Última revisión
13/03/2009
Sentencia Administrativo Nº 241/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 34/2006 de 13 de Marzo de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: QUIROGA VAZQUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 241/2009
Núm. Cendoj: 08019330032009100539
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso nº 34/06
Partes :
Actora: ERCROS INDUSTRIAL, S.A.
Demandada: DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT - Generalitat de Catalunya -
S E N T E N C I A Nº 241
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. JOSÉ JUANOLA SOLER
D. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ
D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo de dos mil nueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo, seguido entre partes: como parte demandante, la entidad mercantil ERCROS INDUSTRIAL, S.A., representada por la Procuradora Doña Viviana López Freixas y asistida por el Letrado Don Jaime Calvo Retuerto; como parte demandada, el DEPARTAMENT DE MEDI AMBIENT - Generalitat de Catalunya -, representado y asistido por el Letrado de la Generalitat Don Alejandro Jiménez Marconi.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL QUIROGA VÁZQUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el día 21 de octubre de 2.005 por el Conseller de Medi Ambient - Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10 de marzo de 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- La entidad mercantil "ERCROS INDUSTRIAL, S.A" impugna la resolución de 21 de octubre de 2005 de la Consejería de Medio Ambiente de la GENERALIDAD DE CATALUÑA desestimando la reposición interpuesta contra la resolución de 6 de julio de 2004 otorgando autorización ambiental para ejercer la actividad de explotación del depósito salino en una finca sita en Vall Salina en el municipio de Cardona.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo se infiere que, la actora solicitó y obtuvo de Medio Ambiente una autorización para ejercer la actividad de explotación de un depósito salino en Cardona, al que la Ponencia Ambiental aprobó, fijando la fianza de la Ley 12/81 y los Decretos 343/83 y 202/94 para los programas de restauración, en 431.952 euros que el 6 de julio de 2004 estableció en dos fases (A y B) de 215.976 euros cada una; contra esta resolución interpuso reposición que fue desestimada en 21 de octubre de 2005, dando lugar a que se promoviera la presente litis.
TERCERO.- Se objeta que no se ha tenido en cuenta la normativa estatal sobre restauración de espacios afectados por actividades extractivas.
Sostiene la recurrente que el régimen autonómico de la Ley 12/81, de 24 de diciembre, de Protección de Espacios de Especial Interés Natural (PEIN ) afectados por actividades extractivas y, el D. 343/83, de 15 de julio, que desarrolla reglamentariamente dicha Ley, no regula toda la materia que debe completarse con la legislación estatal, concretamente aplicando los R. R.D.D. 2994/82 y 1116/84 sobre restauraciones en explotaciones de carbón a cielo abierto, en que la mera explotación ya constituye, en sí misma, una restauración ambiental, lo que implica que, lejos de generar un perjuicio al explotar la salina, se consigue un beneficio, que mejorará ostensiblemente el terreno, por lo que no es exigible fianza de clase alguna.
Partiendo de la base de que nos encontramos ante una actividad autorizada, toda la controversia se centra en la fianza prevista para garantizar la restauración exigida por la legislación autonómica.
El artículo 8.2 de la Ley 12/1981 (PEIN ) protege el medio ambiente en actividades extractivas en los espacios de especial interés natural cuando se degrada el paisaje, exigiendo al titular que constituya fianza, antes de comenzar la explotación, cuya cuantía debe fijarse en función de la superficie afectada por la restauración, por el importe global de la misma o por ambos aspectos conjuntamente.
Al establecer el artículo 6 del Reglamento del PEIN publicado por D. 343/83, de 15 de julio , las reglas para la imposición de la fianza, sus fases y, su satisfacción escalonada, para garantizar las medidas de protección y, los trabajos de restauración, cuyos criterios se determinan en el D. 202/94, de 14 de junio, al desarrollar el art. 8 de la repetida Ley 12/1981, cuyos cálculos se realizaron el 16 de junio de 2004 por la Dirección General del Medio Natural, es llano que al no existir prueba en contrario, la documental propuesta por la actora, no tiene incidencia, siendo irrelevantes las alegaciones sobre dificultades técnicas y complejidad de la explotación, o la propuesta de que una salina a cielo abierto, es una actividad restauradora, sin el más mínimo acreditamiento de la relación invocando preceptos de otra Administración, por la sencilla razón de que tal afirmación de desligamiento de la autorización del objetivo de la restauración, o con falta de proporcionalidad, no se adecua al contenido de la normativa aplicable que es la reseñada en este fundamento jurídico.
CUARTO.- Establecida la legislación aplicable al supuesto de autos y la necesidad de la prestación de fianza, antes de comenzar la explotación, para garantizar la restauración exigida por las normas autonómicas la Administración demandada el 7 de noviembre de 2006, constante el pleito, modifica la autorización otorgada el 6 de julio de 2004 y rebaja la fianza en ambas fases a 75.060 euros, retirando algunas medidas correctoras o eliminando condiciones como la de gestión de residuos que correrá a cargo de las Administraciones Públicas.
En concreto, la fianza que centraba la controversia de esta litis que, originariamente se fijó en un global de 431.952 euros se rebaja a 150.120 euros, por entender la Administración que ha desaparecido la obligación de realizar la hidrosiembra y la construcción de "una rasa perimetral" para permitir la canalización de las aguas, así como que las Administraciones competentes asuman el coste de la retirada de residuos.
Si bien tal resolución no ha sido impugnada en el proceso, existe una parcial satisfacción extraprocesal que obliga a estimar parcialmente el recurso, por cuanto la Administración admite, que ha resuelto rebajar la fianza de restauración, sin que su fundamento pueda ser analizado en esta litis por no ser objeto del proceso.
QUINTO.- No existen méritos para una condena en costas (art. 139 L.J.C.A .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo promovido por la entidad mercantil "ERCROS INDUSTRIAL, S.A." contra las resoluciones de 6 de julio de 2004 y 21 de octubre de 2005 de la Consejería de Medio Ambiente de la GENERALIDAD DE CATALUÑA en el solo sentido de fijar la finaza de restauración en 150.120 euros, desestimando el resto de los pedimentos de la demanda. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

