponer que "Esta Sala ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al mencionado art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

a) El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decíamos en nuestra sentencia de 15 de diciembre de 1993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre), lo que en el ámbito de esta Sala del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

b) Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo a la legitimación popular, que sólo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativos. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1º de Octubre, F.J. 1º- es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente.

c) Es cierto que debe mantenerse un criterio interpretativo de los requisitos de admisibilidad del recurso contencioso-administrativo acorde al principio "pro actione", de manera no formalista y de forma favorable a la producción del efecto perseguido por el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos sin indefensión a que responde el art. 24.1 de la Constitución; pero ha de añadirse que una cosa es que una Asociación, constituida para al defensa de cualesquiera intereses o para el logro de cualesquiera finalidades no delictivas, sin más límites que los especificados en el art. 22 de la Constitución, resulte legitimada plenamente para impugnar actos administrativos cuando esos intereses resulten afectados o, a juicio del propio ente, deban ser defendidos, tal y como se infiere, con toda claridad, del art. 19.1.aps. a) y b) de la Ley de esta Jurisdicción actualmente en vigor, y otra bien diferente que tal legitimación se reconozca indiferenciadamente sobre la base de perseguir fines genéricos de carácter reivindicativos o informativos respecto de la actuación de las Administraciones públicas o la prestación de los servicios públicos.

d) Otro de los ejes sobre los que se ha producido la expansión del concepto de la legitimación activa ha sido la acentuación de la presión de intereses colectivos o de grupo, como refleja la regulación que hoy hace la Ley de la Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio, acogiendo la evolución iniciada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y continuada por el Tribunal Constitucional. Pero también en este aspecto la ampliación experimentada tiene sus límites. Y así resulta en cuanto a los intereses colectivos que su diferencia con los intereses difusos -reconocidos por el art. 7 de la LOPJ, como aptos también para generar un título legitimador- se encuentra en que se residencian en los entes, asociaciones o corporaciones representativas que son depositarias de específicos y determinados intereses colectivos. A diferencia de éstos, los intereses difusos no tienen depositarios concretos. Son intereses generales que en principio afectan a todos los ciudadanos y que, por su interés prevalente, han obtenido reconocimiento público, plasmado en algún instrumento jurídico del más variado signo, incluso en normas constitucionales, y que no debe confundirse con la legitimación que nace excepcionalmente de la acción popular, que corresponde a cualquier ciudadano y que debe ser reconocida expresamente por la Ley."

SEXTO.- Llegados a este punto, debe señalarse que la legitimación activa consiste en «la relación directa y unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión, acto administrativo o disposición general, en este orden jurisdiccional, de tal modo que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo o negativo, beneficioso o perjudicial, actual o futuro, pero cierto, para el actor» (STS 20 mayo 1994]).

Y por otra, que pertenece a la naturaleza de toda organización sindical -como es la apelante, el Comité de Empresa- el fin de defensa de los intereses profesionales, intereses que, en el presente caso, son los del personal que ve afectado sus condiciones de trabajo de una Corporación municipal, por lo que en el orden procesal, debe reconocerse a la organización actora un interés legítimo [art. 24.1 de la Constitución en relación con el art. 31.1.a) de la LRJ- PAC, 2775 y LPA -aunque no directo- en la defensa de aquellos intereses profesionales, puesto que lo que mueve a la actora no es un abstracto interés de la legalidad, sino el estimar que la Administración está perjudicando unos intereses profesionales cuya defensa tiene encomendada, al obrar -a su entender- fuera de la legalidad por no haber sido dicha modificación objeto de negociación colectiva.

Este Tribunal ya se ha pronunciado en numerosas ocasiones en el sentido de que la cualidad jurídica de la legitimación activa, como presupuesto ineludible del proceso, exige una relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión -acto o disposición administrativa recurrida- de tal modo que la anulación de éstos últimos produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro para el demandante.

Y en el mismo sentido en el concepto de interés directo del art. 28.1 de LJCA, ha venido a ser sustituido por el más amplio de y comprensivo del interés legítimo, para con este matiz, que amplia el marco subjetivo de la postulación, sigue vigente la regla que impide construir válidamente la relación procesal cuando quién trata de establecerla vindica derechos que no son propios, ajenos a la esfera pública y exclusiva en la que debe moverse el demandante.

No resulta, por lo tanto, pertinente ejercitar una acción impugnatoria con objeto de satisfacer una aspiración personal, desprovista por completo del contenido jurídico para quien la pretende, atacando un acto o disposición que está totalmente alejada de su esfera de influencia personal, por cuanto las consecuencias de la ineficacia pretendidas, a buen seguro le resultarían indiferentes, aun cuando pueden existir otros motivos personales pero que están también alejados de un interés verdaderamente legitimador objeto de protección legal.

De todo lo que se infiere que el éxito, en esta sede jurisdiccional, de la pretensión anulatoria de la sentencia impugnada, produciría a la organización sindical actora un efecto positivo o beneficioso, en cuanto tiene encomendado el fin de defensa de aquellos intereses profesionales. En definitiva, no puede sostenerse que el Comité de Empresa apelante, en el presente recurso, se limite exclusivamente a defender, en abstracto, la legalidad; en su actuar hay un plus, respecto de la mera defensa de la legalidad, consistente en que se persigue un efecto positivo y beneficioso para los intereses profesionales cuya defensa tiene encomendada por el ordenamiento y le pertenece, como cosa propia, por razón de su naturaleza de organización sindical, siendo procedente desestimar la inadmisibilidad alegada por la administración sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto, resulta evidente que hay que reconocer al Comité de Empresa expresado legitimación para impugnar el acuerdo plenario que aprueba el pacto de condiciones laborales del personal laboral y funcionario del Ayuntamiento de Girona, en cuanto depositario de intereses colectivos concretos, al ser indiscutible la generalidad de los fines e intereses que persigue en defensa de la clase trabajadora y al estar legalmente habilitado para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

SÉPTIMO.- Una vez resuelta la cuestión procedimental previa, abordamos la cuestión de fondo que late en esta apelación.

En primer lugar, con el fin de delimitar el objeto de impugnación, en la presente apelación debe subrayarse, que, como acertadamente afirma la Juzgadora de instancia no se está decidiendo sobre la adecuación o no a Derecho del acuerdo de condiciones laborales -convenio colectivo-, ni sobre su validez, sino por el contrario, se cuestiona la adecuación a Derecho del Acuerdo plenario del Ayuntamiento aprobatorio de las condiciones laborales del personal laboral y funcionario; por lo tanto, nos referimos a la ratificación de la declaración negocial de los representantes del Ayuntamiento de las condiciones laborales del personal laboral y funcionario.

Resulta significativo, señalar que las impugnaciones de convenios del personal laboral son competencia de la jurisdicción laboral, mientras los recursos contra los acuerdos de las condiciones laborales del personal funcionarial corresponde a la jurisdicción contencioso- administrativa.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, no podemos desconocer la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la nulidad de los convenios unitarios. Y ello es así por cuanto la complejidad diversa y diferenciadora de los dos regímenes jurídicos de trabajadores al servicio de la corporación (régimen funcionarial y Régimen laboral), así como, la tendencia del legislador a crear distintos órganos de participación de los trabajadores en las condiciones de trabajo, bien de forma personal, directa e individual, bien mediante las organizaciones sindicales, nos hace encontrarnos actualmente con la existencia de un mínimo de dos órganos colegiados, Comité de Empresa y Junta de

Personal, a lo que hay que añadir los órganos unipersonales que representan los delegados de las secciones sindicales.

La existencia de estos diversos órganos, así como la, muchas veces, poca clara distinción y delimitación legal entre las atribuciones de unos y otros, obligan a la Corporación a unas continuas y permanentes reuniones con los distintos órganos por separado (de acuerdo con la materia) a fin de tratar asuntos que, en definitiva, no son más que condiciones de trabajo, con independencia de los tipos de materia concreta de que se trate (derechos generales, jornada, salud laboral, etc.).

Estas continuas y permanentes reuniones dificultan y burocratizan en exceso las relaciones sociolaborales, y todavía más si se considera que los miembros de cada uno de estos órganos de representación de los trabajadores son distintos puesto que cada uno de ellos tiene conocimiento pleno de los problemas laborales, en su visión total y conjunta.

OCTAVO.- Estos planteamientos nos llevan a entender que existe un enfrentamiento absoluto entre el contenido de la demanda y el contenido del presente recurso.

La sentencia recurrida rechaza la pretensión de nulidad radical del acuerdo impugnado por entender que, contrariamente a lo que en la demanda se sostiene, se alega la infracción del art. 89. del ET y art. 35 de la Ley 9/1987, ya que el acuerdo aprobatorio excede del ámbito material de los pactos y acuerdos admisible según dispone este último precepto.

El acto recurrido, en este caso, el acuerdo plenario que aprueba las condiciones laborales resulta plenamente ajustado a derecho, por cuanto, desde el punto de vista formal, fue válidamente adoptado al amparo de lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y el art. 112.1 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, por tanto, adoptado en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el régimen de adopción de acuerdos, limitándose a ratificar la declaración negocial de los representantes corporativos.

Como tampoco contraviene lo dispuesto en el art. 35 .3 de la Ley 9/1987, de 12 de junio de precepto que exige el acuerdo expreso de los Órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas. En este sentido, si existió dicho acuerdo expreso en la adopción de las condiciones laborales del personal funcionario.

Cuestión distinta, se plantea, en relación a los convenios estrictamente laborales, para cuya adopción no se contempla ningún acuerdo aprobatorio, pues no se prevé en ninguna disposición administrativa, ni laboral, -no siendo por tanto aplicable el art. 89.3 del ET-, que dispone que los acuerdos de la Comisión requerirán en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones

Lo anteriormente dicho, no es de aplicación al acto controvertido, objeto principal de este recurso, ni al acuerdo plenario de aprobación de las condiciones laborales del personal laboral y funcionario, como tampoco a la declaración negocial de los representantes de los trabajadores. La sujeción a dicho precepto se predica del acuerdo de la Comisión, es decir, al mismo convenio colectivo.

Por lo que respecta al aspecto formal de la validez del acuerdo municipal representa en relación al personal laboral, la ratificación municipal a la negociación realizada para la representación del Ayuntamiento. En referencia al personal funcionario, la aprobación que exige el art. 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio para la validez y eficacia de los acuerdos y pactos entre los diferentes órganos correspondientes del Ayuntamiento y las organizaciones sindicales que en este caso han sido integradas en la Junta de Personal y en el seno de la cual se ha adoptado el acuerdo de adhesión por mayoría.

Llegados a este punto, ante la imposibilidad de adoptar un convenio colectivo estatutario de eficacia normativa no puede vetarse el derecho a la negociación colectiva consagrada en la Constitución, razón por la cual, al no adoptarse el convenio estatutario, puede pactarse con la empresa y las organizaciones sindicales, con eficacia limitada a quienes intervienen en dicha negociación, sin perjuicio de la extensión por adhesión expresa o aceptación tácita a otros colectivos de trabajadores, y sin que exista discriminación alguna por parte de la actuación municipal, al ser dicha negociación abierta a todas las representaciones de los trabajadores.

Conforme a ello, el Ayuntamiento de Girona remitió a la Delegación Territorial de Trabajo de Girona, la documentación del citado convenio a los efectos de que se llevase a cabo su inscripción, registro y publicación. En cumplimiento de dicha previsión, sustituyendo el término de convenio colectivo por pactos, fue inscrito con la citada denominación -pactos- en el registro de Pactos Laborales Extraestatutarios de la Delegación por resolución de 8 de febrero, produciéndose por ello, su convalidación.

En consecuencia, no puede prosperar la petición de nulidad del Acuerdo municipal, por cuanto se adoptó con el quórum de la mayoría absoluta legalmente prevista de los miembros de la Corporación municipal, que contó con el número suficiente de votos favorables para obtener la validez del acuerdo, en estricto cumplimiento del art. 47.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 112.1 de la Ley 8/1987, de 15 de abril, Municipal y de Régimen Local de Cataluña, no siendo, por tanto, aplicable para la adopción de acuerdos municipales ni el régimen previsto en el art. 89.3 del Estatuto de los Trabajadores referido a los convenios ni tampoco la Ley 30/1992, referida a los órganos colegiados.

NOVENO.- Por todo lo expuesto procede estimar en su integridad el presente recurso de apelación, y revocar la sentencia apelada por no ser ajustada a Derecho y en consecuencia, examinado el fondo del asunto procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Comité de Empresa, sin la correlativa condena a la apelante de las costas del mismo, sin que se aleguen ni se aprecien motivos por la Sala que justifiquen su imposición (art. 139.2 LJCA).

En su virtud,

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Comité de Empresa del Ayuntamiento de Girona, revocando la sentencia apelada.

2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Comité de Empresa contra el Acuerdo Plenario de fecha 5 de diciembre de 2000 del Ayuntamiento de Girona.

3.- Sin correlativa condena en costas.

Notifíquese la presente resolución en legal forma.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 15 de octubre de 2.003, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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