Sentencia Administrativo ...zo de 2003

Última revisión
14/03/2003

Sentencia Administrativo Nº 241/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4133/1999 de 14 de Marzo de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 241/2003

Núm. Cendoj: 15030330022003100234

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:1461

Resumen:
Estima en parte el TSJ el recurso interpuesto, pues a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido por la Administración demandada, ha de estimarse la pretensión indemnizatoria que se ejercita en este procedimiento, pues es en este caso la parte recurrida, en su condición de titular de la carretera en que ocurrió el accidente a que se refiere esta litis, quien tiene la obligación inexcusable de mantener esta vía pública abierta a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, de manera que debe señalizar de forma adecuada todos los obstáculos con los que el peatón o conductor puede encontrarse en su normal circulación.

Encabezamiento

RECURSO 02/0004133/19990

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA 241/03

Ilmos. Sres.

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ.- PTE.

DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

DOÑA MARIA DOLORES RIVERA FRADE

En la ciudad de A Coruña, a catorce de marzo de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02/0004133/19990 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por DON Leonardo , representado por la Procuradora Doña Concepción Pérez García y asistido por el Letrado Don Arximiro Soliño Fuentes, contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Redondela de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de 27 de febrero de 1998, y de la COTOPV de la reclamación número 0-51/98, en el expediente RD/28/98 (certificación acto presunto de 8 de octubre de 1998); interviniendo como demandadas el AYUNTAMIENTO DE REDONDELA, representado por el Procurador Don Xulio López Valcárcel y asistido por el Letrado Don Alfonso Pereira; y la CONSELLERIA DE POLITICA TERRITORIAL, OBRAS PUBLICAS E VIVENDA, de la Xunta de Galicia. La cuantía del recurso es determinada, habiéndose fijado en la suma de 3.631.849 pts.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día siete de marzo de 2003.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del Ayuntamiento de Redondela de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de 27 de febrero de 1998, y de la COTOPV de la reclamación número 0-51/98, en el expediente RD/28/98 (certificación acto presunto de 8 de octubre de 1998).

Cabe comenzar con el estudio de las causas de inadmisibilidad del recurso, que alegan ambas Administraciónes demandadas en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, comenzando con la caducidad del recurso por interposición extemporánea, que invoca el Ayuntamiento de Redondela, bajo el argumento de que en este caso no se ha respetado el plazo de dos meses que exige el artículo 58.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, para la presentación del recurso.

En efecto, y aunque la parte recurrente dirige el recurso presentado contra la desestimación por silencio administrativo del Concello de Redondela de la reclamación de indemnización presentada el día 27 de febrero de 1998, como se indica en el escrito de comparecencia inicial al identificar las resoluciones administrativas objeto de impugnación, sin embargo no se puede acudir a la ficción legal del silencio administrativo si la Administración ya ha resuelto de forma expresa, pues en este caso es la resolución expresa la que debe ser atacada judicialmente, lo que no ha hecho en cambio la parte recurrente respecto de la denegación expresa de la responsabilidad patrimonial acordada por el Concello de Redondela, mediante resolución de la Comisión de Gobierno, en sesión extraordinaria celebrada el día 6 de mayo de 1998 (folio 305 del expediente administrativo remitido por esta Administración local), que fue notificada al interesado el día 3 de junio de 1998, tal como se puede comprobar a la vista del acuse de recibo que obra unido al mismo expediente administrativo al folio 307 B).

En consecuencia, ha de ser estimada la causa de inadmisibilidad del recurso en cuanto dirigido contra el Concello de Redondela.

SEGUNDO: La misma causa de inadmisibilidad es invocada por la Administración autonómica también demandada, aunque respecto a ésta no puede prosperar, pues si bien la certificación de acto presunto fue expedida por la Administración de la Xunta de Galicia el día 25 de septiembre de 1998, sin embargo no fue notificada al interesado hasta el día 19 de octubre siguiente, presentado el recurso contencioso- administrativo el día 16 de diciembre de 1998, y por tanto dentro del plazo de dos meses que fija el artículo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Por último, y para finalizar con el estudio de esas cuestiones que han de ser objeto de un estudio previo, antes de entrar a conocer sobre el fondo de asunto si es que el resultado de ese estudio así lo permite, se alega por la Administración autonómica demandada la prescripción del derecho a reclamar, de conformidad con lo dispuesto ene el artículo 142.5 de la Ley 30/92.

En efecto, a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido por aquella Administración se puede comprobar que habiendo ocurrido el accidente en el que se han causado los daños en cuya virtud se reclama, el día 15 de enero de 1992, no se presentó escrito de reclamación en vía administrativa hasta el día 3 de marzo de 1998. Sin embargo, no se puede desconocer el dato de que con motivo de este accidente se siguieron diligencias penales en el Juzgado el Juzgado de Instrucción de Redondela registradas como diligencias previas número 150/93, que finalizaron con sentencia de fecha 20 de julio de 1994 absolviendo a la COTOPV de la falta que se le venía imputando, al apreciarse prescripción de la infracción penal imputada por paralización del procedimiento, siguiéndose a continuación procedimiento civil ante el mismo Juzgado de Redondela, por los cauces del juicio verbal civil, a instancia de Don Leonardo , contra el Concello de Redondela y la COTOPV, entre otros, en reclamación de los daños causado en el accidente, finalizando este procedimiento por sentencia de fecha 16 de septiembre de 1996 acogiendo, respecto de la reclamación dirigida contra ambas Administraciónes demandadas, la excepción de incompetencia de jurisdicción; decisión judicial que fue confirmada por la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, en grado de apelación, el día 27 de febrero de 1997, y que no fue notificada al interesado hasta el día 31 de marzo de 1997.

Es la doctrina del Tribunal Supremo la que en esta materia sostiene (Sentencia de 6 marzo 1984, entre otras muchas) que mientras está pendiente la reclamación jurisdiccional Civil, puede entenderse que, de momento, no puede iniciarse simultáneamente la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, y así parecía entenderlo también este caso la propia Administración autonómica, que ante la reclamación presentada en vía administrativa por el interesado, y ante la advertencia de que se había seguido procedimiento civil por los mismos hechos, requirió la aportación de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial en grado de apelación.

Sostiene igualmente el Tribunal Supremo, al hilo de hasta ahora argumentado, que con independencia de los términos empleados por el legislador (caducidad o prescripción), la jurisprudencia ha venido considerando el referido período de un año como un plazo de prescripción y así se recoge en el vigente artículo 142.5 de la Ley 30/1992 y por ello susceptible de interrupción mediante el ejercicio de reclamaciones contra la Administración, cualquiera que sea el medio empleado para ello siempre que quede constancia de la reclamación y la petición permanezca invariable o continúe siendo esencialmente la misma en su contenido que permita entender que no se hace abandono de ella por un periodo superior al antes indicado de un año. Es así como el plazo de prescripción, a diferencia del de caducidad, se interrumpe por el ejercicio de acciones de cualquier tipo encaminadas a restablecer la situación alterada, siempre que exista identidad sustancial en cuanto al contenido de las peticiones, como ocurre en el caso de autos que, para obtener el resarcimiento de los daños que entendía se le venían ocasionando, acudió primero a la esfera penal, luego a la jurisdicción civil, al concluir aquélla con absolución del denunciado pro prescripción, y por último a la Contencioso-Administrativa al declarar la jurisdicción civil su incompetencia por corresponder a la del orden contencioso-administrativo, sin que hubiere dejado transcurrir, entre el ejercicio de una u otra acción, el plazo prescriptivo de un año señalado en los artículos anteriormente citados, decayendo de esta forma, como lo ponen de manifiesto las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 diciembre 1988 y 18 febrero 1989, la extemporaneidad en el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, por el transcurso del plazo de un año.

TERCERO: Entrando ahora a conocer del fondo de la cuestión litigiosa, se basa la demanda en que el día 15 de enero de 1992, alrededor de las 5.45 horas, Don Leonardo , conductor y propietario de vehículo Morris Mini 1000 matrícula CI-.... , sufrió un accidente cuando circulaba por la Avda de Mendiño del Concello de Redondela, concretamente al llegar a la altura de la entrada del Instituto de Bachillerato, al introducir una rueda de su automóvil en una zanja existente en la calzada de la vía, que la atravesaba transversalmente y que carecía de señalización.

En materia de Responsabilidad patrimonial de la Administración, regulada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa en el artículo 121, y también en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, adquiriendo relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución, y que se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el RD. 429/93, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciónes Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, es abundante la jurisprudencia que ha señalado sus elementos constitutivos, citando a título de ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-02-1998, concretándose tales elementos, en los siguientes: a) Una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente; b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo; c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, el cual implica una actuación del poder público en uso de potestades públicas; y finalmente, d) la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado.

Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre, 7 de noviembre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de febrero y 1 de abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura como una responsabilidad objetiva o por el resultado en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado, configurándose así la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una responsabilidad de carácter objetivo; y debiendo tener en cuenta además que ha de darse a la expresión de servicio público un sentido amplio como toda actuación, gestión o actividad propias de la función administrativa, incluso por la omisión o pasividad cuando la Administración tiene el concreto deber de obrar o comportarse de modo determinado (STS 5 junio 1989, 17 noviembre 1990 y 22 noviembre 1991).

Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable.

CUARTO: Trasladando las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales al caso que nos ocupa, y a la vista de lo actuado en el expediente administrativo remitido en su día por la Administración demandada, ha de estimarse la pretensión indemnizatoria que se ejercita en este procedimiento, pues es en este caso la Administración autonómica demandada, en su condición de titular de la carretera en que ocurrió el accidente a que se refiere esta litis, quien tiene la obligación inexcusable de mantener esta vía pública abierta a la circulación peatonal y viaria, en condiciones tales que la seguridad de quienes las utilizan esté normalmente garantizada, de manera que debe señalizar de forma adecuada todos los obstáculos con los que el peatón o conductor puede encontrarse en su normal circulación.

Es el resultado de la prueba practicada en el curso del procedimiento civil que se siguió ante el Juzgado de Instancia de Redondela, que obra unido por copia a los expedientes administrativos remitidos por ambas Administraciónes, el que permite comprobar en primer lugar la existencia de la zanja y socavón en el que se ha introducido una de las ruedas del vehículo del actor, y que pudo ser visto por el perito tasador que emitió informe fecha 16 de enero de 1992 a instancia de la Correduría de Seguros CASVI, en el que se dice que personado ese día en el lugar de los hechos pudo comprobar que en la calzada, vía de circulación de todas clase de vehículos que se halla enfrente de la Casa del Mar, existió un socavón y zanja de una longitud de once metros transversal y con una anchura en uno de los extremos de 92 centímetros, y en el otro extremo una anchura de ciento cinco centímetros (representado en el croquis que se adjunta en el informe en el que se añade que "Esta zanja la cual se hallaba abierta el día anterior de la fecha, se encuentra tapada con asfalto comprobando que este cierre de la zanja como así como el asfalto empleado es reciente y del mismo día. El estado final de la zanja aparece reflejado a su vez en las fotografías que se acompañan con el escrito de demanda.

La existencia de esta zanja, y la falta de señalización indicativa de su existencia, y demás medios de protección de los usuarios de la vía ante su presencia, no es negada por la Administración autonómica demandada, quien centra principalmente su oposición, en el hecho de que aun si bien la carretera es de titularidad autonómica, la COTOPV no realizó ninguna obra en ella, en la fecha en que ocurrió el accidente, ni expidió ninguna autorización para ello; y en que, una vez que se produjo el accidente, la zanja fue cerrada de forma inmediata por el personal del Concello con materiales y medio propios, destacando que las zonas de carreteras del casco urbano se dejan bajo la custodia del Ayuntamiento correspondiente.

QUINTO: Sin embargo del análisis de la prueba practicada a lo largo del procedimiento civil, y antes en el procedimiento penal, no se puede llegar a la certeza de que fuese el Concello de Redondela el que estuviese ejecutando obras en la carretera para lo cual haya necesitado abrir la zanja en la carretera, ni que fuese este Concello el que con su propios medios materiales y personales se encargase de cerrarla al día siguiente de producido el accidente. Así, sobre el primer extremo ni siquiera estaba segura la Administración autonómica demandada del origen y autor de las obras, cuando el Ingeniero Técnico de Obras Públicas a su servicio, en su informe de 7 de julio de 1994, dice que "la zanja con otras tres fue levada a acabo sin conocimiento ni autorización de aquel Servicio, si bien "se supone, que se trata de obras municipales puesto, que inmediatamente después de producirse el accidente que ocasionó los daños denunciados, la mencionada zanja, junto con las obras, fue debidamente cerrada por personal municipal, con materiales y medios propios. La autoría de las obras ha sido negada en todo momento por el Concello de Redondela, quien incluso a través de informe elaborado por la policía local el día 29 de marzo de 1993 llegó a decir que la zanja fue abierta por la empresa que se encargó de las obras de instalación del alcantarillado en la zona, "supuestamente contratada por la Xunta de Galicia". Nada han aclarado al respecto los testigos que intervinieron en aquel procedimiento civil, pues frente a las afirmaciones vertidas por los vigilantes de la COTOPV, uno de los testigos, vecinos del lugar, Don Raúl , manifestó que el alcantarillado hará unos cinco o diez años que se pasó por allí. Pero es que aún cuando se entendiera suficientemente indicativo de la participación del Concello de Redondela en la causación de los daños, el testimonio de uno de los testigos que comparecieron en el procedimiento civil, según el cual las obras consistentes en cerrar la zanja al día siguiente de ocurrir el accidente, fueron efectuadas por el Concello de Redondela pues los obreros que allí estaban trabajando fueron identificados por la testigo como obreros del Concello -lo cual no deja de ofrecer serias dudas pues ha sido la misma testigo la que ha manifestado que esos obreros no llevaban ningún distintivo que permitiese dicha identificación-, en cualquier caso nos encontraríamos ante una concurrencia de responsabilidades en situación de solidaridad (SSTS de 5-11-74, 13-6-95 y 31-1- 96) que facultaría al interesado a reclamar por entero de la codemandada la indemnización correspondiente, sin perjuicio, en su caso, de su derecho de repetición. La reforma de la LRJAP y PAC operada por la 4/1999, de 13 de enero, en lo que aquí importa, introduce una nueva previsión en la que contempla otros supuestos de concurrencia de varias Administraciónes en la producción del daño, disponiendo que la responsabilidad se fijará para cada Administración atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención, determinando que la responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha determinación. Pero con anterioridad a la reforma operada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, el art. 140 de la LRJAP y PAC imponía una responsabilidad solidaria no solo en los casos de gestión colegiada, sino en otros de concurrencia de distintas Administraciónes a la producción del daño, y ello porque, pese a que el art. 1137 del Código Civil prevea con carácter general que no debe presumirse el carácter solidario de la obligaciones, sin embargo, prevé el carácter solidario de la responsabilidad extracontractual en los arts. 1902 y 1903 según la interpretación jurisprudencial más autorizada.

Lo que desde luego no puede negar la Administración autonómica demandada es la responsabilidad que le incumbe, como titular de la carretera en que se produjo el accidente, de llevar a cabo las operaciones de conservación y mantenimiento, y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso, tal como establece el artículo 27 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, sobre todo en este caso, en el que la Administración autonómica tenía conocimiento de la existencia de esa zanja, que según testimonio de los testigos llevaba abierta desde hacía mucho tiempo, y así lo ha venido a reconocer uno de los vigilantes de la COTOPV que comparecieron como testigos en el procedimiento civil, declarando ambos vigilantes que es de su competencia la vigilancia del estado de la carretera, y contradiciéndose en sus manifestaciones cuando al contestar a la pregunta séptima del interrogatorio, uno de ellos manifestó que sí había avisado al Ayuntamiento o policía municipal de la necesidad de tapar cuanto antes las zanjas, y el otro negó que llegasen a tener conocimiento de la existencia de esa zanja.

SEXTO: De cuanto queda hasta ahora expuesto, aparece clara la relación de causalidad entre el accidente litigioso y el obrar negligente de la Administración a la que incumbía la vigilancia de la vía donde ocurrió aquél, adoptando las medidas precautorias o de mantenimiento que fuesen necesarias; accidente, que por tanto se ha producido a consecuencia del funcionamiento anormal de ese servicio público, y ello da lugar a que se estime la procedencia del derecho a resarcimiento del recurrente por parte de la Administración, como así lo ha entendido también el Consello consultivo de Galicia que en su resolución de fecha 30 de septiembre de 1998 destaca que la apertura de la zanja en la carretera pone en evidencia un anómalo funcionamiento del servicio de mantenimiento de las carreteras de red autonómica; siendo así que la Administración titular de la carretera no se apercibió de una tan irregular y persistente situación de la calzada, pese a su ostentabilidad, la que provocaba manifiesta inseguridad en la circulación y un peligro cierto. De ahí que la prolongación de esa anómala situación determina que no sea de apreciar la ruptura del nexo causal, dada la separación temporal que media entre la obra y el accidente.

Ahora bien, valorando seguidamente el comportamiento del conductor del vehículo, éste debería haber atemperado la velocidad a las condiciones concurrentes que pudiera al menos haber disminuido los efectos del accidente, y así ha de concederse valor a tal efecto, a las manifestaciones vertidas por el propio actor en el curso del procedimiento civil y de las diligencias penales, en las que reconoce que tenía conocimiento de la existencia del socavón, que llevaba varios meses sin ser tapado, siendo conscientes todos los vecinos del lugar y usuarios habituales de la vía, entre ellos, el recurrente, que había que pasar por este tramo de la carretera con mucha precaución, a lo que se puede añadir que esta precaución había de extremarse además en este caso, al ocurrir el accidente en horario nocturno y con mala visibilidad, características estas últimas que también han sido reconocidas por el conductor lesionado; actuación sin suficiente entidad para enervar el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y los subsiguientes menoscabos materiales y físicos, aunque suficiente para aplicar el principio de compensación de responsabilidades (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1986 y 7 de octubre de 1997), que en el caso presente supone una minoración de la indemnización a un 75% del daño causado.

SÉPTIMO: En cuanto a la determinación cuantitativa y cualitativa de los daños causados con motivo del accidente objeto de litis, ha de estimarse la reclamación efectuada en la cuantía total de 456.849 pts a la que ha ascendido la reparación del vehículo siniestrado, pues no solo resulta de la documental aportada por el actor que el vehículo sí ha sido reparado (aporta presupuesto de reparación y factura de reparación), sino que además no se ha demostrado que la reparación hubiese resultado antieconómica ni superior en su importe al valor de mercado del vehículo en la fecha del accidente.

En cuanto a los daños personales o físicos sufridos por el Sr. Leonardo , obra unido a los expedientes administrativos informe forense emitido el día 19 de febrero de 1992, en el que se dice que el recurrente ingresó en centro hospitalario durante cinco días tras traumatismo cráneo encefálico, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante diez días, invirtiendo en la curación de las lesiones 25 días y quedándole como secuelas las siguientes: cicatriz hipertrófica en mentón, cicatriz lineal de 3,5 cm en sien izquierda, y cicatriz en ceja izquierda y párpado, que dificulta el cierre del mismo, y que pueden precisar corrección quirúrgica.

Con el objeto de individualizar cada una de las cantidades que corresponde abonar al perjudicado, de 49 años de edad y de profesión pintor, por tales perjuicios, y sirviendo de referente los criterios valorativos que se contienen en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación de los Seguros Privados, conforme a la actualización operada por la resolución de 20 de enero de 2003, de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, procede fijar las indemnizaciones que ha de abonar la Administración demandada (a las que debe aplicarse la reducción del 25 %, porcentaje de culpa apreciada en el conductor lesionado), en las siguientes (incluidos los daños morales) 274,77 euros por días de estancia hospitalaria; 223,26 euros por los restantes días de incapacidad; y 601,16 euros por los días invertidos en la curación de las lesiones; y 3.666,35 euros, por los seis puntos que en concepto de secuelas por el perjuicio estético moderado que le causan las cicatrices, ha determinado el perito médico designado en las actuaciones (total: 4.765,54 euros). Todas estas cantidades habrán de incrementarse en un 10 % de factor de corrección aplicable, pues no consta que el lesionado tuviese unos ingresos netos anuales superiores a la suma de 21.997,571907 euros; lo que totaliza la suma de 5.242,09 euros, a la que ha de sumarse además la de 2.745,72 euros (456.849 pts) en concepto de daños materiales (total: 7.987,8 euros) de las que la Administración demandada deberá satisfacer el 75 % (5.990,85 euros) que, a efectos de su actualización tan solo en el caso del importe fijado por los daños materiales (75 % de 2.745,72 euros = 2.059,29 euros), habrá de incrementarse con los intereses legales que se hubiesen devengado desde que se presentó la reclamación en vía administrativa (3 de marzo de 1998) hasta la de notificación de la presente resolución, pues en el caso de los daños personales ya se han fijado las indemnizaciones conforme a la última actualización publicada.

OCTAVO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (articulo 139 de la Ley 29/98, de 13 de julio).

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Leonardo en cuanto dirigido contra la desestimación presunta del Ayuntamiento de Redondela de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de 27 de febrero de 1998; y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el mismo recurrente, en cuanto dirigido contra la desestimación presunta de la COTOPV de la reclamación número 0-51/98, en el expediente RD/28/98 (certificación acto presunto de 8 de octubre de 1998), y en consecuencia declaramos la nulidad de este acto recurrido por ser contrario al Ordenamiento Jurídico, así como, declaramos el derecho del recurrente a recibir, a cargo de la Administración autonómica demandada, una indemnización total de 5.990,85 euros, cantidad de la que la suma de 2.059,29 euros, fijada en concepto de daños materiales, a efectos de su actualización, habrá de incrementarse con los intereses legales desde que se presentó la reclamación en vía administrativa (3 de marzo de 1998) hasta la de notificación de la presente resolución; y todo ello sin hacer imposición de las costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso de casación del articulo 86 de la LJCA. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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