Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 241/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2010 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Nº de sentencia: 241/2012

Núm. Cendoj: 07040330012012100240


Encabezamiento

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00241/2012

SENTENCIA Nº 241

En Palma de Mallorca a 29 de marzo de 2012

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª: Carmen Frigola Castillón

VISTOSpor la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears el presente procedimiento nº 292/2010 seguido a instancia de la entidad INTERNACIONAL BALEAR COURIER, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Antonio Colom Ferrá y defendida por la Letrado Sra. Dª. Adela Martín Márquez contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL EN ILLES BALEARS representado y defendido por el Abogado del Estado Letrado Sr. D. Ignacio Landa Colomina.

El acto administrativo es la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears, de fecha 26/03/2010, sobre desestimación de reclamaciones económicos- administrativas números 07-00058-2008 y 07-00059-2008, promovidas contra los acuerdos de liquidación correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2002 y 2003, dictados por el Inspector Regional en Illes Balears de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de les Illes Balears de la AEAT.

La cuantía del procedimiento se fijó en 207.205,78 euros.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Carmen Frigola Castillón, quien expresa el parecer de la Sala .

Antecedentes


PRIMERO:El recurrente interpuso recurso contencioso el 20 de mayo de 2010 que se registró al nº 292/2010 que tras requerimiento de subsanación se admitió a trámite el 14 de julio de 2010 ordenando la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO:Recibido el expediente el Procurador Sr. Colom Ferrá formalizó la demanda en fecha 28 de abril de 2011 solicitando en el suplico que en su día se dictara sentencia por la que se anulara al acto impugnado y, consiguientemente, se anularan las liquidaciones giradas contra la recurrente. No solicitó práctica de prueba.

TERCERO:El Sr. Abogado del Estado presentó su escrito de contestación y oposición a la demanda el 19 de julio de 2011 y solicitó se dictara sentencia por la que inadmitiera o, subsidiariamente, se desestimara el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas a la demandante. Tampoco solicitó práctica de prueba.

CUARTO:En fecha 18 de octubre de 2011 se dictó auto fijando la cuantía en 207.205,78 euros. Abierto el trámite de conclusiones la parte actora presentó su escrito el 7 de noviembre de 2011 y lo mismo hizo la demandada el 21 de noviembre de 2011. Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, y se señaló para la votación y fallo el día 29 de marzo de 2.012.


Fundamentos


PRIMERO:Se ha dicho ya el acto administrativo impugnado.

Los antecedentes de los que se parte para la resolución del debate extraídos del expediente administrativo son los siguientes:

1º.- La mercantil recurrente es una empresa cuyo objeto social es la mensajería y el transporte en general tributando en los epígrafes 849-5 de servicios de mensajería y recadería; el epígrafe 722 relativo al transporte de mercancías por carretera y el epígrafe 756 relativo a actividades auxiliares y complementarias.

Iniciadas actuaciones de comprobación por la inspección tributaria de carácter parcial al Impuesto de Sociedades ejercicios 2002 y 2003 limitadas a la correcta tributación de las rentas generadas en la transmisión de inmovilizado financiero y al cumplimiento de los requisitos del artículo 36 ter de la Ley 43/1995 del IS entonces vigente, por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el mismo, la administración extendió Actas de disconformidad nº 72330665 ejercicio 2002 y 71330710 ejercicio 2003 ambas de fecha 10 de julio de 2007 resultando unas cuotas a ingresar de 112.259'39 euros para el año 2002 y 61.205'83 euros para el año 2.003.

La Inspección considera que la parte aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios prevista en el artículo 34 ter de la LIS sin cumplir los requisitos que para la aplicación de la misma se exigen tanto en ese artículo como por la doctrina de la Dirección General de Tributos (2107-04, 0032-05, V0547-05) que respondían a situaciones equivalentes a la de autos.

2º.- Todo ello deriva del hecho de que el 25 de febrero de 2002 la recurrente vendió la participación que tenía en la entidad Pergemon SA que era un 10% de su capital social. El importe de la venta se cobró en dos plazos, el primero en el año 2002 ascendió al importe de 2.138.867'01 euros, y el segundo en el año 2003 sumó la cantidad de 599.701'25 euros.

El 20 de diciembre de 2002 y el 23 de diciembre de 2003 la entidad Internacional Balear Courier S.L. adquirió participaciones de la entidad Universal Marosa S.L. mediantes sendas operaciones de ampliación de capital. La parte actora aplicó primero la deducción por doble imposición al beneficio obtenido por la venta de las acciones de Pergemon SA y una vez aplicada dicha deducción por el resto del beneficio se aplicó la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios.

3º.- La administración tributaria considera que la suscripción de ampliaciones de capital no es válida a efectos de reinversión porque es preciso la reinversión de la totalidad del importe obtenido en la transmisión de las acciones y en el caso de la empresa Marosa Unipersonal S.L. se trata de una empresa vinculada, buscando un ahorro fiscal y sin existir desplazamiento patrimonial.

4º.- El 9 de noviembre de 2.007 el Inspector Regional de la Delegación Especial de les Illes Balears de la AEAT dicta sendos Acuerdos de liquidación correspondientes a los ejercicios 2002 y 2003 por el concepto de IS confirmando las Actas de liquidación ascendiendo la deuda a ingresar la suma de 136.116'05 euros para el ejercicio 2002 y la cantidad de 71.089'73 euros para el ejercicio 2003 ya que en ambos casos se suman los devengos de los intereses de demora que para el ejercicio 2002 ascienden a la suma de 23.856'66 euros (112.259'39 + 23.856'66 = 136.116'05 €) y para el ejercicio 2003 los intereses adeudados ascienden a 9.883'90 euros (61.205'83 + 9.883'90= 71.089'73€)

5º.- Interpuesta reclamación económico administrativa la parte adujo que la reinversión se realizó en sendas ampliaciones de capital en las fechas indicadas en una sociedad del grupo que ya era vinculada antes de la reinversión y considera que la interpretación efectuada por la Inspección no es la establecida en la DGT en sus consultas nº 2237/2001 y 2525/2003, de forma que la reinversión no supone un simple desplazamiento patrimonial efectuando esa empresa inversiones afectas a su actividad. Considera también que no es acertado el criterio de la Inspección de que ha de reinvertirse el importe total obtenido en la venta de las acciones ya que el importe que genera derecho a la deducción por reinversión de beneficios es el 49'55% del importe total obtenido, ya que previamente se aplicó la deducción por doble imposición interna. También se considera que no es ajustado a derecho el criterio de la Inspección de que no existe motivo económico válido en la reinversión en las participaciones de Marosa Unipersonal S.L.. El TEAR confirma los acuerdos de liquidación y desestima la reclamación económico administrativa. Después de analizar detenidamente las distintas operaciones económicas de ampliación y reinversión realizadas por la recurrente el TEAR concluye:

'En conclusión y dado que la actuación inspectora respecto del citado beneficio fiscal ha afectado a los periodos 2002 a 2006, resulta ajustado a Derecho no anular los acuerdos de liquidación ya que únicamente la Inspección de forma incorrecta no admitió como importe a computar como reinvertido la cantidad de 162.890 euros (aportación dineraria en la ampliación de capital de fecha 20/12/2002) pero en cambio sí benefició especialmente a la entidad recurrente de forma incorrecta al admitir como importe a computar como reinvertido la cantidad de 1.857.214'13 euros. Además el propio interesado manifestó que ha solicitado devoluciones correspondientes en los años 2.004, 2.005 y 2.006. En consecuencia, en aplicación del principio prohibitivo de la reforma a peor, este Tribunal se limita a la confirmación de los acuerdos de liquidación objeto de las presentes reclamaciones económico administrativas'.

Instalada la controversia en sede jurisdiccional la parte recurrente alega en primer lugar el incumplimiento del plazo previsto para la realización de las actuaciones inspectoras y la prescripción. Y a continuación reitera los argumentos expuestos ante el TEAR considerando que es erróneo el criterio utilizado por la Inspección solicitando la anulación del acto impugnado que al fin confirma las liquidaciones extendidas por la Inspección.

La defensa de la administración general solicitó la inadmisbilidad del recurso en base a lo dispuesto en el artículo 45-2 d) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y con carácter subsidiario se opone al recurso y solicitó la confirmación del acto impugnado.

Empezaremos el análisis por la inadmisibilidad denunciada que a la vista de la subsanación efectuada por la parte recurrente no ha de prosperar. En efecto consta en autos acuerdo societario extendido por el Administrador único de la mercantil recurrente a fecha 10 de mayo de 2010 que señala que en el Libro de Actas de la Sociedad figura el Acta de la reunión celebrada en esa fecha que aprobó por unanimidad de los asistentes la autorización para interposición del presente recurso contencioso, constando también los Estatutos societarios y la demostración de que la sociedad viene regida por un administrador único. De lo que se deduce que se ha expresado la voluntad societaria de interponer el presente recurso por el órgano mercantil con competencia para ello, debiendo desestimar la inadmisibilidad denunciada por la defensa de la administración demandada y ha de entrarse en el fondo del asunto.

SEGUNDO:Las primeras cuestiones a examinar serán la caducidad del expediente administrativo y la prescripción de la acción ejercitada por la Inspección, ya que de prosperar esos argumentos no debería entrarse en el conocimiento del resto de argumentos expuestos por la parte actora contra las liquidaciones emitidas por la Inspección y confirmadas por la Resolución del TEAR impugnada en el debate.

La recurrente considera que la LGT establece en su artículo 150-1 que las actuaciones de inspección han de concluirse en el plazo de 12 meses contados a partir de la notificación del inicio de actuaciones inspectoras al contribuyente sin perjuicio de que cuando se den determinadas circunstancias previstas en la ley podrán ser ampliadas a otros doce meses. En el presente caso la administración notificó a la sociedad recurrente el inicio de esas actuaciones de inspección el 25 de abril de 2006 y los Acuerdos de liquidación se notificaron el 20 de noviembre de 2007. La administración en su resolución computa 401 días de dilaciones imputadas a la actora que la parte niega.

Examinado el expediente administrativo la inspección hizo las advertencias de que la falta de aportación de la documentación requerida supondría dilación imputable a la contribuyente y ello aparece en los folios 142, 144, 147, 152, 229 y en el folio 765 en el que en la diligencia extendida el 27 de junio de 2.007 por el técnico de hacienda en presencia del compareciente que era el representante voluntario de la sociedad hoy recurrente en el apartado cuarto de esa diligencia se hizo constar 'que el representante acepta de forma expresa que las dilaciones que siguen son imputables al sujeto pasivo: Fecha de inicio 22/5/2006 a 31/7/2006 solicitud de aplazamiento -(descubriéndose en los folios 11 y 144 del expediente que fue por enfermedad del representante de la entidad)-; fecha de inicio 31/7/2006 a 15/6/2007 no aportar parte de la documentación por dispersión geográfica de la misma - (en el folio 145 se detalla que se pidió documentación que no fue aportada hasta después de más de un año)'

Por lo tanto no puede ahora la recurrente ir consta sus propios actos y negar esas dilaciones que le son del todo imputables al haberlo aceptado expresamente ante la Inspección según se desprende de la firma que obra en esa diligencia que tiene la efectividad de documento público según lo establecido en el artículo 99-7 de la LGT .

Derivado de ello no puede tampoco admitirse la prescripción de la acción ejercitada por la Inspección que la parte actora señala afecta a la deuda tributaria del ejercicio 2002, ya que la notificación de la actuación inspectora realizada el 25 de abril de 2.006 al haberse realizado en tiempo al ser esas dilaciones imputables a la propia recurrente paralizaron ese plazo prescriptivo para ese ejercicio 2002.

TERCERO:El TEARIB considera en la Resolución impugnada en el debate que no resulta apto para aprovecharse del beneficio fiscal que establece el artículo 36 ter de la ley 43/1995 la suscripción de participaciones mediante la ampliación de capital de la entidad Universal Marosa S.L. realizada el 24 de diciembre de 2.002 en la parte correspondiente a las participaciones preferentes emitidas por Sa Nostra Preferente Limited LTD por valor de 1.550.000 euros domiciliada en las Islas Caimán, entregadas por la recurrente en dicha ampliación de capital pasando la recurrente de no tener participación alguna en aquella sociedad limitada a tener un 96% y ello porque la inversión se realizó en valores representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal ya que la recurrente controla a la sociedad Universal Marosa S.L. de forma que esas acciones preferentes de Sa Nostra contabilizados por Universal Marosa S.l. por importe de 1.550.000 euros constituyen el 30'06% del total activo de esa entidad en su Balance de Situación a fecha 31 de diciembre de 2002.

Pero sí considera que es posible la reinversión respecto a la suscripción de participaciones en la entidad Universal Marosa S.L. el 24 de diciembre de 2002 en la parte correspondiente a la aportación dineraria que otorga una participación superior al 5% en el capital (lo que supone 162.890 euros). Tampoco admite la reinversión en relación a la suscripción de participaciones en esa misma entidad Universal Marosa S.L. realizada el 23 de diciembre de 2003 puesto que afirma que el artículo 36 ter de la ley 43/1995 no se cumple al considerar que la ampliación de dicho capital no otorga una participación igual o superior al 5% en el capital de aquella sociedad, de forma que la participación de Internacional Balear Courier S.L. en un 96% es la misma antes y después del 23 de diciembre de 2003.

Frente a esa argumentación la parte hoy recurrente reproduce la argumentación expuesta ante el TEAR. Considera que es aplicable el artículo 36 ter de la Ley 46/1995 y cita en su favor la Resolución del TEAC de 14 de mayo de 2.008 y no exige que la ampliación de capital con aportación dineraria, y tampoco exige que la sociedad no pudiera pertenecer previamente a los mismos socios o grupo empresarial, ni que el destino de los fondos o la actividad de la sociedad objeto de reinversión debía ser uno u otro. Limitando el TEAC a exigir que la inversión se realice en valores representativos del capital social 'de toda clase de entidades' siempre que éstas no sean residentes en territorios calificados de paraísos fiscales, lo cual se cumple en el supuesto de autos, ya que la recurrente adquirió participaciones sociales de una sociedad de responsabilidad limitada residente en España, de lo que infiere que ya no debe analizarse si la sociedad en cuyo capital se produjo la reinversión pertenece o no al mismo grupo empresarial, la instrumentalización de la suscripción de las participaciones, o si el destino de los fondos o actividad de la sociedad fuera uno y otro.

El Artículo 36 ter. introducido en la LIS en virtud del artículo 2 apartado 13 de la ley 24/2001 de 27 de diciembre de Medidas Fiscales , administrativas y de Orden Social, en la redacción dada por el artículo 1.3 de la ley 53/2002 de 30 de diciembre regula la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios en los términos siguientes:

Artículo 36 ter. Deducción por reinversión de beneficios extraordinarios

1. Deducción en la cuota íntegra.

Se deducirá de la cuota íntegra el 20 por 100 de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y requisitos de este artículo.

Esta deducción será del 10 por 100, del 5 por 100 o del 25 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 200 o del 40 por 100, respectivamente.

Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.

No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.

Elementos patrimoniales 2. transmitidos.

Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:

Los pertenecientes al inmovilizado a) material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.

Valores representativos de la b) participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.

A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.

Elementos patrimoniales objeto de la 3. reinversión.

Los elementos patrimoniales en los que debe reinvertirse el importe obtenido en la transmisión que genera la renta objeto de la deducción, son los siguientes:

Los pertenecientes al inmovilizado a) material o inmaterial afectos a actividades económicas.

Los valores representativos de la b) participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de los mismos.

No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social y los representativos de la participación en el capital social o en los fondos propios de entidades residentes en países o territorios calificados reglamentariamente como paraíso fiscal.

Plazo para efectuar la reinversión. 4.

La reinversión deberá realizarse a) dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la puesta a disposición del elemento patrimonial transmitido y los tres años posteriores, o, excepcionalmente, de acuerdo con un plan especial de reinversión aprobado por la Administración tributaria a propuesta del sujeto pasivo. Cuando se hayan realizado dos o más transmisiones en el período impositivo de valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de toda clase de entidades, dicho plazo se computará desde la finalización del período impositivo.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materialice.

Tratándose de elementos b) patrimoniales que sean objeto de los contratos de arrendamiento financiero a los que se refiere elapartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio(RCL 1988, 1656 y RCL 1989, 1782) , sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, se considerará realizada la reinversión en la fecha de celebración del contrato, por un importe igual al valor de contado del elemento patrimonial. Los efectos de la reinversión estarán condicionados, con carácter resolutorio, al ejercicio de la opción de compra.

La deducción se practicará en la c) cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la reinversión. Cuando la reinversión se haya realizado antes de la transmisión, la deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en el que se efectúe dicha transmisión.

Base de la deducción. 5.

La base de la deducción está constituida por el importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 2 de este artículo, que se haya integrado en la base imponible. A los solos efectos del cálculo de esta base de deducción, el valor de transmisión no podrá superar el valor de mercado.

No formarán parte de la renta obtenida en la transmisión el importe de las provisiones relativas a los elementos patrimoniales o valores, en cuanto las dotaciones a las mismas hubieran sido fiscalmente deducibles, ni las cantidades aplicadas a la libertad de amortización, o a la recuperación del coste del bien fiscalmente deducible según lo previsto en el artículo 128 de esta Ley, que deban integrarse en la base imponible con ocasión de la transmisión de los elementos patrimoniales que se acogieron a dichos regímenes.

No se incluirá en la base de la deducción la parte de la renta obtenida en la transmisión que haya generado el derecho a practicar la deducción por doble imposición.

La inclusión en la base de deducción del importe de la renta obtenida en la transmisión de los elementos patrimoniales cuya adquisición o utilización posterior genere gastos deducibles, cualquiera que sea el ejercicio en que éstos se devenguen, será incompatible con la deducción de dichos gastos. El sujeto pasivo podrá optar entre acogerse a la deducción por reinversión y la deducción de los mencionados gastos. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.

Tratándose de elementos patrimoniales a que hace referencia la letra a) del apartado 2 de este artículo la renta obtenida se corregirá, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria de acuerdo con lo previsto en el apartado 11 del artículo 15 de esta Ley.

La reinversión de una cantidad inferior al importe obtenido en la transmisión dará derecho a la deducción establecida en este artículo, siendo la base de la deducción la parte de la renta que proporcionalmente corresponda a la cantidad reinvertida.

Mantenimiento de la inversión. 6.

Los elementos patrimoniales objeto a) de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdida justificada, hasta que se cumpla el plazo de cinco años, o de tres años si se trata de bienes muebles, excepto si su vida útil conforme al método de amortización de los admitidos en el artículo 11 de esta Ley, que se aplique, fuere inferior.

La transmisión de los elementos b) patrimoniales objeto de la reinversión antes de la finalización del plazo mencionado en el apartado anterior determinará la pérdida de la deducción, excepto si el importe obtenido o el valor neto contable, si fuera menor, es objeto de reinversión en los términos establecidos en el presente capítulo. En tal caso, la pérdida del derecho de esta deducción se regularizará en la forma establecida en el artículo 143.3 de esta Ley.

Planes especiales de reinversión. 7.

Cuando se pruebe que, por sus características técnicas, la inversión debe efectuarse necesariamente en un plazo superior al previsto en el apartado 4 de este artículo, los sujetos pasivos podrán presentar planes especiales de reinversión. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la presentación y aprobación de los planes especiales de reinversión.

Requisitos formales. 8.

Los sujetos pasivos harán constar en la memoria de las cuentas anuales el importe de la renta acogida a la deducción prevista en este artículo y la fecha de la reinversión. Dicha mención deberá realizarse mientras no se cumpla el plazo de mantenimiento a que se refiere el apartado 6 de este artículo».

Empezando por el ejercicio 2.003 hay que decir que si el artículo 36 ter exige para que se aprecie la reinversión que los valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase otorguen una participación no inferior al 5% sobre el capital social, la ampliación de capital que supuso la aportación realizada el 23 de diciembre de 2003 no ha desvirtuado la parte el razonamiento expuesto por el TEAR de que no alcanzó ese 5% exigible en la norma, dado que la participación de Internacional Balear Courier S.L. en Universal Marosa S.L. siguió siendo de un 96%, o sea exactamente igual al que tenía con anterioridad a esa operación. En ese caso era de cuenta y cargo de la parte desvirtuar ese razonamiento y a tal efecto ninguna prueba ha realizado en el debate que demuestre lo errado de ese argumento.

Respecto a si es exigible la reinversión únicamente sobre la aportación dineraria como así lo entiende el TEAR al no aceptar ese tribunal la suscripción de participaciones mediante la ampliación de capital de la entidad Universal Marosa S.L. realizada el 24 de diciembre de 2.002 en la parte correspondiente a las participaciones preferentes emitidas por Sa Nostra Preferente Limited LTD por valor de 1.550.000 euros domiciliada en las Islas Caimán.

Ciertamente la cuantía de 1.550.000 euros que sirvieron para ampliación de capital constituyen el 30'06% del total activo de la sociedad Universal Marosa S.L. ya que así queda acreditado en el Balance de Situación que consta en el expediente administrativo y ese capital procede de una sociedad Sa Nostra Preferente Lmtd residente en un paraíso fiscal como son las Islas Caimán. Luego la reinversión se hace a través de una mercantil residente en un paraíso fiscal. Así las cosas si toda inversión responde a una razón económica, igual acontecerá cuando la reinversión se realice en la toma de participación en el capital de otra entidad, sin que pueda admitirse que con esa decisión se busque únicamente un ahorro fiscal. Por otro lado tampoco es admisible que pueda aceptarse la existencia de un beneficio fiscal a través de la reinversión en valores de una sociedad que está domiciliada en un paraíso fiscal.

CUARTO:En materia de costas no se considera oportuno hacer especial imposición de las devengadas en esta instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo


PRIMERO: DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINSITRATIVOseguido a instancias de la mercantil INTERNACIONAL BALEAR COURIER S.L. contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo en Illes Balears, de fecha 26/03/2010, sobre desestimación de reclamaciones económicos- administrativas números 07-00058-2008 y 07-00059-2008, promovidas contra los acuerdos de liquidación correspondientes al Impuesto sobre Sociedades de los periodos 2002 y 2003, dictados por el Inspector Regional en Illes Balears de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de les Illes Balears de la AEAT.

SEGUNDO: CONFIRMAMOSel acto administrativo impugnado por ser acorde a la legalidad del ordenamiento jurídico.

TERCERO:Todo ello sin costas.

Notifíquese esta Resolución y adviértase que contra la misma conforme previene el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no cabe recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dña. Carmen Frigola Castillón que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.


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