Sentencia Administrativo ...re de 2015

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23/11/2015

Sentencia Administrativo Nº 241/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Tarragona, Sección 2, Rec 129/2014 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Tarragona

Ponente: LLOPIS VAZQUEZ, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 241/2015

Núm. Cendoj: 43148450022015100117

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:1265

Núm. Roj: SJCA  1265:2015


Encabezamiento

Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona

Recurso ordinario : 129/2014

Parte actora : JUAN BELLO, S.A.

Representante de la parte actora : MARGARITA YXART MONTAÑES

ALFRED VENTOSA CARULLA

Parte demandada : AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL y COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 '

Representante de la parte demandada : MAITE GARCIA SOLSONA

ANTONI PORTA PAMIES Y JOSÉ LUÍS PASCUAL NAVARRO

SENTENCIA 241/2015

En Tarragona, a 10 de septiembre de 2015

Visto por mí, MARIA ÀNGELS LLOPIS VAZQUEZ MAGISTRADA JUEZA EN SUSTITUCIÓN del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Tarragona y su partido, el presente Procedimiento Abreviado número 129/2014en el que han sido partes, como demandante JUAN BELLO, S.A. (representada por D MARGARITA YXART MONTAÑES, Procurador de los Tribunales y asistida por el Letrado D. ALFRED VENTOSA CARULLA), y como demandado AYUNTAMIENTO DE EL VENDRELL(representado y asistido por el letrado ANTONI PORTA PAMIES) Y COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 ' (representada por la Procuradora MAITE GARCIA SOLSONA y asistida por el letrado JOSÉ LUÍS PASCUAL NAVARRO), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda; se recabara el expediente administrativo; se emplazara al demandado; se tramitara el correspondiente juicio y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto a la demandante, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que comparecieron ambas partes), y después de ratificarse la demandante íntegramente en su escrito de demanda, por la parte demandada se manifestó su voluntad de oponerse a la demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la propuesta por las partes, con el resultado que obra en autos. Formuladas conclusiones orales por las partes, han quedado los autos vistos para sentencia.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en la presente litis, según se indica en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa, el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento del Vendrell , de fecha 21-7-2011, por el que se ordena a la ahora recurrente a que proceda a la restauración de la realidad física alterada mediante el desmonte y retirada de la estructura de madera, el cortinaje , el cubrimiento de terrazas y el cese del uso de la construcción , así como, el Decreto núm. 118/2014, de 25-2-2014, por el que se inicia el expediente para la ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria, del Decreto de Alcaldía núm. 1353/2011, de 21/7/2011.

Por la parte actora se pretende el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos impugnados o, en su caso, su anulabilidad por ser contrarios a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.La parte actora fundamenta las pretensiones contenidas en el escrito de demanda en los siguientes motivos de impugnación: a) Improcedencia de la ejecución forzosa del acto administrativo que ordena el desmontaje y la retirada del toldo y soporte de madera por cuanto el mismo no era firme ni ejecutivo; Improcedencia de la orden de restauración por cuanto la instalación se ajusta al PGOU de El Vendrell y a la normativa urbanística aplicable.

Por parte de la Administración Pública demandada se pretende el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente - si bien plantea una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo- al ser las resoluciones impugnadas conformes a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Por parte de la codemandada, Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ', se pretende el dictado de Sentencia por la que se inadmita el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor o, subsidiariamente, se desestime el recurso interpuesto al ser las resoluciones recurridas conformes a Derecho, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO.-Con carácter previo a cualquier otra consideración resulta procedente analizar las causas de inadmisibilidad planteadas por parte de la Administración Pública demandada - si bien, como ya se ha indicado, posteriormente no se traslada al petitum del escrito de contestación dicha pretensión - y la codemandada en los respectivos escritos de contestación a la demanda toda vez que, de prosperar las mismas, esta Juzgadora se vería imposibilitada para entrar a conocer de las cuestiones de fondo planteadas por las partes.

Así, en primer lugar, se esgrime por la Administración Pública demandada y la entidad codemandada la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el art. 69.e ) y 46 de de la LJCA , en relación al Decreto de Alcaldía núm. 1353, de fecha 21-7-2011, por el que se ordena a la ahora recurrente que proceda a la restauración de la realidad física alterada mediante el desmonte y retirada de la estructura de madera, cortinajes, cubrimiento de las terrazas y cese del uso de la construcción en el plazo de 20 días con el apercibimiento de que, en otro caso, se procedería a la ejecución forzosa del mismo. Dicha alegación, ya se avanza, no puede prosperar. En efecto, de la documentación obrante en el expediente administrativo - folios 48 y siguientes del EA- , se desprende inequívocamente que la ahora recurrente interpuso contra el Decreto de Alcaldía núm. 1353, de 21-7-2011, recurso potestativo de reposición dentro del mes siguiente a la notificación del mismo. Recurso de reposición que, sin embargo y a pesar del tiempo transcurrido, no consta haya sido resuelto expresamente por parte de la Administración Pública demandada hasta la fecha. Luego, siendo ello así y en virtud de una interpretación pro actione, debe considerarse que cuando la parte actora refiere en su escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo que nos ocupa que impugna el Decreto de Alcaldía núm. 1353, de fecha 21-7-2011, en realidad lo que pretendía impugnar era la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra dicho Decreto de Alcaldía de fecha 21-7- 2011 al ser este acto presunto el que era susceptible de ser impugnado en sede jurisdiccional. Pues bien, sentado cuanto hasta aquí se ha expuesto, debe señalarse que en el caso del silencio administrativo negativo , no se trata de una opción para la Administración, sino de una garantía para los administrados, a los que el paso del plazo fijado para dictar la resolución les permite optar por presumir que ha sido denegatoria de su pretensión y ejercitar los recursos pertinentes, con el fin de evitar que la inactividad del órgano administrativo produzca el bloqueo indefinido de sus derechos. Pero también pueden los interesados optar por seguir esperando a que la Administración se pronuncie, porque permanece intacta la obligación, que la Ley impone, de dictar resolución expresa, obligación que no se extingue por el hecho de que el peticionario o recurrente haya hecho uso de su derecho a presumir la denegación.

La consecuencia de ello es simple: no existe un plazo de caducidad para impugnar un acto tras producirse la ficción legal de su desestimación por silencio administrativo. Lo contrario vulnera frontalmente el derecho del interesado a acceder a la jurisdicción, contraviniendo el artículo 24.1 de la Constitución Española (EDL 1978/3879).

La cuestión está unánime y reiteradamente resuelta por la doctrina, sea la del Tribunal Constitucional o la del Tribunal Supremo, valiendo como ejemplo reciente la Sentencia del Pleno del TC 52/2014, de 10 de abril de 2014 (EDJ 2014/56893), que recoge la siguiente doctrina (el subrayado es nuestro):

'2. Es doctrina reiterada de este Tribunal que el primer contenido del derecho a obtener la tutela de Jueces y Tribunales, en un orden cronológico y lógico, es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas ( SSTC 220/1993, de 30 de junio , FJ 2 (EDJ 1993/6462) ; 34/1994, de 31 de enero, FJ 2 (EDJ 1994/677 ) ; y 20/2012, de 16 de febrero , FJ 7 (EDJ 2012/25985), entre otras). Asimismo, hemos dicho que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un derecho de libertad, ejercitable sin más y directamente a partir de la Constitución, sino que es un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo ejercicio está sujeto a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador ( SSTC 99/1985, de 30 de septiembre, FJ 4 (EDJ 1985/99 ) ; y 182/2004, de 2 de noviembre , FJ 2 (EDJ 2004/156819)).

(...)

Estos criterios de enjuiciamiento constitucional deben operar de forma más incisiva en los supuestos, como el presente, en que el acceso a la justicia sirve para asegurar el control judicial de la actividad administrativa. Tal y como ha resaltado nuestra jurisprudencia, cuando el derecho a la tutela judicial efectiva es instado en defensa de los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos frente a los actos de la Administración, integra más específicamente el «derecho de los administrados a que el Juez enjuicie los actos administrativos que les afectan ( art. 24.1 CE (EDL 1978/3879) ), controlando la legalidad de la actuación administrativa ( art. 106.1 CE (EDL 1978/3879) ), esto es, su sometimiento pleno a la Ley y al Derecho ( art. 103.1 CE (EDL 1978/3879) )»; lo cual «constituye la culminación del sistema de derechos y garantías característico del Estado de Derecho» ( SSTC 294/1994, de 7 de noviembre , FJ 3 (EDJ 1994/10537) ; 76/1996, de 30 de abril , FJ 7 (EDJ 1996/1723) ; 179/2003, de 13 de octubre , FJ 3 (EDJ 2003/136113) ; 312/2006, de 8 de noviembre , FJ 4 (EDJ 2006/310764)). Como ha afirmado la Sentencia 103/1996, de 11 de junio , FJ 7, la prescripción constitucional de que los «Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican» ( art. 106.1 CE (EDL 1978/3879) ) es la «auténtica cláusula regia del Estado de Derecho». Todo lo cual es de especial relevancia cuando se trata de un proceso judicial donde se controla el ejercicio por una Administración de la potestad sancionatoria sobre un ciudadano ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 3 (EDJ 1983/77 ) , y 2/2003, de 16 de enero , FJ 8 (EDJ 2003/1418)).'

Consiguientemente, se rechaza la concurrencia de la primera causa de inadmisibilidad alegada por la demandada y codemandada.

La segunda cuestión de inadmisibilidad que se plantea por la codemandada en relación al Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de El Vendrell de fecha 21-7-2011 viene prevista en el art. 69.c) en relación al art. 28 de la LJCA . Concretamente, se alega que el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento de El Vendrell de fecha 21-7-2011 , contra el que la recurrente interpuso recurso de reposición que debe entenderse desestimado por silencio administrativo, no es sino un acto administrativo que reproduce el contenido de otro acto administrativo previo, firme y consentido por la ahora recurrente cual es el Decreto de Alcaldía núm. 729/2011, de 18 de marzo, por el que se requería a la ahora recurrente que procediera a la restauración de la realidad física alterada mediante el desmonte y retirada de los materiales empleados para efectuar el cubrimiento de la terraza y el cese del uso de la construcción. Ciertamente, a la vista de la documentación obrante en el expediente administrativo como documento núm. 7, resulta acreditado que el Ayuntamiento del Vendrell, mediante Decreto de Alcaldía núm. 729/2011, de 18 de marzo, resolvió declarar probado que las obras ejecutadas por la mercantil recurrente consistentes en el cubrimiento parcial de la cubierta del inmueble sito en la C/ DIRECCION000 núm. NUM000 , terrazas de los pisos NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 de la planta NUM002 , eran manifiestamente ilegalizables y se requería a la ahora recurrente para que procediera, en el plazo de un mes, a restaurar la realidad física alterada mediante el desmonte y retirada de los materiales empleados para efectuar el cubrimiento y el cese de los usos a que se destinaba la construcción. Dicho Decreto de Alcaldía núm. 729/2011, de 18 de marzo, fue notificado a la ahora recurrente el día 28-3-2011 - folio 29 EA-, así como, que frente al mismo no se interpuso por parte de la ahora recurrente recurso alguno ni en vía administrativa, ni en sede jurisdiccional. Concretamente, según se infiere del escrito formulado por la ahora recurrente con fecha 15-4-2011 ( folio 32 del EA), la interesada comunica al Ayuntamiento de El Vendrell 'que a fecha de hoy se ha empezado a retirar y desmontar algunos de los materiales que se utilizaron para realizar el cubrimiento' y solicitaba la concesión de un plazo adicional para proceder 'totalmente a la restauración solicitada por el Ayuntamiento'. Mediante Decreto de Alcaldía núm. 1353/2011, de 21 de julio, se reitera por parte de la Administración Pública actuante, dado que se efectúa una inspección por parte de los servicios técnicos municipales en fecha 19-5-2011 y se comprueba que la orden de restauración dictada en fecha 18-3-2011 no había sido totalmente cumplida por el ahora recurrente, que las obras ejecutadas son manifiestamente ilegalizables y se ordena a la ahora recurrente que proceda a la restauración de la realidad física alterada en el plazo de 20 días. Consiguientemente, siendo ello así, resulta procedente inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente contra el Decreto de Alcaldía núm. 1353/2011, de 21 de julio, en la medida en que viene a reproducir el contenido de un acto administrativo previo, cual es el Decreto de Alcaldía núm. 729/2011, de 18 de marzo, firme y consentido por la ahora recurrente y ello con independencia de considerar que, de no inadmitirse el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora contra el Decreto de Alcaldía núm. 1353/2011, de 21 de julio, y por tanto proceder a enjuiciar la legalidad del mismo, en modo alguno se podrían estimar las pretensiones de nulidad o anulabilidad que sobre el mismo articula la ahora recurrente ya que, en definitiva, si las obras ejecutadas eran o no 'manifiestamente ilegalizables' y, en su caso, cabía su 'legalización' era una cuestión que debió discutir la ahora recurrente con motivo de la notificación del Decreto de Alcaldía núm. 729/2011, de 18 de marzo, mediante la interposición de los recursos en vía administrativa o, en su caso, en sede jurisdiccional en el momento procesal oportuno y ello al margen de considerar que, igualmente, la parte actora incurre en contravención de los actos propios toda vez que, tras la notificación del Decreto de Alcaldía núm. 729/2011, de fecha 18-3-2011, expresamente mostró su conformidad con el contenido del acto administrativo impugnado e, incluso, procedió a dar cumplimiento parcial al mismo por lo que, dicho a efectos dialécticos, no resulta de recibo cuestionar en sede jurisdiccional aquello que previamente, dada la inactividad de la propia parte actora frente a la notificación del Decreto de Alcaldía núm. 729/2011, de 18 de marzo, no sólo no discutió sino que, además, aceptó expresamente en vía administrativa previa.

Finalmente, en relación al Decreto de Alcaldía núm. 118, de fecha 25-2-2014, por el que se acuerda iniciar el expediente para proceder a la ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria, por parte del Ayuntamiento, del desmontaje de la estructura de madera y cortinajes ordenada se plantea por parte de la codemandada una tercera causa de inadmisibilidad al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c) en relación al art. 25 de la LJCA por tratarse de un acto de trámite no cualificado que no resulta susceptible de impugnación. Ciertamente, como indica la codemandada, el Decreto de Alcaldía núm. 118, de fecha 25-2-2014, constituye un acto de trámite que, prima facie y al amparo de lo dispuesto en el art. 25 de la LJCA , no resulta susceptible de impugnación en sede jurisdiccional toda vez que no puede ser calificado de 'acto de trámite cualificado' al no decidir directa o indirectamente el fondo del asunto, ni determina la imposibilidad de continuar el procedimiento - puesto que , de hecho, lo inicia- , ni ocasiona indefensión alguna a la ahora recurrente en la medida en que se le confiere plazo para alegaciones. No obstante, pese a lo expuesto, tampoco puede silenciarse que el propio Ayuntamiento demandado, con ocasión de la notificación del Decreto de Alcaldía núm. 118, de fecha 25-2-2014, a la actora le indica la posibilidad - erróneamente - de recurrir el acto objeto de notificación mediante la interposición de recurso potestativo de reposición o, en su caso, de recurso contencioso- administrativo en los plazos que le indica por lo que, siendo ello así, no cabe ahora inadmitir al amparo de lo dispuesto en el art. 69.c ) y 25 de la LJCA y procederá resolver la impugnación que la parte actora plantea contra el mismo en cuanto al fondo de la misma.

TERCERO.-Sentado cuanto se ha expuesto en el Fundamento Jurídico que antecede la resolución del presente pleito debe limitarse a enjuiciar la legalidad del Decreto de Alcaldía núm. 118, de fecha 25-2-2014, por el que se acuerda iniciar el expediente de ejecución forzosa del Decreto de Alcaldía núm. 1353/2011, de 21 de julio. En este sentido, sostiene la parte actora que el acto administrativo impugnado es nulo de pleno derecho o, en su caso, susceptible de ser anulado por cuanto se dicta para ejecutar un acto administrativo previo - Decreto de Alcaldía núm. 1353/2011, de 21 de julio, que en su momento fue impugnado por la recurrente en vía administrativa y en relación al cual se solicitó la adopción de medida cautelar consistente en la inmediata suspensión de su ejecutividad sin que ni el recurso de reposición, ni la solicitud de adopción de medida cautelar, fuera objeto de resolución expresa por parte de la Administración Pública demandada. En este punto, al menos formalmente, asiste la razón a la ahora recurrente por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el art. 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común las Administraciones Públicas pueden proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de sus propios actos 'salvo en los supuestos en que se supenda la ejecución de acuerdo con la Ley' y, en similares términos, se pronuncia el art. 94 de la LRJAPyPAC al indicar que los actos administrativos sujetos al derecho administrativo son inmediatamente ejecutivos 'salvo lo establecido en los arts. 111 y 138'. Por su parte, el art. 111.1 de la LRJAPyPAC, determina que la 'ejecución del acto impugnado se entenderá suspendia si transcurridos treinta días desde que la solicitud de supensión haya tenido entreas en el registro del órgano competente para decidir, éste no ha dictado resolución expresa al respecto' siendo que, en el caso que se enjucia, la ahora recurrente solicitó la adopción de una medida cautelar en relación al Decreto de fecha 21 de julio de 2011 - acto , precisamente, que motiva el inicio del expediente de ejecución forzosa- sin que la Administración Pública demandada resolviese, dentro del plazo de 30 días, la solicitud de adopción de medida cautelar formulada por el actor por lo que la misma debía entenderse otorgada por silencio y, en su consecuencia, no cabía iniciar el expediente de ejecución forzosa que nos ocupa al carecer la resolución que pretende ejecutar forzosamente la administración de inmediata ejecutividad y ello con independencia de que, en sede jurisdiccional, se denegase la medida cautelar interesada por la recurrente al ser el auto dictado posterior a la resolución recurrida.

Consiguientemente, se estima en este punto el escrito de demanda y se anula y deja sin efecto la resolución administrativa impugnada por ser contraria a Derecho y ello con independencia de que la Administración Pública demandada pueda adoptar los actos administrativos que estime oportunos al objeto de ejecutar forzosamente el contenido del Decreto municipal núm. 729/2011, de 18 de marzo, que no fue impugnado por la parte recurrente.

CUARTO.-De conformidad a lo dispuesto en el art. 139.2, dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte actora, no resulta procedente efectuar condena en costas a las partes.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación,

Fallo

1º.- INADMITIR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JUAN BELLO S.A. contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento del Vendrell núm. 1353/2011, de 21 de julio, de conformidad a lo dispuesto en el art. 69.c) en relación al art. 28 de la LJCA .

2º.- ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por JUAN BELLO S.A. contra el Decreto de Alcaldía del Ayuntamiento del Vendrell núm. 118, de fecha 25-4-2014, y en su consecuencia se anula y deja sin efecto el mismo por ser contrario a Derecho.

3º.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de QUINCE DIAS desde su notificación y previo depósito en la cuenta de consignaciones de este Juzgado, abierta en el BANCO SANTANDER nº 4222 0000 85 0129 14, de la suma de 50 euros, salvo que la parte esté exenta de tal consignación.

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones, quedando el original unido al libro de los de su clase.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Juez que la suscribe. Doy fe.

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