Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 241/2014, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 48/2013 de 21 de Noviembre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2014

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 38038330012014100489

Resumen:
licencia armas, antecedentes policiales unos con DP sobreseidos y otras no

Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 21 de noviembre de 2014, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 48/2013, interpuesto por Don Jeronimo , representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Antonio García Camí y dirigido/a por el Abogado Doña Romina Gámez Hernández, habiendo sido parte como Administración demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la administración demandada se desestimó por silencio administrativo el recurso de reposición presentado frente a la resolución de fecha 19 de octubre del 2011 por la que se denegaba la licencia de armas tipo E al no contar con los requisitos legales exigibles por tener antecedentes de conducta desfavorables que constituyen base para apreciar la existencia de un riego propio o ajeno.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, declarando la nulidad, anulando o revocando la resolución y se otorga al recurrente la licencia tipo D solicitada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la desestimación por silencio administrativo el recurso de reposición presentado frente a la resolución de fecha 19 de octubre del 2011 por la que se denegaba la licencia de armas tipo E al no contar con los requisitos legales exigibles por tener antecedentes de conducta desfavorables que constituyen base para apreciar la existencia de un riego propio o ajeno.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

Incorrecta interpretación de la ley y la jurisprudencia aplicable.

Falta de motivación de la resolución denegatoria.

La denegación es arbitraria y no se tuvo en cuenta para nada la conducta personal y social del recurrente sin ahondar más en las circunstancias del caso, y por ello careciendo de razones sólidas en las que fundar dicha denegación.

Siendo titular de tarjeta europea y austriaca.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

No estamos ante un procedimiento sancionador.

La denegación es una potestad administrativa.

Siempre que se den las circunstancias previstas en la ley la administración puede, discrecionalmente, revocar y no expedir los permisos de armas.

Se encuentra justifica la denegación en los art. 101.3 y 98.1 del Reglamento de armas de 29/1/93.

La facultada de denegar la licencia no se puede confundir con arbitrariedad, habiendo sido valoradas loas circunstancias concurrentes, llegando a la conclusión de que el recurrente no reúne las condiciones subjetivas para su disfrute, dado que su conducta no aparece acorde con la posibilidad de uso de armas.

La concesión de permiso se inspira en el principio de restrictiva concesión del art. 7.1 b) de la LO 1/92 .

SEGUNDO: Esta Sala ha resuelto con anterioridad diversos recursos sobre este mismo tema, por lo que en virtud del principio de igualdad debe procederse a reproducir los fundamentos, así en la sentencia recaída en el recurso 180/2009 y 38/2007 decíamos que: ' El enjuiciamiento del presente recurso exige en primer lugar recordar la normativa aplicable así como la jurisprudencia establecida al respecto. Así dispone el art. 7.1.b) de la L. O. 1/1992 , de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que 'se faculta al Gobierno para reglamentar las materias y actividades a que se refiere el artículo anterior, en atención a las circunstancias que puedan concurrir en los distintos supuestos:

b) Mediante la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal, en relación con las cuales la concesión de las licencias o permisos se limitará a supuestos de estricta necesidad'.

El desarrollo de reglamentario de estas licencias viene recogido en el Reglamento de Armas, aprobado por RD. 137/1993, de 29 de enero, reformado por RD. 316/2000, de 3 de marzo. Así, con criterio general y para la obtención de la licencia de armas señala el art. 98 del citado Reglamento lo siguiente:

'1. En ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de armas representen un riesgo propio o ajeno.

2. Para solicitar las licencias y autorizaciones especiales de armas, además de la documentación requerida para cada supuesto en los correspondientes artículos de este Reglamento, los interesados deberán acreditar la posesión de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas y los conocimientos necesarios sobre conservación, mantenimiento y manejo de las armas, en la forma prevenida.

3. La acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas necesarias para poder obtener la concesión, así como la renovación de licencias y autorizaciones especiales para la tenencia y uso de armas, deberá llevarse a cabo mediante la presentación, ante las oficinas instructoras de los procedimientos, del correspondiente informe de aptitud...'.

Respecto a la documentación requerida, de modo general prevé el art. 97 del citado Reglamento lo siguiente:

'1. La solicitud de expedición de las licencias de armas habrá de presentarse en la Intervención de Armas de la Guardia Civil correspondiente al domicilio del interesado, acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificado de antecedentes penales en vigor.

b) Fotocopia del documento nacional de identidad en vigor o, en su caso, de la tarjeta de autorización de residencia, que será cotejada con su original y devuelta al interesado.

c) Informe de las aptitudes psicofísicas.

2. Los órganos encargados de la instrucción del procedimiento realizarán una información sobre la conducta y antecedentes del interesado, cuyo resultado elevarán a la autoridad competente para resolver, juntamente con la solicitud y documentación aportada. Cuando se solicite la concesión de las licencias D para armas de la categoría 2a.2 y de las licencias E para armas de la categoría 3a.2, dicha información se referirá también a la dedicación real del interesado al ejercicio de la caza o de los deportes correspondientes, que podrá ser acreditada por los solicitantes mediante exhibición de las correspondientes licencias de caza y tarjetas federativas en vigor...

5. La vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estará condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en este Reglamento para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario.'.

Pues bien, a la vista de ese cuadro normativo debe constatarse que se confiere a la Administración una potestad discrecional en aras de la defensa del interés general e incluso del mismo solicitante. Ahora bien esa potestad en modo alguno queda sustraída al control jurisdiccional, como ha tenido ocasión de declarar reiteradamente la Jurisprudencia - por todas, SSTS 15 de enero de 1996 , 6 de abril y 4 de mayo de 1990 y 19 junio 1992 , datos y circunstancias que impidan a una determinada persona poseer un arma ( STS 12 de abril de 1995 ), y no ha de reducirse ( STS 8 de marzo de 1993 ) a un mero control formal o legalidad del acto, sino sustantivo, que alcance el uso de la potestad en el sentido de comprobar la adecuación entre los hechos determinantes y la decisión tomada ( SSTS de 26 de enero de 1974 ); 29 febrero y 9 junio de 1980 ), pues constituiría arbitrariedad proscrita en el artículo 9 de nuestra Constitución la atribución de una potestad de esa naturaleza para la denegación de las licencias y permisos de armas, como se postula de cualquier clase de licencias y autorizaciones. En trance tal, resulta que lo decisivo radica en la fundamentación o motivación del acto administrativo. Uno de los medios principales de control de la discrecionalidad es el que se refiere a la comprobación de los denominados 'hechos determinantes', esto es, los presupuestos objetivos legalmente exigibles para que pueda realizarse por la Administración la consecuencia jurídica contemplada en la norma ( STS 15 de junio de 1984 ) y que en el concreto ámbito que ahora nos interesa, declara la STS 7 de mayo de 1992 , que el ejercicio de esa discrecionalidad administrativa ha de ir dirigida al cumplimiento del fin perseguido en la norma en que aquella se fundamenta, fin que en esta materia concreta de armas de caza, no es otro, según constantemente recuerda la misma doctrina jurisprudencial, que el de evitar 'situaciones de futuro, racionalmente previsibles, que podrían suponer consecuencias negativas para el poseedor de las armas o terceros'. Sentido que realmente hay que buscar y realmente está contenido en los artículos mencionados del vigente Reglamento de Armas, y que define o acota aquel concepto jurídico indeterminado de interés público.

TERCERO.- En la interpretación de esta normativa la Jurisprudencia del TS. nos recuerda el marcado carácter restrictivo de la misma, y sobre todo que la potestad discrecional para el otorgamiento de autorizaciones licencias y permisos ha de ejercerse de manera restrictiva; en estos términos se pronuncia, recordando anteriores sentencias, la STS, Sala 3a, SEC. 5a, de fecha 24.4.2007, dictada en el recurso núm. 5168/2003 (ponente: Fernández Valverde Rafael):

Efectivamente, por lo que a la interpretación del Reglamento de Armas se refiere, en las SSTS de 9 de julio de 2003 y 11 de abril de 2006 , se destacó de nuevo el carácter restrictivo que rige esta materia debido al cambio normativo operado por la promulgación del nuevo Reglamento de Armas (aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero), en comparación con el antiguo Reglamento, de modo que 'una cosa es que el procedimiento no haya cambiado y otra cosa es que haya identidad en los preceptos citados. No la hay. Porque claramente se advierte la introducción de un punto de rigor en la nueva reglamentación que no se limita a hablar de discrecionalidades sino que se añade... que la expedición de la licencia tendrá carácter restrictivo limitándose a supuestos de existencia de riesgo especial o de necesidad'. Añadiéndose que 'es claro, pues, que bajo la normativa anterior la libertad estimativa que contiene toda potestad discrecional ha sido reducida, pues el otorgamiento queda sujeto a un mandato imperativo muy preciso: la citada potestad de otorgamiento ha de ejercerse de manera restrictiva'.

En igual sentido las sentencias de 21 de mayo de 2009 (casación 500/05 ), 27 de noviembre de 2009 (casación 6374/2005 y 22 de enero de 2010 (casación 459/2006 ) -.

TERCERO: Es cierto que en relación a la concesión de licencias de armas y los antecedentes policiales existen sentencias que consideran que pueden y deben ser tenidos en cuenta a efectos de determinar la conducta del solicitante, incluso, considerando irrelevante su cancelación, mientras que otras sentencias optan por estimar que si dan lugar a la absolución o no se concretan en actuaciones penales, no deben ser tomados en consideración, esta Sala estima que debe primar el criterio mencionado en primer lugar puesto que ésa ha de ser la forma en que se pueda determinar la conducta del solicitante, ya que la ley no sólo habla de antecedentes, habla de conducta también, y la aplicación del criterio restrictivo es más acorde con ello que con la otra postura. Es cierto que incluso hay una sentencia del Tribunal Supremo que es menos restrictiva, pero, con referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la Ley de Seguridad Ciudadana (Tribunal Supremo Sala 3a, S 25-1-1983. PTE: Botella Taza, Aurelio).

En el presente recurso nos encontramos con diversos antecedentes policiales que han dado lugar a actuaciones judiciales, habiéndose sobreseído provisionalmente dos de ellas, y sin que conste, en relación a los hechos denunciados en el 2011, por delito contra los derechos de los trabajadores, estado de las Diligencias Previas.

Ello motivó el informe negativo y posterior denegación de la solicitud. Habiéndose practicado prueba testifical en el presente procedimiento, compareciendo agente de la Guardia Civil que fue quien efectuó la contestación a las alegaciones presentadas frente al informe negativo emitido por un compañero, en dicha declaración se señala que se efectuó indagación de los hechos, de la documentación presentada por el recurrente, de los autos judiciales, declaración del denunciante aportada, llegando a la conclusión de que no procedía emitir informe positivo, y ello por la conducta del recurrente, teniendo en cuanta que en los 5 años anteriores a la solicitud tuvo 4 episodios, de los que dos fueron sobreseído provisionalmente y respecto a los del 2011 no se conoce su estado.

Finalmente el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de noviembre del 2009 declara que 'La mera carencia de antecedentes penales, o la cancelación de los existentes, no constituyen por sí solas razones suficientes para la concesión o el mantenimiento de la licencia de armas (en este sentido, y respecto de la cancelación de antecedentes penales, STS de 14 de noviembre de 2000, RC 7494/1996 ), ni puede decirse que solo por no tener antecedentes penales, o por tener cancelados los existentes, se tenga ya derecho a la concesión o al mantenimiento de dicha licencia. Al contrario, por encima de ese dato formal, es preciso apreciar de forma singularizada unas cualidades personales en el interesado que permitan concluir que de la concesión y mantenimiento de la licencia no se seguirá riesgo alguno ni para el propio interesado ni para terceros; y no puede afirmarse que tal sea el caso, según resulta de la propia conducta del aquí recurrente (insistimos, no negada por aquel), que revistió una gravedad que no puede minusvalorarse, por mucho que esos hechos no se hayan repetido con posterioridad, dada la cercanía de esos hechos y su intrínseca trascendencia. '

Teniendo en cuenta lo anterior, habrá que valorar los antecedentes policiales que constas, en concreto, dos denuncias del 2011 por presunto delito contra los trabajadores, y por la declaración del denunciante unida a las actuaciones, desde luego no se pone de manifiesto que el recurrente tenga una cualidad o concurra en él circunstancia alguna que determine que puede seguirse riesgo para él o para terceros en caso de que se le concediera la licencia solicitada.

La cuestión suscitada es pues muy casuística, debiendo, caso por caso, determinar el alcance de la conducta del solicitante, no pudiendo olvidar que la existencia de una denuncia, que puede deberse, en algunos supuestos, a motivos espurios o cuya tramitación, dada la carga de trabajo de los órganos judiciales, no ha sido resuelta al momento de la solicitud, no siempre denota o pone de relieve una conducta de peligrosidad o que recomiende una denegación de la licencia solicitada.

En el presente caso esta Sala considera que los antecedentes policiales existentes no tienen la entidad suficiente para la denegación de la licencia solicitada al implicar peligrosidad en la conducta del recurrente, por lo que procede estimar el recurso.

CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede hacer expresa imposición de las costas a la ninguna de las partes a la vista de la cuestión que se somete a conocimiento en el presente recurso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto, confirmando los actos administrativos impugnados por ser conforme a Derecho.

Sin que haya lugar a expresa imposición de las costas causadas a ninguna de las partes.

NOTIFICACIÓN SIN RECURSO

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella NO cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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