Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 241/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 96/2013 de 09 de Abril de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Abril de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100181
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a nueve de abril de 2014.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. JOSÉ BELLMONT MORA, Presidente, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, D. FERNANDO NIETO MARTIN Y Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ, Magistrados,ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NUMERO 241/2014
En el recurso de apelación número 96/2013.
Es parte apelante EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A.,representada por la procuradora Doña Asunción García de la Cuadra Rubio y defendida por la letrada Doña María D. Lerma Guisasola.
Son partes apeladas: el AYUNTAMIENTO DE REAL DE GANDÍA,representado por la procuradora Doña Mª Ángeles Mas Victoria y defendido por la letrada Doña Joana Payà Pérez; TÉCNICAS VALENCIANAS DEL AGUA, S.A.,representada por la procuradora Doña María Luisa Izquierdo Tortosa y defendida por el letrado Don Sergio Guede Arocas.
Constituye el objeto del recurso un auto dictado el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Valencia .
La resolución judicial se adopta en la pieza separada de ejecuciónde la sentencia 41/2012, de 6 de febrero , proceso 691/2009 , y tiene por cumplida la parte dispositiva a tenor de la que:
'Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Empresa General Valenciana del Agua, S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Real de Gandía de fecha 6-7-2009, 11-6-2009, 27-8-2009 y 16-10-2009, debo anular y anulo los acuerdos de fechas 27-8-2009 y 16-10-2009, por ser contrarios a derecho, ordenando retrotraer el expediente administrativo a fin de que la Administración valore nuevamente las ofertas presentadas con estricta observancia de los Pliegos aprobados'.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- El auto dictado el catorce de noviembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 6 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo:
'Debo acordar y acuerdo, con admisión de los escritos de fechas 28/09/2012 y 1/10/2012 presentados por las demandadas, dar por finalizado el incidente de ejecución planteado, teniendo por ejecutada la sentencia en sus debidos términos y consecuentemente el archivo de las presentes actuaciones'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día ocho de abril de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Empresa General Valenciana del Agua, S.A. (EGEVASA) cuestiona, en la segunda instancia, la conformidad a Derecho de un auto dictado el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia .
La resolución judicial se adopta en la pieza separada de ejecuciónde la sentencia 41/2012, de 6 de febrero , proceso 691/2009, y tiene por cumplida la parte dispositiva a tenor de la que:
'Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Empresa General Valenciana del Agua, S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Real de Gandía de fecha 6-7-2009, 11-6-2009, 27-8-2009 y 16-10-2009, debo anular y anulo los acuerdos de fechas 27-8-2009 y 16-10-2009, por ser contrarios a derecho, ordenando retrotraer el expediente administrativo a fin de que la Administración valore nuevamente las ofertas presentadas con estricta observancia de los Pliegos aprobados'.
En concreto, dice que:
'Debo acordar y acuerdo (...) dar por finalizado el incidente de ejecución planteado, teniendo por ejecutada la sentencia en sus debidos términos y consecuentemente el archivo de las presentes actuaciones'.
SEGUNDO.- El recurso de apelación destaca, en primer término ( a), que la decisión judicial cuya ejecución debió cumplir y poner en debida práctica el Ayuntamiento de Real de Gandía, anula la resolución administrativa por medio de la que se adjudicóla gestión indirecta del servicio de agua potable y alcantarillado a Técnicas Valencianas del Agua, S.A. (TECVASA).
Y esta declaración de invalidez jurídica guarda una certera vinculación con los motivos de impugnación vertidos en el escrito de demanda que, en su momento, formuló la parte ahora apelante en los autos 691/2009, Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Valencia:
'... la Juzgadora a la vista de la prueba practicada, y de los tres informes emitidos por los técnicos municipales, considera probado el error y el incumplimiento de la oferta de TECVASA'(página 4ª, escrito de apelación).
El Ayuntamiento de Real de Gandía no ha cumplido ( b) lo ordenado por la sentencia de 06/02/2012 .
Esta Administración local lo que hizo - según la visión del conflicto por la que aboga Empresa General Valenciana del Agua, S.A. - fue reiterar uno de los informes municipalesya prestados en la fase declarativa (que efectuaba una nueva valoración de las ofertaspresentadas por los postores); y, luego, restar un muy importante número de puntos a la oferta presentada por la apelante a pesar de que ningún incumplimiento por parte de éste fue observado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia.
En palabras (lo sustancial) del escrito de apelación:
'... el informe técnico por el que se acuerda la adjudicación, es el mismo informe complementario que la Administración demandada presentó junto a su escrito de contestación, es decir, el tercer informe (...) que evidentemente no supone una nueva valoración'.
'... sino que se reitera la puntuación otorgada en el informe complementario, sin modificar ni una sola centésima las puntuaciones dadas'.
'... de la prueba practicada en autos lo que el Juez destaca en la misma es exclusivamente que TECVASA es quien incumplió determinados requisitos establecidos en el pliego'.
'... La nueva valoración, al 'arrebatar' 20 puntos a EGEVASA, se asegura de que la mercantil adjudicataria TECVASA siga siéndolo'.
'... perjudica a ésta con una disminución ostensible de la puntuación obtenida (...) ve empeorada o agravada su situación jurídica'.
Con estos parámetros alegatorios, indica luego que (c):
'... se reitera una valoración obrante en autos (...) lo que supone una ejecución absolutamente 'fraudulenta', poniendo de manifiesto la intención de asegurar la adjudicación a TECVASA'.
TERCERO.- Accedemos a la revocación del auto de 14 noviembre 2012 .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones:
1.- '... queda claro el incumplimiento de las normas valorativas previstas en el Pliego de cláusulas administrativas' (fundamento de derecho primero, sentencia 41/2012, de 6 de febrero ).
a.- El basamento judicial sobre el que pivota la anulación de dos resoluciones dictadas los días 27 de agosto y 16 de octubre de 2009 por el pleno del Ayuntamiento de Real de Gandía, resoluciones que adjudicanel contrato de gestión del servicio público de agua potable y alcantarillado a Técnicas Valencianas del Agua, S.A., aparece al final de un muy largo fundamento de derecho primero.
Reproducimos, en su integridad, tal basamento por cuanto que éste es, sin duda, el punto de partida sobre el que cabrá establecer, luego, si tiene/no tiene razón la defensa en juicio de la parte que ocupa la posición de apelante en el rollo 96/2013 cuando afirma que existe una nítida discrepancia entre los motivosque dieron lugar a la anulación de estos actos administrativos (por una parte); y, por otra, la actuación que, en sede de ejecución de sentencia, ha desplegado el Ayuntamiento de Real de Gandía.
Antes de reproducir la sentencia, es preciso subrayar ya cuáles son los tres argumentos principales que sirven a los apelados para mantener que la resolución tomada por esta Corporación pública el 15 de mayo de 2012 se acomoda a lo dispuesto por la sentencia de 06/02/2012 y que, por ello, es incorrecta la solicitud que recoge el suplico del escrito por medio del que EGEVASA promovió un incidente de ejecución de dicha sentencia:
'... y finalmente se dicte resolución en la que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Real de Gandía de fecha 15.05.12 por ser contrario a los pronunciamientos de la sentencia y haber sido dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento'.
El primero es el de que la ejecución se ha atenido a las propias palabras,a lo expresado tanto en los fundamentos de derecho (justo al final del que lleva el número uno) como en la parte dispositiva. Y, en concreto, a la siguiente mención que se repite con el mismo contenido en estos dos lugares:
'... ordenando retrotraer el expediente administrativo a fin de que la Administración valore nuevamente las ofertas presentadas con estricta observancia de los Pliegos aprobados'.
El segundo guarda vinculación con el hecho de que en el proceso de declaraciónse practicó, por parte de los técnicos municipales, un tercer informe (acompañado al escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Real de Gandía) que no fue descartado como incorrecto por parte de la sentencia 41/2012 , sino que ésta lo visualizó y tomó en debida consideración. El informe de que se trata destacó ya la existencia de muy importantes incumplimientosen la oferta presentada por la parte actora, EGEVASA, S.A., incumplimientos que se habían desechado en los dos informes anteriores en función de que la aplicación de estos no iba a cambiar el resultado del concurso.
Por último, estiman que tiene gran importancia el hecho de que si no fuese congruente efectuar una valoración de las dos ofertaspresentadas en el marco del contrato de gestión del servicio de agua potable y alcantarillado, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 habría adjudicado, por lógica( cf.,escritos de oposición),
el contrato a quien junto con la pretensión de anular una serie de resoluciones administrativos formuló la petición de que se le adjudicase ese servicio por disponer del carácter de óptimo contractual.
b.- Con esta perspectiva, los escritos de contestación a la apelación subrayan que:
'... si bien es cierto que los errores o incumplimientos del pliego en que incurría la oferta de la mercantil adjudicataria TECVASA no fueron rectificados en vía administrativa, tampoco lo fueron los, mayormente graves, incumplimientos del pliego por parte de la mercantil actora EGVASA'.
'... En dichos informes se hacían constar unos errores existentes en ambas ofertas presentadas'.
'... los Servicios Técnicos Municipales se vieron obligados a realizar un tercer informe complementario que se adjuntó a nuestro escrito de contestación a la demanda'.
'... no puede entenderse la retroacción de las actuaciones en el sentido que invoca la actora, pues no se especifica en el fallo que se valoren las ofertas rectificando, únicamente, los errores existentes en la oferta de TECVASA, (pretensión de la actora), pues ha resultado claramente demostrado, tanto en vía administrativa (informes técnicos) como en sede judicial (informe técnico y testifical practicada), que EGEVASA incumple el pliego, y lo que es peor, que lo incumple de una forma más grave que la oferta de la adjudicataria'(escrito de oposición a la apelación que ha presentado el Ayuntamiento de Real de Gandía).
'... el hecho de que la sentencia no se pronuncie sobre el citado informe en modo alguno implica que dicho informe no sea acorde a derecho. Precisamente ocurre todo lo contrario, si la sentencia hubiese considerado desacertado ese informe complementario hubiera resuelto que se adjudicara el contrato a favor de EGEVASA'.
'... el alegato de la recurrente se basa de forma constante en una premisa totalmente falsa y es que el denominado 'tercer informe' fue desestimado en la sentencia y, por tanto, un informe igual no puede servir de base al nuevo acuerdo de adjudicación'.
'... el Juez 'a quo' (...) simplemente estima(n) que la valoración que se hizo en el primer informe no respetaba el contenido del Pliego, ordenando en el fallo 'retrotraer el expediente administrativo'.
'.. tercer informe, que se elaboró no para adjudicar el servicio, pues ya se había adjudicado, sino para poner de manifiesto que EGEVASA había incumplido de forma más grave el contenido del Pliego'.
'... La sentencia no puede pronunciarse sobre ese informe porque no era objeto del procedimiento'.
'... si el órgano sentenciador hubiera acogido la tesis de la recurrente hubiera acordado que se le debía adjudicar a ésta el servicio'.
'... dichas alegaciones únicamente pueden efectuarse mediante la interposición del oportuno recurso administrativo contra el acto por el que se acuerda la nueva adjudicación'.
c.- Éstos son los fundamentos de la sentencia de 06/02/2012 :
- '... De la prueba practicada en autos debe destacarse el informe de los técnicos del Ayuntamiento demandado (...) acompañado a la contestación a la demanda como documento 1, informe en el que dichos técnicos cambian de criterio con respecto a los dos informes redactados con anterioridad en fase administrativa, reconociendo, en cuanto al beneficio industrial de la oferta de Tecvasa se refiere, que éste es inferior al mínimo establecido en el Pliego'.
'... destacando de la declaración de Don Evaristo que Tecvasa no se adecua al Pliego en cuanto al cumplimiento del mínimo del beneficio industrial, declarando que es del 6 % incumpliendo el mínimo del 9 % establecido en el Pliego'.
'Asimismo, el referido técnico declaró que Tecvasa también incumple el Pliego debido a que incurre en confusión respecto a las tarifas aplicables a los abonados industriales y a las urbanizaciones'.
'... Dichos incumplimientos del Pliego en que incurre Tecvasa también son puestos de manifiesto por el perito de la actora (...) declaró que Tecvasa aplica incorrectamente las tarifas (...) éste está fijado en el Pliego dentro de la horquilla del 9 % al 12% sin que ello pueda interpretarse como un simple límite orientativo'.
'... Por tanto, queda claro el incumplimiento de las normas valorativas previstas en el Pliego de cláusulas administrativas, quedando constancia de la prueba practicada de la existencia de dichos errores en la oferta presentada por Tecvasa, errores que fueron omitidos en los dos informes emitidos por los técnicos municipales que sirvieron para adjudicar el contrato a la mercantil referida, y que fueron reconocidos por dichos técnicos en su tercer informe y en la declaración manifestada en sede judicial, procediendo por tanto estimar el motivo de impugnación alegado por la actora, lo que debe llevarnos a anular los acuerdos recurridos de fechas 27-8-2009 y 16-10-2009'(fundamento de derecho primero).
2.- '... de la prueba practicada en autos lo que el Juez destaca en la misma es exclusivamente que TECVASA es quien incumplió determinados requisitos establecidos en el pliego' (escrito de apelación).
a.- En criterio de este tribunal, existen una serie de principios esenciales del Derechoque quedarían trastocados si ratificamos el auto que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia ha dictado en ejecución de la sentencia 41/2012, de 6 febrero .
Estos principios son los de:
- invariabilidadde los actos administrativos, a salvo de que se haya seguido, para ello, algunos de los cauces legales previstos al efecto (lo que no es el caso de la actual controversia);
- espacio de alcanceal que llega un recurso contencioso-administrativo. Este espacio de alcance viene determinado por las pretensiones de quien solicite la tutela judicial, sin que pueda quedar modificado dicho objeto al través de la revisión de las decisiones administrativas frente a las que un interesado abre la vía judicial.
b.- Por lo que hace a la invariabilidad de los actos administrativos, si el tribunal asumiese la corrección de la tesis que, en el recurso de apelación 96/2013, siguen el Ayuntamiento de Real de Gandía y la empresa adjudicataria de la concesión del servicio público de agua potable y alcantarillado, ello sería tanto como permitir que las actuaciones procedentes de una fuente de poder público cambiasen en cualquiera de sus aspectos y contenidoal calor de un recurso judicial, por más que esos aspectos/contenido no guarden ninguna vinculación con el objeto al que llega el proceso (que viene estrictamente condicionado por las pretensiones declarativas y de condena que formule quien pida la tutela judicial).
Éste es, sin duda, el resultado que se produciría si asumiésemos que cabe, en Derecho, desplegar una conducta como aquélla que ha puesto en práctica el Ayuntamiento de Real de Gandía, conducta consistente en restar veinte puntos al solicitante de la tutela judicial (en relación con los puntos que le había concedido el acto administrativo cuya legalidad cuestionó ante la jurisdicción).
Para amparar la legalidad de esta actuación administrativa, la página 6ª del escrito de oposición a la apelación que presenta el Ayuntamiento apelado, y en referencia al informe pericial acompañado junto al escrito de contestación a la demanda que presentó en los autos 691/2009, dice que:
'... Dicho informe se limitaba a corregir los incumplimientos del pliego en que incurrieron la mercantil EGEVASA y TECVASA, sin alterar el resultado final de la adjudicación, en el que resaltaron el grave incumplimiento del pliego por parte de la mercantil actora, incumplimiento que, al igual que ocurrió con la oferta de TECVASA, no fueron rectificados en vía administrativa, por considerarlo innecesario a la vista de la puntuación resultante que adjudicaba el contrato a la oferta más ventajosa económicamente, es decir, a TECVASA'.
c.- El objetodel proceso contencioso-administrativo 691/2009, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, venía constituido por las pretensiones planteadas en él por EGEVASA, más, en su caso, los motivos formales de oposición (falta de legitimación activa, extemporaneidad del recurso, ...) que incluyan el/los escrito/s de contestación a la demanda:
'1. Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición' ( artículo 33 Ley Jurisdiccional de 13 julio 1998).
En el proceso 691/2009 no fue campo de debate los incumplimientos que contiene - según el Ayuntamiento de Real de Gandía - la oferta presentada por el recurrente, EGEVASA.
El campo del mismo se anudó a los incumplimientos del adjudicatario del servicio, TECVASA, opuestos por el actor.
Expresivo de que éste fue el contenido de la controversia judicial son las siguientes declaraciones vigentes en la sentencia de 6 febrero 2012 :
'... La parte actora alega como motivos de impugnación, en primer lugar, la presentación fuera de plazo de la proposición presentada por Tecvasa, debido a la nulidad del decreto de la alcaldía ampliando el plazo de presentación de proposiciones (...) en segundo lugar, el incumplimiento del pliego de condiciones respecto a la valoración de las ofertas, alegando que la adjudicataria no cumple con lo dispuesto en el pliego respecto al margen del beneficio industrial, así como errores de baremación en los que incurre el informe de los técnicos municipales que sirvió de base para adjudicar el cotnrato'.
'... informe en el que dichos técnicos cambian de criterio (...) reconociendo, en cuanto al beneficio industrial de la oferta de Tecvasa se refiere, que éste es inferior al mínimo establecido en el Pliego'.
'... destacando de la declaración de Don Evaristo que Tecvasa no se adecua al Pliego en cuanto al cumplimiento del mínimo del beneficio industrial, declarando que es del 6 % incumpliendo el mínimo del 9 % establecido en el Pliego'.
'Asimismo, el referido técnico declaró que Tecvasa también incumple el Pliego debido a que incurre en confusión respecto a las tarifas aplicables a los abonados industriales y a las urbanizaciones'.
'... Dichos incumplimientos del Pliego en que incurre Tecvasa también son puestos de manifiesto por el perito de la actora (...) declaró que Tecvasa aplica incorrectamente las tarifas (...) éste está fijado en el Pliego dentro de la horquilla del 9 % al 12% sin que ello pueda interpretarse como un simple límite orientativo'.
'... Por tanto, queda claro el incumplimiento de las normas valorativas previstas en el Pliego de cláusulas administrativas, quedando constancia de la prueba practicada de la existencia de dichos errores en la oferta presentada por Tecvasa, errores que fueron omitidos en los dos informes emitidos por los técnicos municipales que sirvieron para adjudicar el contrato a la mercantil referida, y que fueron reconocidos por dichos técnicos en su tercer informe y en la declaración manifestada en sede judicial'(fundamento de derecho primero).
Es decir, ni una sola línea explicativa aparece en la decisión judicial a quosobre el 'incumplimiento' que ha determinado los puntos que el pleno del Ayuntamiento de Real de Gandía concedió, en ejecución de la sentencia 41/2012 , a EGEVASA:
'... El resumen de la valoración de los distintos epígrafes es la siguiente: EGEVASA (...) 64,80. TECVASA (...) 81,00'(informe realizado el 7 de junio de 2010 por el técnico industrial municipal y por un asesor económico del Ayuntamiento de Real de Gandía, en el que se funda el acto administrativo del pleno cuya legalidad es discutida, en fase de ejecución de sentencia, por la parte apelante).
3.- '... ordenando retrotraer el expediente administrativo a fin de que la Administración valore nuevamente las ofertas presentadas con estricta observancia de los Pliegos aprobados' (fundamento de derecho primero, in fine, parte dispositiva, sentencia 41/2012, de 6 de febrero ).
a.- A pesar de todo lo expuesto en el punto 2º de los que contiene este fundamento de derecho, si de la decisión judicial se deriva otra conclusión diversa a la que, en aplicación de los principios mencionados de invariabilidad de los actos administrativos/alcance de la vía contencioso-administrativo, parece (a la Sala) más plausible en Derecho, habría que desestimar la vía de impugnación que Empresa General Valenciana del Agua, S.A. plantea contra un acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Real de Gandía de 15 mayo 2012 que adjudica el contrato de agua potable y alcantarillado a Técnicas Valencianas del Agua, S.A.:
'... A la vista del informe de valoración técnica, cuya copia se adjunta como Anexo 1 a la presente Acta, que arroja el siguiente resultado: 1. EGEVASA, puntuación 64,80. 2. TECVASA, puntuación 81,00'(acta de la sesión de la Mesa de Contratación del día 11 de mayo de 2012).
Y es que más importante que el cumplimiento de esos principios son los de:
- invariabilidad de las decisiones judiciales;
-ejecución/cumplimiento de éstas en sus propios términosy ateniéndose a su sentido.
b.- Sin embargo, parece difícil que, dado el contenido argumentalde la sentencia 41/2012, quepa concluir, con quienes ocupan la posición de apelados en el rollo 96/2013, que la mención de:
'... ordenando retrotraer el expediente administrativo a fin de que la Administración valore nuevamente las ofertas presentadas con estricta observancia de los Pliegos aprobados',
constituya parámetro judicial suficiente como para valorar, de nuevo, la oferta de EGEVASA.
Ni una sola línea, ni la menor referencia al hipotético desarrollo de esa nueva valoración de la oferta de EGEVASA incluye la parte justificativa (fundamentos de derecho)de la decisión que puso punto final al proceso de declaración 691/2009, Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia.
c.- Por tanto, para la Sala, la cita: 'valore nuevamente las ofertas presentadas con estricta observancia de los Pliegos aprobados', no equivale a una íntegra nueva valoración de las ofertas de los postores.
Tampoco a una nueva valoración que tenga en cuenta y visualice las deficiencias vigentes en las ofertas de los dos postores que los técnicos municipalesobservaron tanto en los informes sobre los que se asentó el resultado administrativo (inicial), como en el informe acompañado al escrito de contestación a la demanda del Ayuntamiento de Real de Gandía.
Si ello fuese así, alguna - por mínima que fuera - referencia a dicha cuestión debería aparecer, de forma ineludible, en los razonamientos jurídicos que incluye de la sentencia de 06/02/2012 .
El silencioha de interpretarse como determinante de que la nueva valoración, a realizar en ejecución de sentencia, incida únicamente sobre los defectos apreciados por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia, defectos que encaminaron a éste a invalidar los acuerdos del pleno de 27 agosto y 16 de octubre de 2009.
d.- Es verdad que a favor de los apelados juega que la respuesta a la siguiente pregunta tiene un aroma (por lógica) afirmativo: ¿No hubiera sido más correcto, en Derecho, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia hubiese accedido a la totalidad de las pretensiones formuladas por EGEVASA, declarando que la oferta por ella presentada era la más acomodada a los pliegos de cláusulas administrativas y condiciones técnicas del contrato?, y que pudo establecerlo ya en la parte dispositiva, con nítido reconocimiento del derecho, a favor de la actora, a ser la concesionaria del servicio.
El Juzgado de lo Contencioso-administrativo optó, implícitamente (a la vista de que ninguna cita a ello se contiene en los fundamentos de derecho de la sentencia, cuando una de las pretensiones articuladas por la parte actora consistía en la adjudicación del servicio de agua potable y alcantarillado), por dar una contestación negativa a dicha pregunta.
Para la Sala, esa opción es insuficiente para variar el sentidoque, según lo expuesto hasta ahora en esta resolución judicial, derivamos como más atenido a los razonamientos judiciales que incluye la sentencia 41/2012 .
4.- '... se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo del pleno del Ayuntamiento de Real de Gandía de fecha 15.05.12' (suplico, escrito por el que se promueve incidente de ejecución de sentencia de 15 junio 2012 ).
a.- Dice el artículo 103.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 agosto 1998:
'4. Serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la finalidad de eludir su cumplimiento'.
No accedemos a la solicitud de nulidad, de pleno derecho, de la resolución de 15 mayo 2012 sobre la base de que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia introduce alguna duda interpretativasobre el alcance de la actuación a desplegar, en fase de ejecución, por el Ayuntamiento de Real de Gandía al limitarse a decir, en su parte dispositiva:
'... por ser contrarios a derecho, ordenando retrotraer el expediente administrativo a fin de que la Administración valore nuevamente las ofertas presentadas con estricta observancia de los Pliegos aprobados'.
b.- Para que no haya dudas de cuál es el sentido de la decisión de la Sala en sede de ejecución de la sentencia 41/2012, de 6 de febrero , el tribunal establece que: en el término máximo de tres mesesa contar desde que la sentencia del tribunal sea comunicada al representante procesal del Ayuntamiento de Real de Gandía en el recurso de apelación 96/2013, el pleno del municipio ha de dictar un nuevo acto administrativo por el que adjudique la concesión del servicio de agua potable y alcantarillado a Empresa General Valenciana del Agua, S.A., dado que ésta ha presentado la mejor oferta una vez descontados cuatro puntosal adjudicatario del servicio (Técnicas Valencianas del Agua, S.A.), en cumplimiento de la sentencia 41/2012 .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional ,no procede efectuar imposición de las costas procesales causadas a ninguno de los litigantes.
Fallo
1.-ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por EMPRESA GENERAL VALENCIANA DEL AGUA, S.A. (EGEVASA), contra un auto dictado el 14 de noviembre de 2012 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 6 de Valencia .
La resolución judicial se adopta en la pieza separada de ejecuciónde la sentencia 41/2012, de 6 de febrero , proceso 691/2009, y tiene por cumplida la parte dispositiva a tenor de la que:
'Estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Empresa General Valenciana del Agua, S.A. contra los acuerdos del Ayuntamiento de Real de Gandía de fecha 6-7-2009, 11-6-2009, 27-8-2009 y 16-10-2009, debo anular y anulo los acuerdos de fechas 27-8-2009 y 16-10-2009, por ser contrarios a derecho, ordenando retrotraer el expediente administrativo a fin de que la Administración valore nuevamente las ofertas presentadas con estricta observancia de los Pliegos aprobados'.
2.-ESTABLECER la falta de conformidad a Derecho de esta resolución judicial.
3.-ACCEDER, DE FORMA PARCIAL, a la solicitud contenida en el suplico del escrito presentado el día quince de junio de 2012 por EGEVASA en la fase de ejecución de sentencia del proceso 691/2009, Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 6 de Valencia .
4.-ESTABLECER que la resolución dictada el día quince de mayo de 2012 por el pleno del Ayuntamiento de Real de Gandía no se acomoda a lo dispuesto en la parte dispositiva de la sentencia 41/2012, de seis de febrero , Juzgado nº 6 de Valencia.
5.-ESTABLECER que este Ente público (el pleno del municipio) ha de emitir en el término máximo de tres mesesa contar desde que la sentencia del tribunal sea comunicada al representante procesal del Ayuntamiento de Real de Gandía en el recurso de apelación 96/2013, un nuevo acto administrativo por el que adjudique la concesión del servicio de agua potable y alcantarillado a Empresa General Valenciana del Agua, S.A., dado que ésta ha presentado la mejor oferta una vez descontados cuatro puntosal adjudicatario del servicio (Técnicas Valencianas del Agua, S.A.), en cumplimiento de la sentencia 41/2012 .
6.-NO EFECTUAR imposición de las costas procesales causadas en la segunda instancia a ninguno de los litigantes.
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. FERNANDO NIETO MARTIN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Secretario, rubricado.
