Sentencia Administrativo ...io de 2013

Última revisión
16/05/2014

Sentencia Administrativo Nº 241/2013, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2010 de 18 de Junio de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 38038330012013100466


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Juan Ignacio Moreno Luque Casariego

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 18 de junio de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 451/2010 por cuantía de 298.922,80 euros, interpuesto por Doña María Inmaculada , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Renata Martín Vedder y dirigida por el Abogado Don Luis Sánchez Rubio, habiendo sido parte como Administración demandada la GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y como Administración codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En resolución de fecha 21 de julio de 2010 dictada por Tribunal Económico-Administrativo Central se acordó estimar parcialmente el recurso de alzada promovido por Doña María Inmaculada contra la resolución de 24 de octubre de 2007 del TEAR de Canarias relativa a la liquidación provisional de 12 de diciembre de 2005 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, que se rectifica, debiendo practicarse nueva liquidación con arreglo a lo expuesto en el Fundamento Tercero de la presente resolución.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase Anular y dejar sin efecto alguno la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnada, así como las resoluciones y actos de liquidación del que la citada resolución es causa, ordenando a la Administración la devolución de las cantidades ingresadas además de los correspondientes intereses de demora.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

D.- La representación procesal de la Administración codemandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se inadmitiera el recurso por concurrir desviación procesal o, en su defecto, se desestimase el mismo por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto la resolución de fecha 21 de julio de 2010 dictada por Tribunal Económico-Administrativo Central se acordó estimar parcialmente el recurso de alzada promovido por Doña María Inmaculada contra la resolución de 24 de octubre de 2007 del TEAR de Canarias relativa a la liquidación provisional de 12 de diciembre de 2005 en concepto de Impuesto sobre Sucesiones, que se rectifica, debiendo practicarse nueva liquidación con arreglo a lo expuesto en el Fundamento Tercero de la presente resolución.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dicha resolución por considerar, por diversas razones, prescrito el derecho de la Administración para liquidar la deuda tributaria.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación remitiéndose a los propios fundamentos de la resolución impugnada por sí solo suficientes para ello.

La Administración codemandada contesta a la demanda solicitando su inadmisión por estimar que concurre desviación procesal al alegarse nuevos motivos de oposición antes no presentados o, en su defecto, su desestimación por entender que no hay prescripción y que no hay insuficiencia de motivación al haberse aceptado los valores reflejados por la propia recurrente en el cuaderno particional.

SEGUNDO: Ha de resolverse en primer lugar la excepción alegada por la Administración codemanda, la posible concurrencia de desviación procesal por alegarse en el recurso interpuesto motivos nuevos no presentados anteriormente, lo que en su opinión causa indefensión a la Administración. Dicha excepción ha de ser rechazada de plano, no sólo porque el juego de los arts. 28 y 56.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa permite la alegación en esta instancia de cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración (lo que no cabe es formular pretensiones distintas), sino porque claramente al menos desde la reclamación económico-administrativa presentada que dio lugar a la resolución del TEARC de 24 de octubre de 2007, se alegó la prescripción ahora invocada, reiterándose como es fácil apreciar con una mera lectura de la resolución del TEACentral aquí recurrida que desestima dicha pretensión.

TERCERO: La única cuestión que aquí se discute es si ha habido prescripción o no, más concretamente, si la misma ha sido interrumpida o no, siendo para ello necesario destacar los siguientes hechos que derivan del expediente administrativo, sin que los anteriores tengan relevancia:

1- El 16 de noviembre de 2001 (folio 106 ó 229) se hizo una notificación a la Doña María Inmaculada en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid, domicilio designado para notificaciones en el expediente administrativo (folio 132 ó 212) de la resolución dictada por el TEARC, con sede en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 27 de julio de 2001.

2- La nueva propuesta de liquidación provisional dictada con fecha 29 de julio de 2005 se intenta notificar a la interesada el día 19 de julio de 2005 en un domicilio distinto al designado para notificaciones en el expediente, el sito en la CALLE001 nº NUM003 de Madrid, resultando desconocida, pese a que, tanto antes como después se comprueba que dicho domicilio también es correcto puesto que recibe en el mismo otras notificaciones, pero ante ello la Administración Tributaria Canaria recurre directamente a la publicación de Edictos, lo que se hizo en el Boletín Oficial de Canarias de fecha 20 de agosto de 2005 (folios 29 a 33 ó 300 a 304).

3- El 17 de octubre de 2005, la interesada presenta escrito reiterando el domicilio antes designado para notificaciones en el expediente y manifestando que ha tenido conocimiento de la existencia de un procedimiento administrativo abierto y dirigido a su persona, e interesado que se le notifiquen en el domicilio designado todos los actos administrativos que se dicten, así como los que se hayan dictado (folio 14 ó 313).

4- El 30 de diciembre de 2005, se notifica a la interesada en su domicilio de la CALLE001 nº NUM003 de Madrid (folio 324), no en el designado, una liquidación provisional distinta de la practicada anteriormente, de fecha 12 de diciembre de 2005 (folios 325, 326 y 327); con posterioridad se presenta la reclamación económico-administrativa que dio lugar al fallo del TEAR de Canarias de fecha 24 de octubre de 2007 y ulteriormente al recurso de alzada que dio lugar a la resolución aquí impugnada del Tribunal Económico-Administrativo Central.

CUARTO: Los hechos 2 y 3 no interrumpieron la prescripción; la Administración Tributaria Canaria en el hecho 2 dirige incorrectamente una notificación al verdadero domicilio de la interesada, cuando justo antes había designado otro domicilio para notificaciones en el expediente, y al resultar desconocida en dicho domicilio, por azares del correo, acude directamente a la notificación edictal, sin atender para nada al domicilio que previamente se había designado, sólo ello ya supone la nulidad de la notificación edictal, como muy bien sabía la Administración en aquellas fechas y es doctrina y jurisprudencia más que consolidada, la notificación por Edictos es un método subsidiario y la administración está obligada a actuar con un mínimo de diligencia intentando determinar el domicilio y paradero de los interesados para realizar personalmente la notificación, como hemos señalado en otras sentencias:

'Por ello, aplicando la jurisprudencia sobre las notificaciones edictales, que determina resumidamente que: '.. con tales precedentes no se puede aceptar que la Administración en el caso de autos haya actuado con la diligencia exigible, a que se refieren las sentencias del Tribunal Constitucional 16 - 89 , 236/92 y 70/94, en particular la de 2 de diciembre de 1988 , que declara: 'ha de tenerse en cuenta que la notificación por edictos es siempre un medio supletorio y que por tanto ha de utilizarse como remedio último, lo cual significa que previamente han de agotarse todas aquellas modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación'. Y las del Tribunal Supremo de 19-2-92 , 18-3-95 , y en particular la de 22 de julio de 1999 , que declara: 'la notificación edictal reviste en carácter supletorio o excepcional, siendo un remedio último al que solo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación'; pues los requisitos de la notificación edictal en nuestro ordenamiento según las normas que la regulan y la jurisprudencia que las aplica, no se cumplen cuando meramente concurran los presupuestos exigidos para que se pueda producir la notificación por edictos, esto es, la existencia de dos notificaciones anteriores, sino cuando la Administración empleando la diligencia exigible y habiendo ya practicado dos notificaciones sin resultado, no encuentre actuando con la diligencia debida otro medio de notificar al afectado la liquidación que proceda..', necesariamente ha de estimarse el recurso y debe declararse la nulidad de lo actuado en cuanto a la notificación edictal practicada respecto a la recurrente.'

El escrito presentado no supone conocimiento alguno concreto sobre la liquidación provisional practicada, que de hecho luego se modificó sustancialmente, simplemente la interesada designa nuevamente el domicilio en que deben practicarse las notificaciones e interesa que se le notifiquen los actos que se dicten y los dictados previamente que no se hayan notificado, ello no supone actuación de ningún tipo dirigida a liquidar la deuda.

En conclusión, la misma solución antes señalada para otro supuesto de notificación Edictal incorrecta ha de darse al presente supuesto y ello aunque supone una grave merma de ingresos para la Administración Tributaria Canaria, pero lo cierto es que la actuación administrativa determina que desde el 16 de noviembre de 2001, hasta el 30 de diciembre de 2005 no se produjo actuación alguna interruptiva de la prescripción, es decir, por plazo superior a 4 años, lo que implica la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 66 ,a), 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

Lo anterior supone la íntegra estimación del recurso interpuesto.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto por Doña María Inmaculada contra la resolución de fecha 21 de julio de 2010 dictada por Tribunal Económico-Administrativo Central que se anula y revoca, así como las resoluciones y actos de liquidación del que la citada resolución es causa, ordenando a la Administración la devolución de las cantidades ingresadas además de los correspondientes intereses de demora.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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