Sentencia Administrativo ...io de 2015

Última revisión
17/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 241/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 206/2014 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: QUINTANA CARRETERO, JUAN PEDRO

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100193

Núm. Ecli: ES:AN:2015:2142

Núm. Roj: SAN  2142:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1536

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000206 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04066/2014

Demandante: Pedro Miguel

Procurador:FATIMA BEATRIZ DEMA JIMENEZ

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a dos de junio de dos mil quince.

Vistos por esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos del recurso contencioso- administrativo número 206/2014, interpuesto por la Procuradora doña Fátima Dema Jiménez, en nombre y representación de don Pedro Miguel , en cuya defensa ha intervenido el Abogado don Andrés Díaz Palma, contra la resolución de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de abril de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección NUM000 , procediendo al archivo de actuaciones. Ha sido parte demandada en las presentes actuaciones la Administración del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado el 31 de julio de 2014, acordándose mediante decreto de 10 de septiembre de 2014 su tramitación de conformidad con las normas establecidas en la Ley 29/1998 y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2014, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando se dictara sentencia estimatoria de su pretensión y se revoque la resolución recurrida, dictándose otra que levante el archivo del expediente disciplinario continuando con el mismo de acuerdo con los procedimientos establecidos.

Las alegaciones de la parte demandante en defensa de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida es contraria a Derecho, al no haberse acreditado por el Banco de Santander que se llevara a cabo el requerimiento de pago de la deuda como requisito previo a la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef con aviso de la inclusión en el mismo en caso de impago.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 23 de abril de 2015, en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dictara sentencia desestimatoria del recurso contencioso- administrativo, confirmándose el acto administrativo impugnado, con expresa condena en costas a la parte actora.

Las alegaciones de la Administración demandada en sustento de su pretensión son, en síntesis, que la resolución recurrida resulta conforme a Derecho en aplicación del principio de presunción de inocencia.

CUARTO.-La cuantía del recurso ha sido fijada como indeterminada, mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de mayo de 2015.

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni trámite de vista o conclusiones, y conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 26 de mayo de 2015, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, habiendo sido ponente el Ilmo. Magistrado don JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la resolución de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de abril de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección NUM000 , procediendo al archivo de actuaciones por aplicación del principio de presunción de inocencia.

La resolución recurrida trae causa de la denuncia formulada por don Pedro Miguel contra el Banco de Santander ante la Agencia Española de Protección de Datos, por la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef, sin que previamente se le hubiera requerido de pago de la deuda ni se le hubiera informado de la posibilidad de su inclusión en los ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito.

Tras la denuncia se acordó no iniciar actuaciones de inspección ni incoar procedimiento sancionador mediante resolución del Director de la AEPD de 16 de septiembre de 2013. Recurrida en reposición esta resolución por el denunciante, fue estimado el recurso y mediante resolución del Director de la AEPD de fecha 11 de octubre de 2013 se ordenó la realización de actuaciones previas de inspección.

Incoadas actuaciones previas de inspección con el número NUM000 , se solicitó a Banesto información relativa al denunciante relación a la práctica de requerimiento de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros de sus datos personales asociados a una deuda, aportándose diversa documentación por la entidad bancaria.

Entre tales documentos destacan los siguientes:

1.- Copia del requerimiento de pago remitido por Banesto a nombre del denunciante -deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago.

2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta.

3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante.

4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante.

5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante.

Las actuaciones previas de inspección con el número NUM000 concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante.

SEGUNDO.-La parte demandante sustenta su pretensión en que la resolución recurrida es contraria a Derecho, al no haberse acreditado por el Banco de Santander que se llevara a cabo el requerimiento de pago de la deuda, como requisito previo a la inclusión de los datos personales del denunciante en el fichero Asnef, con aviso de la inclusión en el mismo en caso de impago, pues no consta fehacientemente que la carta remitida a tal efecto al domicilio del denunciante se hubiera recibido por este.

Con tal fundamento y ante el hecho de que, a su parecer, la entidad denunciada no cumplió con todos los requisitos legales exigidos para la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef, pretende la anulación de la resolución recurrida y que 'se dicte otra que levante el archivo del expediente disciplinario continuando con el mismo de acuerdo con los procedimientos establecidos'.

Ciertamente, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por RD 1720/2007, de 21 de diciembre, establece en su artículo 38 -en su redacción vigente tras la STS de 15 de julio de 2010, Rec 23/2008 y 26/2008 - los requisitos para la inclusión de datos en los ficheros de carácter personal, determinantes para enjuiciar al solvencia económica del afectado, entre los que prevé los siguientes: 1.- la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada, y 2.- requerimiento previo al pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

La cuestión controvertida ha de ser examinada atendiendo a los límites que presenta la intervención de los denunciantes en los procedimientos sancionadores y su legitimación en la vía contencioso-administrativa.

Por lo que respecta a la intervención de los denunciantes en expedientes disciplinarios o sancionadores tramitados por las Administraciones Públicas y su legitimación para personarse y acudir a la vía contencioso-administrativa con el propósito de que se sancione la conducta denunciada existe una copiosa jurisprudencia (véanse las SSTS de 12 de diciembre de 2012 , Rec. 887/2011, de 5 de diciembre de 2012 , Rec. 3/2012 , de 1 y 12 de octubre de 2012 , Rec. 310/2012 , 342/2012 , y 882/2011 , y de 31 de enero de 2012 , Rec. 252/2011 , entre otras), de cuyo análisis cabe extraer las siguientes conclusiones:

1.- La existencia de legitimación en el proceso contencioso-administrativo viene ligada a la de un derecho o interés legítimo de la parte, como relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, a cuya satisfacción sirva el proceso, que equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta.

Más concretamente, el interés legítimo se concreta en la obtención de cualquier beneficio concreto o la eliminación de un perjuicio derivados del resultado del proceso, que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial, produciendo una ventaja que ha de ser real, concreta y efectiva.

Ahora bien, la legitimación activa no puede extenderse a los casos en que se trata de satisfacer apetencias, deseos o gustos personales, por lo que no basta una recompensa de orden moral o el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleve aparejado el cumplimiento de la legalidad ( SSTS 20 de enero de 2012 , Rec. 856/2008, de 9 de diciembre de 2011 , Rec. 317/2008, de 25 de septiembre de 2009 , Rec. 2166/2005 , y de 18 de enero de 2005 , Rec. 22/2003 ).

2.- La existencia de interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en el seno de un expediente sancionador o disciplinario abierto en virtud de una denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad del denunciado, dependerá de que la imposición o no de la sanción al denunciado pueda producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera, no resultando admisible que la imposición de la sanción constituya por si misma la satisfacción de un interés, ni cabe sustentar ese interés la corrección de las irregularidades cometidas, o en que en el futuro no se produzcan, o a la satisfacción moral que comportaría la sanción, o la averiguación de los hechos para el denunciante.

3.- El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue. Así, si bien no existe legitimación para pretender en abstracto la imposición de una sanción y, por tanto, para incoar un expediente sancionador, no puede excluirse que en determinados asuntos el solicitante pueda resultar beneficiado en sus derechos o intereses como consecuencia de la apertura de un expediente sancionador (reconocimiento de daños, derecho a indemnizaciones), lo que le otorgaría legitimación para solicitar una determinada actuación inspectora o sancionadora (en este sentido, Sentencia de 14 de diciembre de 2005, Rec. 101/2004 ).

4.- El propósito de ejercitar la pretensión de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no puede servir de base a una legitimación para reclamar la imposición de sanción en un expediente sancionador o disciplinario, pues la existencia de responsabilidad patrimonial no deriva de la previa sanción al denunciado (en análogo sentido STS de 12 de diciembre de 2012, Rec. 887/2011 , en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, ex art 121 CE y la sanción a un juez).

5.- La jurisprudencia no ha dudado en reconocer legitimación para demandar de la Administración actuante el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en un procedimiento disciplinario o sancionador. De modo que dicha actividad investigadora ha de resultar acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y la decisión de archivo ha de ser razonablemente motivada para considerar cumplido en ella el canon constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( artículo 9.3 CE ) ( STS de 14 de noviembre de 2012, Rec. 192/2012 )

6.- En concreto, en relación con el procedimiento sancionador en materia de protección de datos de carácter personal se ha afirmado que quien denuncia hechos que considera constitutivos de infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar en vía jurisdiccional lo que resuelva la Agencia. La razón es que ni la Ley Orgánica de Protección de Datos ni su Reglamento de desarrollo reconocen al denunciante la condición de interesado en el procedimiento sancionador que se pueda incoar a resultas de su denuncia.

El denunciante, incluso cuando se considere a sí mismo 'víctima' de la infracción denunciada, no tiene un derecho subjetivo ni un interés legítimo a que el denunciado sea sancionado, luego no se admite que el denunciante pueda impugnar la resolución administrativa final. El poder punitivo pertenece únicamente a la Administración que tiene encomendada la correspondiente potestad sancionadora -en este caso, la Agencia Española de Protección de Datos- y, por consiguiente, sólo la Administración tiene un interés tutelado por el ordenamiento jurídico en que el infractor sea sancionado.

No obstante, deben hacerse dos precisiones a) el denunciante puede impugnar el archivo de la denuncia por la Administración para demandar la debida averiguación de los hechos denunciados, y b) aunque el denunciante de una infracción de la legislación de protección de datos carece de legitimación activa para impugnar la resolución de la Agencia en lo que concierne al resultado sancionador mismo (imposición de una sanción, cuantía de la misma, exculpación, etc.), puede tener legitimación activa con respecto a aspectos de la resolución distintos del específicamente sancionador siempre que, por supuesto, pueda mostrar algún genuino interés digno de tutela (véase la STS de 6 de octubre de 2009, Rec. 4712/2005 ).

Tal y como expone la STS del 9 de junio de 2014, Rec. 5216/2011 , conforme a la doctrina jurisprudencial de esa Sala, recogida en las sentencias de 17 de marzo de 2010 (recurso 322/2009 ), 10 de noviembre de 2010 (recurso 66/2010 ), 10 de octubre de 2012 (recurso 367/2011 ), 14 de noviembre de 2012 (recurso 192/2012 ), 8 y 9 de mayo de 2013 ( recursos 266/2012 y 412/2012 ), y otras muchas, recaídas en relación con expedientes sancionadores del Consejo General del Poder Judicial, que también ha sido aplicada en el ámbito que nos ocupa del ejercicio de las potestades sancionadoras de la AEPD, en sentencia de 24 de enero de 2013 (recurso 51/2010 ), se 'reconoce legitimación al denunciante para demandar el desarrollo de la actividad investigadora que resulte conveniente para la debida averiguación de los hechos que hayan sido denunciados, pero no para que esa actividad necesariamente finalice en una resolución sancionadora: y esto último porque la imposición de una sanción a la persona denunciada, al no producir efecto positivo alguno en la esfera jurídica del denunciante, ni eliminar carga o gravamen de clase alguna en dicha esfera, no encarna el interés real que resulta necesario para que pueda ser apreciada la legitimación que, como inexcusable presupuesto del proceso contencioso administrativo, exige el artículo 19 de la Ley Jurisdiccional .'

Ante lo hasta ahora expuesto y teniendo en cuenta la actividad desplegada en la tramitación de las actuaciones previas de inspección seguidas, debe declararse que la actividad investigadora realizada por la Agencia Española de Protección de Datos ha sido acorde o proporcionada con los hechos que fueron denunciados, y debe estimarse conforme con las funciones que el artículo 37.1, letras a), d ) y g) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , asigna a la Agencia Española de Protección de Datos de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos, atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas y ejercer la potestad sancionadora, así como con el diseño del procedimiento sancionador en el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 172/2007, de 21 de diciembre.

Por otro lado, la resolución de archivo de las actuaciones resulta acorde a la actividad probatoria desplegada en el procedimiento administrativo y los documentos aportados por la entidad denunciada para acreditar el cumplimiento de las exigencias legales, establecidas para la inclusión de datos personales de los deudores en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, como el fichero Asnef. La resolución ha procedido a valorar las pruebas aportadas y concluye razonablemente, en aplicación del principio de presunción de inocencia que ampara a la entidad denunciada, que las actuaciones deben ser archivadas, no estimando acreditada la comisión de la infracción denunciada.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña Fátima Dema Jiménez, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra la resolución de fecha 9 de junio de 2014, dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 14 de abril de 2014, en el expediente de actuaciones previas de inspección NUM000 , procediendo al archivo de actuaciones

Se condena al pago de las costas causadas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, cuya preparación debe hacerse ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

LA SECRETARIA JUDICIAL

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