Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 241/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 44/2010 de 27 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BORRELL MESTRE, JOAQUIN

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 08019330042013100259


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 44/2010

Parte actora: Dª. Felisa

Parte demandada: MINISTERIO DE EDUCACION

SENTENCIA nº 241/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D. JOAQUIN BORRELL MESTRE

D. LUIS FERNANDO GÓMEZ VIZCARRA

En Barcelona, a veintisiete de febrero de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA),constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 44/2010, interpuesto por Dª. Felisa representada por la Procuradora Dª. Francisca José Ruiz Fernández y asistida por el Letrado D. Gonzalo Javier Matos Martínez, contra la Administración demandada MINISTERIO DE EDUCACION, actuando en nombre y representación del mismo el Abogado del Estado D. Jorge Buxadé.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. JOAQUIN BORRELL MESTRE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.-Por providencia de 22 de marzo de 2011 quedaron las presentes actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO.-Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de febrero de 2013, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.


Fundamentos

PRIMERO.-Por Doña Felisa , Dra. en Ciencias de la Información, Profesora Titular de Universidad, del Área de conocimiento 'Comunicación Audiovisual y Publicidad', de la Facultad de Comunicación de la Universitat Pompeu Fabra, se impugna la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación de 23 noviembre 2009, dictada por delegación del Secretario General de Universidades, que resuelve el recurso de alzada interpuesto contra los Acuerdos de 8 junio 2009, adoptados por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, por la que ésta apreciando como suficientes los informes emitidos por el Comité Asesor número 07, y haciéndolos suyos aceptó la calificación de 4,4 puntos que dicho Comité otorgó al expediente científico de la actora respecto al período evaluado 1997-2002 y la calificación de 4,2 que otorgó al expediente científico de la actora respecto al período evaluado 2003-2008 , todo ello al amparo de lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 diciembre 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 diciembre 1994. En consecuencia denegó la evaluación positiva solicitada.

En el informe elaborado por el Comité Asesor compuesto por siete Catedráticos de Universidad, respecto al período evaluado 1997-2002 a los efectos que ahora interesan se dice lo siguiente: 'El Comité ha examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 11 noviembre 2008 Considerando lo anterior, este Comité Asesor entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 4,4 puntos.'

La calificación requerida para una evaluación positiva es de 6 puntos, mientras que la calificación máxima posible es de 10 puntos. La actora aportó para la evaluación de su actividad investigadora los cinco trabajos siguientes: TRABAJO 1. Libro 'Manual práctico para la realización de entrevistas y reportajes de radio' Puntuación 2 (insuficiente adecuación de la aportación a los criterios de la Resolución publicada en el BOE de 11/11/2008); TRABAJO 2. Libro: 'La información radiofónica en Castilla y León'. Puntuación 3 (publicación de ámbito local. Por ello resulta calificada con una valoración baja); TRABAJO 3: Artículo. 'El sentido y la belleza metódica del mensaje informativo radiofónico o como entonar las noticias en la radio'. Puntuación 6; TRABAJO 4: Capítulo del libro. 'La presentación de la información radiofónica' Puntuación 5 (insuficiente adecuación de la aportación a los criterios de la de la Resolución publicada en el BOE de 11/11/2008); TRABAJO 5: Artículo. 'una voz mágica para contar las noticias'. Puntuación 6. La suma de la totalidad de las aportaciones de la actora es de 22 y la puntuación final de 4,40.

En el apartado Observaciones generales se dice que: 'las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria. Las restantes aportaciones del CV completo no permiten incrementar dicha puntuación'.

Respecto al período evaluado 2003-2008 en el informe elaborado por el Comité Asesor compuesto por siete Catedráticos de Universidad, a los efectos que ahora interesan se dice lo siguiente: 'El Comité ha examinado el currículum vitae abreviado, dentro del contexto definido por el currículum vitae completo. Para la emisión de este informe, el Comité Asesor ha tenido cuenta los criterios genéricos de calidad recogidos en la Orden de 2 diciembre de 1994 y los criterios específicos establecidos en la Resolución de 11 noviembre 2008. Considerando lo anterior, este Comité Asesor entiende que la obra examinada es merecedora de ser calificada con 4,2 puntos.'

La calificación requerida para una evaluación positiva es de 6 puntos, mientras que la calificación máxima posible es de 10 puntos. La actora aportó para la evaluación de su actividad investigadora los cinco trabajos siguientes: TRABAJO 1. Libro 'locución radiofónica'. Puntuación 1 (insuficiente adecuación de la aportación a los criterios de la Resolución publicada en el BOE de 11/11/2008); TRABAJO 2. Libro: 'producción radiofónica'. Puntuación 1 (insuficiente adecuación de la aportación a los criterios de la Resolución publicada en el BOE de 11/11/2008); TRABAJO 3: Artículo. 'caracterización de una correcta locución informativa en los mensajes audiovisuales'. Puntuación 7; TRABAJO 4: Artículo. 'la voz de los políticos: Análisis comparativo entre la expresión de José Luis Rodríguez Zapatero y Mariano Rajoy'. Puntuación 7; TRABAJO 5: Capítulo de libro 'Análysis of Intonatión in News Presentation on Television'. Puntuación 5 (Comunicación a Congreso que resulta de entidad insuficiente. Estudiado el CV completo no se encuentra otra aportación que encaje mejor en los criterios, por la que pudiera sustituirse la presentada en el CV abreviado.). La suma de la totalidad de las aportaciones de la actora es de 21 y la puntuación final de 4,20.

En el apartado Observaciones generales se dice que: 'las aportaciones presentadas no alcanzan la puntuación mínima que se ha considerado necesaria. Las restantes aportaciones del CV completo no permiten incrementar dicha puntuación'.

SEGUNDO.-La actora en su demanda manifiesta que el 23 diciembre 2008 presentó en el Registro de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora (CNEAI) dos escritos en los que solicitaba el reconocimiento de los tramos 1997-2002, 2003-2008, a los efectos del correspondiente complemento específico de investigación y que dicha Comisión dictó el 8 junio 2009 dos acuerdos, que notificó el 25 junio 2009, por los cuales se resuelve denegar el reconocimiento de los tramos investigación solicitada. Que contra los expresados acuerdos el 7 julio 2009 la actora interpuso recurso de alzada ante la Secretaría General de Universidades la cual por resolución de 23 noviembre 2009 acordó desestimar el citado recurso.

En primer lugar la actora considera que los acuerdos adoptados el 8 junio 2009 por la CNEAI son nulos de pleno derecho porque ha evaluado negativamente la actividad investigadora presentada y en consecuencia el correspondiente complemento de investigación, no obstante haberse producido su concesión por silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto los artículos 42 y 43 de la ley 30/1992, de 26 noviembre , en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 enero. En segundo término y en cuanto al fondo del asunto considera que tanto los méritos aportados para obtener el reconocimiento de los tramos 1997 a 2002 y 2003 a 2008 son suficientes por las razones que expone para que se le hubieran reconocido. Alega además falta de motivación en las resoluciones denegatorias. Solicita se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas y que se le reconozcan los tramos 1997-2002 y 2003-2008, el complemento específico de investigación correspondiente más los intereses que legalmente le correspondan.

El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la actora. Alega en que no ha transcurrido en ninguno de los dos expedientes el plazo señalado para resolverlos teniendo en cuenta que el apartado 3 del artículo 42 de la Ley 30/1992 establece que el plazo en los expedientes iniciados a solicitud del interesado se contará a partir de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación. Asimismo considera también que el silencio en este caso es negativo y alude a la Disposición Adicional 29ª de la Ley 14/2000 de Medidas de 2001 , redactada en cumplimiento de lo que disponía el régimen transitorio que sentó la Ley 4/1999 de reforma de la Ley 30/1992, que dotó en su punto 2 de efecto negativo a una serie de procedimientos enumerados en su anexo 2 ,entre los cuales se incluyen los relativos a los procedimientos de expedición, renovación, revalidación, convalidación y reconocimiento de títulos, diplomas, asignaturas, licencias y certificados académicos o profesionales. Entiende además que en casos como el presente no pueden obtenerse por silencio derechos contrarios al Ordenamiento jurídico. En cuanto al fondo del asunto considera que la valoración efectuada por el Órgano Calificador es suficiente y motivada. Solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.-En primer lugar la actora en su demanda alega que los acuerdos adoptados el 8 junio 2009 por el CNAI son nulos de pleno derecho por haber evaluado negativamente la actividad investigadora presentada y por haber denegado el correspondiente complemento de investigación, no obstante haberse producido su concesión por silencio administrativo positivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre en la redacción dada por ley 4/1999 de 13 enero.

El artículo 42.3 b) de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado el plazo máximo para resolver contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

Ha quedado acreditado en autos que la solicitud de reconocimiento de la actividad investigadora fue presentada por el interesado en el Registro General de la Delegación del Gobierno en Cataluña el 16 diciembre 2008 y tuvo entrada en el Ministerio de Ciencia e Investigación el 23 diciembre 2008 y que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora dictó el 8 junio 2009 dos acuerdos que resolvieron denegar a la solicitante el reconocimiento de los tramos de investigación 1997-2002 y 2003-2008 Estos acuerdos según manifestación de la propia señora Felisa en sus escritos de interposición de los correspondientes recursos de alzada le fueron notificados el 23 junio de 2009.

En definitiva hay que entender que el 'dies a quo' para el cómputo del plazo a partir del cual se produce el silencio administrativo es el día 23 diciembre 2008. Por tanto desde que se presentó la solicitud (23 diciembre 2008) hasta el momento en que se notificaron a la actora, según sus propias manifestaciones, las aludidas resoluciones (23 junio 2009) no llegó a transcurrir el plazo de seis meses que es el plazo alegado por la actora cuando pretende la estimación de sus solicitudes por silencio positivo.

Por ello entendemos que en el presente caso las resoluciones administrativas que se han producido son expresas sin que haya operado la institución del silencio administrativo.

CUARTO.-A) la normativa que regula la presente controversia parte del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, que introduce en el régimen retributivo del profesorado universitario dos nuevos conceptos destinados a incentivar la actividad docente e investigadora individualizada, atribuyendo a una Comisión Nacional la competencia de evaluar la actividad investigadora desarrollada por los interesados que la soliciten en los plazos y condiciones contenidos en el artículo segundo y en la disposición Transitoria Tercera del mismo.

La evaluación de la actividad científica constituye un proceso reglado cuyo objetivo esencial es fomentar la investigación que produce resultados científicos o socioeconómicos relevantes entre los investigadores de la Universidad española. Aunque la valoración de la calidad es siempre difícil de calibrar con suficiente precisión, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora debe utilizar los indicadores objetivos que están más aceptados, como son entre otros, los índices de impacto de las revistas científicas, calculados fundamentalmente a partir de las citas que reciben los artículos que publican; en su caso también las citas o reconocimiento internacional que reciben otros vehículos de publicación como el libro; los premios y otras formas de reconocimiento social que pueden recibir las obras literarias, artísticas y arquitectónicas etc. Por eso se pormenorizan, para cada Campo los indicios de calidad que mejor predicen el impacto probable de los trabajos sometidos a evaluación.

B) La motivación no es más que la exteriorización de las razones, de hecho y de derecho, en que el acto administrativo se apoya, o que sirvieron de justificación, de fundamento, a la decisión jurídica contenida en el acto, como necesaria para conocer la voluntad de la Administración ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1981 , 15 de febrero de 1991 , Y 24 de abril de 1992 ). Cumple varias finalidades, en primer lugar, es garantía del administrado, que al conocer las razones de la decisión puede impugnar el acto administrativo con mayor conocimiento y precisión, y en segundo lugar facilita el control jurisdiccional de los actos por los Tribunales al conocer las bases en que se apoya dicho acto.

En cuanto a la necesaria motivación de la Resolución, el artículo 8.2 de la Orden de 2 diciembre 1995 establece que 'El juicio técnico se expresará en términos numéricos de cero a diez, siendo preciso un mínimo de seis puntos para obtener una evaluación positiva en un tramo de seis años'.

Ante la alegación de la actora de falta de motivación de las Resoluciónes combatidas, ha de recordarse que en esta materia se ha pronunciado la sentencia de fecha 5 de julio de 1996 de la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en la que, estimando un recurso de casación en interés de ley deducido por el Abogado del Estado frente a una sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fija como doctrina legal 'que las decisiones de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora están suficientemente motivadas, aunque no manifiesten explícitamente las razones por las que valoran negativamente un período o períodos de investigación, cuando hacen suyas las puntuaciones asignadas por los Comités Asesores al valorar globalmente el conjunto de las aportaciones en cada uno de los criterios objeto de evaluación'. Esta sentencia argumenta que las decisiones impugnadas están suficientemente motivadas cuando se observan los requisitos que, al efecto, exige su Quinto Fundamento Jurídico, esto es, si han sido notificadas personal y directamente a los interesados, incorporan a la comunicación el contenido de la resolución evaluadora, mencionan la normativa aplicable, recogen la puntuación asignada y hacen suyo el informe emitido por el correspondiente Comité Asesor, del que debe existir constancia formal en el expediente.

Finalmente cabe indicar que la Sentencia del Tribunal Constitucional 17/2009 de fecha 26.1.2009 , en un caso referente a una evaluación, rechaza la concesión del amparo al solicitante, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y motivación de la Resolución de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora y la propia Sentencia del TSJ de Madrid. El TC considera que no existió vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que el actor pudo accionar tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional como tuviera por conveniente, sin que se pueda apreciar indefensión alguna. Por otra parte, considera que la Sentencia del TSJ de Madrid está motivada sin que pueda entrar en la motivación de la actividad administrativa puesto que no tiene relevancia constitucional sino que pertenece al campo de la legalidad ordinaria, y es allí donde debe residenciarse. Por tanto, con esta Sentencia el TC , sitúa en plano de legalidad ordinaria, el problema de la motivación de los actos discrecionales, determinantes de vicio de nulidad o anulabilidad, según los artículos 62.1 y 63 en relación con el artículo 54 de la LRJPAC 30/1992, 26 de noviembre.

C) También se hace preciso hacer aquí hincapié en la autonomía de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, que goza de una amplia discrecionalidad técnica, entre otras razones, por la presumible imparcialidad de sus componentes y de los miembros de sus Comités Asesores. Lo anterior explica que las normas reguladoras de su actuación exijan, como elemento fundamental formalizar sus resoluciones o calificaciones mediante la expresión de la puntuación que exteriorice su juicio técnico. Y que tal puntuación sea como norma general suficiente, para que pueda ser considerada formalmente correcta dicha actuación de evaluación técnica. No basta pues con la alegación de que se ha abusado del principio de discrecionalidad técnica, sino que es necesaria la prueba que justifique tal alegación.

No obstante lo anterior, la revisión jurisdiccional de la actuación del Órgano Evaluador es posible en circunstancias tales como las de existencia de dolo, coacción, infracción de las normas reglamentarias que regulan su actuación y que vinculan por igual tanto a la Administración como a los que se someten a su evaluación ( SSTS de 17 de diciembre de 1986 y 8 y 13 de junio de 1988 ). Casos éstos a los que la más moderna doctrina ha añadido la advertencia de defectos formales sustanciales, producción de indefensión, desviación de poder, evidencia de un resultado manifiestamente arbitrario, y apreciación de los hechos a todas luces errónea.

QUINTO.-Lo que se acaba de exponer nos permite a continuación entrar en el examen de la falta de motivación de la resolución recurrida que ha denunciado la parte actora. Como se ha visto en el Fundamento de Derecho Primero, la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora en sus Resoluciones de 8 julio 2009 hace constar que en virtud lo establecido en los artículos 8.3 de la Orden de 2 diciembre 1994 y 8.3 de la Resolución de 5 diciembre 1994 ha recabado asesoramiento de un Comité Asesor, cuyo informe ha estimado suficiente y lo ha hecho suyo en la propia resolución impugnada aceptando la calificación de 4,40 puntos que el citado Comité otorgó al expediente científico de la solicitante en el periodo 1997- 2002 y 4,20 puntos en el periodo 2003-2008.

En cuanto a la falta de motivación, por lo que respecta a los TRABAJOS 3 y 5 del tramo 1997- 2002, que han sido calificados respectivamente con 6 puntos cada uno, y a los TRABAJOS 3 y 4 del tramo 2003-2008, que han sido calificados respectivamente con 7 puntos cada uno hay que entender que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora los ha valorado positivamente y por ello este Tribunal considera que la expresión de la puntuación obtenida, es suficientemente motivadora del acto. En efecto cualquier estudiante y con mayor razón cualquier persona dedicada a la docencia o investigación, comprende perfectamente qué significa en relación a la calidad de su trabajo la puntuación de un aprobado, de un notable o de un sobresaliente, lo que exime a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, de tener que justificar más explícitamente el porqué no ha calificado el trabajo con una puntuación superior.

En cuanto a los informes negativos del Comité Asesor que la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora hace suyos, hay que deducir lógicamente que para que el requisito de la motivación se acepte es imprescindible que esté razonado, singularizado y existan bases suficientes como para desestimar lo solicitado, ya que en otro caso el artículo 8.3 de la Orden de 2/12/1994 estaría en flagrante contradicción con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 y la garantía que representa el control jurisdiccional de racionalidad y legalidad en la decisión desaparecería. Además, han de existir garantías de que los trabajos presentados han sido evaluados, positiva o negativamente, con la previa exigencia de examen personal.

En el presente caso y respecto al tramo 1997- 2002 los TRABAJOS 1 (al que el Comité Asesor le ha otorgado una puntuación de 2) y 4 (al que le ha otorgado una puntuación de 5) se califican de forma insuficiente justificándolo en que en ambos casos se da una 'insuficiente adecuación de la aportación a los criterios de la Resolución publicada en el BOE de 11/11/2008'. Por otra parte respecto al periodo evaluado 2003-2008 los TRABAJOS 1 y 2 a los que se les ha otorgado 1 punto a cada uno de ellos también se argumentan dichas calificaciones por la 'insuficiente adecuación de la aportación a los criterios de la Resolución publicada en el BOE de 11/11/2008'.

La explicación dada por la Comisión Evaluadora, no constituye una motivación suficiente que permite conocer la razón por la cual dichos trabajo ha sido valorados negativamente y en este sentido son atendibles las razones de la actora.

La recurrente, no ha podido pues conocer los criterios que el Comité Asesor y la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora, ha tenido para evaluarla, por lo que materialmente se la ha situado en una posición de indefensión, al no poder combatir adecuadamente la decisión adoptada. Es cierto que artículo 89.5 de la Ley 30/1992 permite que la aceptación de informes o dictámenes sirva de motivación cuando se incorporen al texto de la resolución, pero tal norma presupone que tales informes o dictámenes contengan las razones y la fundamentación de la decisión ( sentencia TS de 6 de abril de 1995 ), lo que no ocurre en el caso de autos, respecto de los trabajos calificados negativamente por 'insuficiente adecuación de la aportación a los criterios de la Resolución publicada en el BOE de 11/11/2008'.

QUINTO.-Por todo lo anterior procede estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo y ordenar retrotraer las actuaciones a fin de que se remita el expediente de la actora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora para que proceda de nuevo a efectuar la evaluación correspondiente de los trabajos presentados correspondientes a los tramos 1997- 2002 y 2003- 2008 motivando concretamente y conforme derecho las calificaciones de los trabajos presentados. Por otra parte de conformidad con las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

PRIMERO.-Estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Felisa , contra la Resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación de 23 noviembre 2009, dictada por delegación del Secretario General de Universidades, que anulamos por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO.-Ordenar retrotraer las actuaciones a fin de que se remita el expediente de la actora a la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora para que proceda de nuevo a efectuar la evaluación respecto de los trabajos presentados correspondientes a los tramos 1997 - 2002 y 2003 - 2008 motivando concretamente y conforme derecho las calificaciones que se otorguen a cada uno de ellos, de acuerdo con lo que hemos expuesto en el Fundamento de Derecho Quinto.

TERCERO.-No imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .-Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 7 de marzode 2013, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.


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