Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 241/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 608/2010 de 08 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 02003330022014100368

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00241/2014

Recurso núm. 608 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 241

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a ocho de abril de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 608/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de GRES LA SAGRA, S.L., representado por el Procurador Sr. Ponce Riaza y dirigido por el Letrado D. Joaquín Sánchez-Garrido Juárez, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE TOLEDO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LA CUENCA DEL TAJO, S.A. (ACUATAJO), representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado sobre JUSTIPRECIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de GRES LA SAGRA, S.L., se interpuso en fecha 23-9-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 25-3-2010 por la que se fija el justiprecio en relación con la Expropiación de 233 m2 en régimen de servidumbre de y 1.136 m2 de ocupación temporal de la finca nº 243/2009, parcela 105 del Polígono 10 del término municipal de Pantoja (Toledo), y motivada por el Proyecto 'Ampliación y Mejora de Abastecimiento de Picadas'. El Jurado estableció una indemnización por todos los conceptos por importe de 450,82 €, incluido el premio de afección.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Alega en primer lugar la parte actora la nulidad del procedimiento de expropiación por falta del requisito esencial de información pública con anterioridad a la declaración de necesidad de ocupación. El Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12-2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 28-2-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores (doc. nº 1 de la demanda); la consecuencia debe ser el incremento de la indemnización en un 25 %.

En segundo lugar, y ya en cuanto a la valoración de los perjuicios, manifiesta que no se han tenido en cuenta la valoración de los derechos mineros que poseía la finca, pues la parcela afectada se encuentra dentro de la Unidad de Explotación nº 7 denominada 'Fuente Amarga', incluida en el estudio de evaluación de impacto ambiental producido por las unidades de explotación de las canteras de arcilla de Coto Minero denominado 'Consorcio Minero de la Sagra'; en su hoja de aprecio solicitó por este concepto la cantidad de 258.291,62 €, incluido el premio de afección, de acuerdo con el informe del Ingeniero de Minas D. Antonio (folios 43 a 52 del expediente).

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Niega que exista nulidad por falta de información pública, y también la procedencia de indemnizar por pérdida de derechos mineros; por un lado no está acreditada la existencia de reservas de arcilla en esa parcela, y por otro, sobre la misma discurre la vía pecuaria denominada 'Cañada de las Merinas', que impone una zona de servidumbre a ambos lados de la misma; y como quiera que la tubería discurre a 14 metros de la vía pecuaria, no sería la tubería sino la vía pecuaria la que impediría toda explotación en dicha finca.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 3 de abril de 2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Posible nulidad de pleno derecho de la expropiación forzosa.

a) Planteamiento de la cuestión.-Dicha nulidad provendría del hecho de no haberse llevado a cabo un trámite de información pública en la forma en que jurisprudencia viene entendiendo que resulta legalmente exigible, en relación con el derecho del expropiado de no que se le prive más de lo indispensable para la ejecución de la obra; la consecuencia de que la expropiación sea nula, dado que ya no puede restituirse, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo, sería el incremento en un 25% del valor que corresponda a los bienes expropiados, como indemnización sustitutoria de la ilegal ocupación.

b) Sobre si concurre tal nulidad.-Siguiendo la doctrina que venimos sentando en casos semejantes al de autos y que ha sido ratificada expresamente por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , debe confirmarse que el completo expediente expropiatorio es nulo de pleno derecho, por falta de la debida información pública. Aunque en otras sentencias hemos razonado largamente sobre todas estas cuestiones (así, entre otras muchas, nos remitimos a la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 455/05 ), creemos que quedará suficientemente resumida por la simple cita de un pasaje de la aludida sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2008 , que dice así: ' Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorio de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante, a saber, para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar'.

En nuestro caso, y como bien se afirma en la demanda, el Proyecto fue aprobado por Resolución de 30-11-2006, publicada en el BOE el 21-12- 2006 y el 23-12-2006; el acta previa a la ocupación y el Acta de ocupación simultánea, se levantó el 28-2-2007. La información pública que se dio fue a los solos efectos de corrección de errores (doc. nº 1 de la demanda). La información pública ofrecida fue ' a los solos efectos de subsanar posibles errores en la misma', lo que evidencia que los interesados no pudieron oponerse a la necesidad de ocupación de sus fincas; por lo que, en aplicación de la mencionada doctrina, no podemos sino acoger las alegaciones del demandante sobre la cuestión que ahora nos ocupa.

c ) Sobre la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio: Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.

d) Consecuencias de la nulidad de la expropiación. En cuanto a las consecuencias derivadas de la nulidad, resulta sumamente esclarecedora la misma sentencia del Tribunal Supremo que se ha citado más arriba, de 15 de octubre de 2008 , cuando aclara, aunque sea obiter dicta, que no debe caerse en el automatismo de sustituir la devolución del bien por una indemnización, aun incrementada:

' Ha de precisarse, ante todo, que el ámbito del presente recurso de casación queda limitado a decidir -porque ésta es la única cuestión que se ha sometido a nuestro conocimiento en base al motivo casacional único aducido-, si en el presente caso se ha producido o no una actuación determinante de la vía de hecho, sin que podamos, en consecuencia, enjuiciar el reconocimiento de la pretensión indemnizatoria, formulada por el interesado y al que ha accedido el Tribunal de instancia, en orden a satisfacer sobre el justiprecio, que no es objeto de impugnación, una indemnización del 25%. Sí debemos precisar, aunque sin relevancia a efectos de la presente casación, que ese reconocimiento de indemnización en caso de vía de hecho se ha producido cuando ante esta Sala se interesaba la revisión del acuerdo del Jurado y se cifraba por parte del expropiado en un 25% de dicho justiprecio la compensación de la privación de la propiedad por vía de hecho, mas sin que esa solución pueda ser adoptada como correspondiente en todos los casos a la indemnización procedente en la sustitución de la devolución de la finca por la ilegal actuación de la Administración cuando existe vía de hecho, ya que en este supuesto y conforme a lo dispuesto en el art. 105.2 de la Ley de la Jurisdicción , lo procedente en términos estrictamente jurídicos sería la compensación, de haberse realizado ya la obra sobre el terreno expropiado, del derecho al expropiado a obtener la devolución de la finca de que se ve privada ilegalmente y que se sustituye por una indemnización, referida naturalmente a la fecha en que dicha imposibilidad se aprecia por el Tribunal. Es cierto que esta Sala ha venido reconociendo una compensación del 25% resultante de la indemnización por vía de hecho, mas es necesario resaltar que ello ha sido -hemos de insistir- cuando el objeto del recurso estaba referido al acuerdo valorativo del Jurado, cosa que no ocurre en el presente caso, y siempre que así se hubiera solicitado por parte del recurrente, y en aras a evitarle la promoción de un nuevo proceso, sin que, en definitiva, sea correcto entender que, con carácter general, la indemnización por la vía de hecho haya de cifrarse en el 25% del justiprecio y ello, entre otras cosas, porque, apreciada una vía de hecho, no existe tal justiprecio como compensación por la pérdida de la propiedad del bien, al no existir, en realidad, una auténtica expropiación forzosa'.

Ahora bien, en el caso de autos, de forma principal, y sin lugar a dudas, se reclama una indemnización del valor de los bienes con una indemnización adicional por ocupación ilegal, y a ello vamos a atender. En efecto, el recurrente no reclama la devolución del terreno ocupado, sino su indemnización con aplicación de un porcentaje de agravación por razón de la ilegalidad de la expropiación.

Esta doctrina de la indemnización del 25 %, doctrina de raigambre jusrisprudencial creada por el Tribunal Supremo en una larga serie de sentencias, parece que debería ser el mismo Tribunal Supremo quien la enmendase o modificase, al alza o a la baja, de merecer serlo, siendo lo procedente que esta Sala, a falta de tal enmienda o modificación, siga aplicando dicha doctrina, con la que por otro lado está de acuerdo.

SEGUNDO.- Indemnización o no por derechos mineros.

Es la cuestión más importante en los presentes autos en atención a la cuantía reclamada; su valoración parte de la necesidad de acreditar su existencia, que sean de los recursos mineros objeto de indemnización, y que pudiera llevar a cabo su explotación la parte recurrente en atención a las alegaciones de la Abogacía del Estado.

La respuesta es negativa; en primer lugar, porque más allá del informe pericial de parte, y sin perjuicio de que la parcela esté incluida en la Unidad de Explotación nº 7 denominada 'Fuente Amarga', incluida en el estudio de evaluación de impacto ambiental producido por las unidades de explotación de las canteras de arcilla de Coto Minero denominado 'Consorcio Minero de la Sagra', no se ha acreditado ni la existencia de las arcillas ni su entidad a los efectos de calcular unas reservas sobre las que determinar el perjuicio por lucro cesante; y en segundo lugar, pero con carácter básico, la actora no podía llevar a cabo explotación minera alguna en dicho parcela al discurrir sobre la misma, superponiéndose ambas, la vía pecuaria denominada 'Cañada de las Merinas', que impone una zona de servidumbre a ambos lados de la misma de 85,22 metros de ancho, siendo el eje de la franja de protección el eje del camino existente que marca la vía pecuaria; como quiera que la tubería discurre a 14 metros de dicho eje, es clara la imposibilidad de explotación en dicho punto por la servidumbre pecuaria.

A todo lo anterior cabe añadir que ninguna prueba se ha practicado por la propiedad para desvirtuar un alegato tan esencial que resulta de la Certificación de la Coordinadora Provincial de los Servicios Periféricos de la Consejería de Fomento de la JCCM.

En consecuencia procede confirmar la indemnización establecida por el Jurado, si bien incrementada en un 25 % por nulidad.

TERCERO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1.ºEstimamos parcialmente el recurso formulado GRES LA SAGRA, S.L., contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 25-3-2010 por la que se fija el justiprecio en relación con la Expropiación de 233 m2 en régimen de servidumbre de y 1.136 m2 de ocupación temporal de la finca nº 243/2009, parcela 105 del Polígono 10 del término municipal de Pantoja (Toledo), y motivada por el Proyecto 'Ampliación y Mejora de Abastecimiento de Picadas'.

2º.Declaramos la nulidad de la expropiación.

3.ºFijamos la indemnización en la cantidad establecida por el Jurado, si bien incrementada en un 25 % por nulidad.

A esta cantidad se le añadirá los intereses legales desde la fecha de ocupación.

4.ºNo se imponen costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a ocho de abril de dos mil catorce.


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