Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 241/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 21/2015 de 23 de Marzo de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: SAEZ DOMENECH, ABEL ANGEL
Nº de sentencia: 241/2015
Núm. Cendoj: 30030330022015100230
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00241/2015
ROLLO DE APELACIÓN núm. 21/2015
SENTENCIA núm. 241/2015
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
compuesta por los Ilmos. Srs.:
D. Abel Ángel Sáez Doménech
Presidente
Dª Leonor Alonso Díaz Marta
D. Joaquín Moreno Grau
Magistrados
ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº. 241/15
En Murcia, a veintitrés de marzo de dos mil quince.
En el rollo de apelación nº. 21/15 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº. 85/14, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada el recurso contencioso administrativo 384/13 , tramitado por las normas del procedimiento abreviado, en cuantía indeterminada, en el que figuran como parte apelante D. Severino , de nacionalidad ucraniana, representado por el Procurador D. José Escudero Girona y defendido por el Letrado D. Benito López López y como parte apelada la Delegación del Gobierno de Murcia, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, sobre autorización de los permisos de trabajo y residencia; siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
ÚNICO.- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la Administración demandada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 13 de marzo de 2015.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de instancia desestima el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Murcia de 3 de septiembre de 2013 dictada en el expediente NUM000 , que deniega al recurrente la renovación de la autorización de trabajo y residencia, por constar que había sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vitoria, en sentencia de 11 de abril de 2013 dictada en procedimiento abreviado 55/12, por un delito de lesiones agravadas a la pena de 5 años de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada durante el mismo tiempo, declarando además que el interesado debía salir del país en el plazo de 15 días
Dice el Juzgado que La Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, reformada por la Ley Orgánica 8/2000, establece en su artículo 31.1 (la redacción no ha cambiado sustancialmente por Ley Orgánica 2/2009 de 11 de diciembre en lo referido al presente caso, debiendo estarse a la normativa en vigor en el momento de dictarse el acto administrativo impugnado) que 'La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer en España por un período superior a 90 días e inferior a cinco años. Las autorizaciones de duración inferior a cinco años podrán renovarse, a petición del interesado, atendiendo a las circunstancias que motivaron su concesión. La duración de las autorizaciones de residencia temporal, la concesión de las renovaciones y la duración de éstas, se establecerán reglamentariamente'. De igual modo en su artículo 31.3 prescribía que 'La Administración podrá conceder una autorización de residencia temporal por situación de arraigo, así como por razones humanitarias, de colaboración con la Justicia u otras circunstancias excepcionales que se determinen reglamentariamente. En estos supuestos no será exigible el visado'.
Así, el Real Decreto 2393/2004, de 30 diciembre 2004, que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, prescribe en su artículo 45.2 que: 'Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo, en los siguientes supuestos:
a) Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, y que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a un año.
b) A los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de tres años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen, cuenten con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud cuya duración no sea inferior a un año y bien acrediten vínculos familiares con otros extranjeros residentes, bien presenten un informe que acredite su inserción social emitido por el ayuntamiento en el que tenga su domicilio habitual.
A estos efectos, los vínculos familiares se entenderán referidos exclusivamente a los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea directa.
c) Cuando se trate de hijos de padre o madre que hubieran sido originariamente españoles'.
Además, dicha autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales concedida por los supuestos de arraigo, con excepción de la que se conceda a los menores de edad, llevará aparejada una autorización de trabajo en España durante la vigencia de aquélla.
Sigue diciendo que en el presente caso, consta en el expediente administrativo que sirvió de base a la resolución objeto de recurso que existía informe gubernativo desfavorable respecto del interesado. Además consta en autos que en fecha de la resolución recurrida la actora tenía antecedente penales y que no había cumplido las penas impuestas por la sentencia penal que le había condenado. Además la parte actora en su demanda no acredita la existencia del arraigo que en su caso podía fundamentar el otorgamiento de la autorización administrativa solicitada.
Fundamenta la parte apelante el recurso en los siguientes argumentos:
1) FALTA EL INFORME DE ANTECEDENTES PENALES EN EL EXPEDIENTE. Entiende que la existencia de los antecedentes penales en el expediente es el requisito fundamental para fundamentar la denegación. Más aun en la propia resolución denegatoria de la renovación el permiso de residencia y trabajo no se establece de qué manera intervienen los antecedentes penales en la concesión o denegación del permiso solicitado. Por tanto, ante la ausencia del documento fundamental en que basa la denegación como es el informe de antecedentes penales, es de entender que el acto administrativo no es ajustado a derecho. La Administración dicta un acto no ajustado a derecho porque no establece en que articulo concreto se basa para fundamentar la causa de la denegación. El precepto alegado como fundamento de la denegación es el que regula el procedimiento, pero en el mismo no se establecen las causas de denegación del permiso.
2) LEGALIDAD. El Juez de instancia infringe la legalidad del Reglamento por inaplicación del artículo 71 del RD 557/2011 que establece que la existencia de antecedentes penales no determina per se la denegación de renovación, sino que se valorara, en función, de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubiese sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o se encuentren en la situación de remisión condicional. Situación que en el presente caso no se da, ya que el interesado no ha sido requerido para que aportara un documento justificativo de la situación en la que se hallaba la pena. En consecuencia se ha prescindido del procedimiento establecido en el artículo 71 del RD 557/2011 .
En las renovaciones, la existencia de antecedentes penales se valora atendiendo a si la pena se ha cumplido o está en remisión condicional. En el expediente administrativo no consta ningún requerimiento para determinar la situación de la pena, con lo que la Administración no ha valorado el antecedente penal de mi representado, porque directamente ha denegado la autorización sin examinar previamente el estado de la pena y su cumplimiento. Estamos ante una norma de ius cogens que obliga a la Administración demandada a valorar las circunstancias del administrado para la concesión de la renovación del permiso. El hecho de que en el presente procedimiento no haya valorado las circunstancias personales relacionadas con la pena del interesado, es causa suficiente para determinar que el acto es nulo, por cuanto ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, sobre la base de que en el expediente administrativo no consta ningún tipo de requerimiento para justificar que la Administración puso todo lo que tenía en su mano para conocer la situación penal del apelante y así valorarla, con lo que la resolución denegatoria del permiso de residencia solicitado es nula.
Abundando en el expediente administrativo se puede apreciar como la Administración no ha tenido en cuenta elementos esenciales para determinar la concesión del permiso, en base a que no ha tenido en cuenta la gravedad de la pena, la reincidencia del administrado, la antigüedad de los penales, ni el peligro del penado, en relación a la pena impuesta. Y además no ha realizado dicha valoración del estado de ese antecedente penal que figura en el expediente. La Administración simplemente dice en la resolución que tiene antecedentes penales, prescindiendo de todos los elementos que según el propio Real Decreto 557/2011 debe tener en cuenta para resolver el expediente de renovación de la autorización de residencia y trabajo. En consecuencia debe declararse el acto como no ajustado a derecho por no respetar la legalidad vigente que le marca el procedimiento a seguir.
Además la pena está cumplida y tiene a toda su familia, y atendiendo a la infracción del artículo 31. 7 de la Lev, hay que valorar la situación del extranjero mediante informe de integración, cosa que no ha hecho la Administración, con lo que dicha resolución no es ajustada a derecho, porque no ha sido requerido para aportar dicho informe de integración. Se entiende que debe valorarse el caso concreto y la integración en la sociedad conforme exige el artículo 37, cosa que la Administración no ha realizado.
El interesado se encuentra en una de las situaciones del artículo 71 del RD 557/2011 o del artículo 31.4 de la ley 4/2000 , porque con el recurso contencioso se aporta la sentencia así como el archivo de la causa, con lo que está dentro de uno de esos tres supuestos que permite la Ley renovar la autorización. Por lo tanto la sentencia es contraria a derecho y debe ser revocada, concediéndose al apelante el permiso solicitado.
Poniendo en relación el artículo 71 del RD 557/2011 con el artículo 31.4, el cual establece: '... Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penales en España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia a los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena...' En el presente acto la Administración no ha realizado la referida valoración con lo que el acto no es ajustado a derecho.
El punto 4 del artículo 31 de la LO 4/2000 establece que para la renovación de las autorización de la residencia se tendrá en cuenta una serie de circunstancias de cada supuesto, es decir, se puede conceder la renovación de la autorización de residencia a los extranjeros que hubiesen sido condenados, ya hubieran cumplido la pena, o se encuentren en situación condicional de misma, o bien hayan sido indultados. Actuación que no se ha hecho, porque la Administración ha denegado directamente, sin requerir al interesado ninguna justificación del cumplimiento de la pena, con lo que el juez de instancia está vulnerando tanto el reglamento como la ley de extranjería al no revisar correctamente el acto como le permite la ley de la jurisdicción contenciosa en su artículo 58 .
Sigue diciendo que es sorprendente que se deniegue al apelante la residencia, cuando existe una única pena, que es leve, y además está cumplida.
3) MOTIVACION. El juez de instancia infringe la motivación porque el acto administrativo le falta motivación suficiente. La Administración se olvida de motivar y explicar que ha tenido en cuenta para entender que la existencia de esos penales son causa suficiente para denegar el permiso de residencia, cuando el propio reglamento en su articulado, más concretamente en el artículo 71, establece que la existencia de antecedentes penales no determina per se la denegación de renovación, sino que se valorara, en función, de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubiesen sido condenados por la comisión de delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o se encuentren en la situación de remisión condicional.
La Administración no entra a valorar la situación penal del interesado por cuanto no ha valorado si ha cumplido la pena o está en remisión condicional, ya que, en ningún momento fue requerido mi para que justificara su situación penal (si la pena está cumplida, si esta indultado, si la pena se cambió por trabajos en beneficio de la comunidad). Es decir, no tiene en cuenta las circunstancias penales del mismo, simplemente se basa en la existencia del antecedente penal sin valorar si el delito es grave, muy grave o si ha cumplido la pena acordada, ya que, en la propia resolución no establece nada al efecto.
Esa falta de motivación provoca indefensión al interesado, porque el motivo de la denegación es indeterminado, porque la resolución no establece nada en relación al peligro del condenado, a la gravedad de la pena, ni a la suspensión, ni al cumplimiento de la misma, es decir, simplemente se basa en la existencia de antecedentes penales que tiene una antigüedad y las causas están archivadas, sin que haya circunstancias suficientes a tener en cuenta para valorar la concesión, con lo que falta la motivación de las circunstancias que han tenido en cuenta para que la existencia de esos antecedentes penales sean causa suficiente de denegación, por tanto dicho acto no es ajustado a derecho.
Este deber viene sometido a la legalidad que se expresa en el referido artículo. El TS en sentencias de 18/04/1990 y 04/06/1991 'La motivación del acto administrativo cumple funciones, viene asegurar la seriedad en la formación de la administración y facilita el control jurisdiccional de la administración para poder impugnar y sea una garantía para el administrado, ya que, todo acto debe desarrollarse con conocimiento de todos los datos suficientes'. Afirmamos con las ST Constitucional 56/1987, 1000/1987, 150/1998 en el que la motivación es esencial para exteriorizar la decisión y controlar el acto. El TS viene declarando que la Administración pública ha de servir los intereses generales, y la CE en su artículo 103 es que lo haga mediante la motivación de sus actos, sentencia 27/32/1990. En otras sentencias el TS, concretamente, 14/11/1986 y 04/13/1998 dice que la motivación es necesaria para el debido conocimiento de los interesados y la defensa de sus derechos.
El juez de instancia vulnera en la sentencia la motivación del propio acto administrativo porque establece que está bien motivado, pero no dice por qué. El acto administrativo denegatorio de la denegación de la renovación de la residencia establece solamente que tiene una condena por alcoholemia, que este letrado reconoce y acepta, pero olvida el juez de instancia que estamos ante una renovación del permiso de residencia, y en cinco años mi defendido solo tiene una condena. Donde está hecha la valoración de la pena, de los vínculos familiares que tiene en España. La resolución que deniega la residencia permanente debe ser más detallada, como atender al peligro del condenado, a la gravedad de la pena, ni a la suspensión, ni al cumplimiento de la misma, es decir, simplemente se basa en la existencia de penales que tiene una antigüedad considerable de 5 años y además con toda la familia en España. En el presente procedimiento la resolución denegatoria de la renovación del permiso le falta la motivación por cuanto solo existe un antecedente penal, y tiene una antigüedad de más de dos años, y conforme establece el Código Penal en su artículo 88 , se puede cancelar, con lo que el juez de instancia en base a su función revisora tendría que haber estimado la demanda por cuanto la resolución denegatoria le falta motivación suficiente para determinar que no es merecedor de la renovación del permiso instado, ya que el 71 del RD 557/2011 determina que los extranjeros tienen la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubiesen sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o se encuentren en la situación de remisión condicional.
El juez de instancia se confunde en su sentencia, porque en una autorización inicial del permiso de residencia y trabajo la simple tenencia de antecedentes penales es causa suficiente para denegar el permiso solicitado. En el supuesto de renovación de permisos como es el presente caso se deben de valorar otras circunstancias para otorgar el mismo, no basta simplemente la enumeración de la existencia de los penales, sino que es necesario ver si es reincidente (cosa que en el presente procedimiento no sucede), si la pena es grave o muy grave (cosa que en el presente procedimiento no sucede porque estamos hablando de un delito menos grave), el tiempo en que fue condenado que en el presente procedimiento es de fecha 2011, puntos a tener en cuenta en la renovación por parte de la Administración y que no ha valorado, y el Juez de Instancia en su calidad de revisor de los actos administrativos firmes tampoco ha realizado. Además la resolución denegatoria no fija nada de si mi defendido ha cumplido la pena, pero esta defensa justifica en el recurso contencioso administrativo con documentos que la pena está cumplida en todos sus términos.
4) SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO. El juez de instancia infringe el reglamento por cuanto no entiende que la notificación de la denegación se haya producido después de tres meses. Infringe el artículo 71 apartado 09 del Reglamento RD 557/2011 establece que transcurrido el plazo para resolver una solicitud de renovación de autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena, esta se entenderá estimada. Estableciéndose en la disposición adicional octava, apartado 1, que el plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este reglamento será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente. Con lo cual el interesado tiene automáticamente renovada y concedida la solicitud de renovación de residencia y trabajo por cuenta ajena, por cuanto ha pasado el plazo máximo para resolver sin que haya notificado resolución expresa antes de ese plazo, una vez pasados los tres meses que tiene la Administración para resolver y notificar ( art. 71 apartado 09 del RD 557/2011 y la disposición adicional octava).
Así la Disposición adicional octava al regular el procedimiento y los plazos de resolución del mismo dice:
1. 'El plazo general máximo para notificar las resoluciones sobre las solicitudes que se formulen por los interesados en los procedimientos regulados en este Reglamento será de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Se exceptúan las peticiones de autorización de residencia por reagrupación familiar, de autorización de trabajo de temporada y de modificación de autorización de trabajo, cuyas resoluciones se notificarán en la mitad del plazo señalado'.
El juez de instancia establece que no se debe aplicar una interpretación rigorista del silencio administrativo, ello en aplicación de la previsión contenida en el artículo 62 f de la ley 30/1992 (Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición), pero se olvida el juez de instancia que otorgar por silencio administrativo la residencia permanente a mi defendido no es acto contrario a derecho por ser nulo, ya que la propia ley de extranjería en el artículo 31.4 y el reglamento en el artículo 71 del RD 557/2011 permite la renovación de su residencia a extranjeros que han sido condenados.
DISPOSICIONES ADICIONALES DE LA LEY 4/2000, DE 11 ENERO
Disposición adicional primera. Plazo máximo para resolución de expedientes. (Modificada por la Ley Orgánica 8/2000 ):
1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia así como la renovación de la autorización de trabajo que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificarán en el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.
Seguidamente alega la sentencia del supremo de 1 de febrero de 2006 en apoyó de dicha tesis, llegando a la conclusión de que como el silencio en el presente caso es positivo el interesado tiene automáticamente concedida la residencia permanente, porque ha pasado más de tres meses, con lo que la prórroga de la residencia o renovación esta concedida automáticamente. Y estimar por silencio no sería un acto contrario al ordenamiento jurídico por poseer antecedentes penales, ya que la ley de extranjería y su reglamento permiten la renovación de las residencia a los extranjeros que hubiese sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o se encuentren en la situación de remisión condicional.
5) ERROR EN LA APRECIACIÓN Y VALORACION DE LA PRUEBA.
EL Juez de Instancia valora erróneamente la apreciación y valoración de la prueba en los presentes autos. En el expediente administrativo conforme consta en los autos no existe ningún tipo de requerimiento previo que exija al recurrente que aporte justificación documental de la situación en que se encuentra la pena. Como el artículo 71del Reglamento de Extranjería exige que para la renovación de un permiso de residencia y trabajo que contenga antecedentes penales, saber de la situación penal del administrado si se encuentra en situación de cumplimiento de pena e indultado y en situación de remisión condicional de la pena. El Juez valora erróneamente los documentos acompañados al recurso contencioso, o bien no los ha valorado, ya que esta parte aporto sentencia condenatoria y archivo de las causa. Con lo cual, cumple con unos de los requisitos del artículo 71 del RD 557/2011 como es que tenga cumplida la pena, por lo tanto mi representado es merecedor de la renovación de la residencia. El juez de Instancia no valora los documentos aportados por esta defensa que acredita un cumplimento de la totalidad de la pena y además la misma esta archivada, por tanto mi defendida es merecedor de la renovación de la residencia en aplicación del 71 del RD 557/2011 en relación con el artículo 31.4 de la Ley 4/2000 .
Con la documental aportada con la demanda y la del juicio, junto al expediente administrativo, se aprecia que EL INTERESADO CUMPLE los requisitos del artículo 71 del RD en relación con el artículo 148 del RD 557/2011 , unido a que tiene trabajo conforme a la documental aportada y a que toda su familia reside en España, con lo que tiene un arraigo digno de protección, lo cual unido al cumplimento de las penas determina que sea merecedor de la renovación de la residencia de larga duración.
6) VULNERACIÓN DEL PROCEDIMIENTO. La Administración demandada ha vulnerado el procedimiento por cuanto no aplica el artículo 54.9 del Reglamento correctamente al no haber valorado las circunstancias de su supuesto de hecho, ya que el artículo 71 del RD 557/2011 establece la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hubiesen sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados o se encuentren en la situación de remisión condicional. En el presente caso la Administración demandada conforme consta en el expediente no ha requerido los certificados de exención de responsabilidad o la ejecutoria del proceso penal, para que el interesado pudiera aportar justificación sobre su situación personal con respecto a la situación penal. La Administración con este comportamiento prescinde del procedimiento que marca la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo común en cuanto a que la instrucción del procedimiento regulado en el artículos 78 y siguientes de la Ley 30/1992 , ya que el artículo 84 establece el trámite de audiencia, trámite que en el presente procedimiento administrativo que se está recurriendo no se ha realizado porque la Administración demandada y recurrida antes de resolver el expediente, tendría que haberle puesto de manifiesto el mismo para que mi representado aportara la documentación justificativa de su situación personal con la justicia.. Este comportamiento por parte de la administración recurrida demuestra una desviación de poder por inactividad de la administración, porque utiliza el procedimiento con arbitrariedad, por no requerir a mi representado documentación acreditativa de su situación penal y esa arbitrariedad ocasiona indefensión al interesado, ya que la Administración en ningún momento del procedimiento ha valorado conforme le exige el Reglamento de extranjería si el interesado ha cumplido la condena, o si esta indultado, o se encuentra en situación de remisión condicional, incurriendo con ello en la referida desviación de poder, prescindiendo del procedimiento marcado por el artículo 71 del RD 557/2011 .
Se infringe este artículo en relación con el Reglamento de Extranjería y la Ley 30/1992, sobre la base de que no existe trámite de audiencia para valorar la situación penal del extranjero conforme exige el artículo 37 del RD 2393/2004 . El artículo 84.2 de la Lev 30/92 establece que los interesados en un plazo ni inferior a diez días ni superior a quince días podrán alegar y presentar los documentos que se estimen pertinentes. La Administración vulnera también el propio artículo 85 de la Ley 30/1992 por cuanto el órgano que deba resolver debe adoptar las medidas necesarias para lograr el pleno respecto a los principio de contradicción e igualdad de los interesados en el procedimiento. En este caso la Administración demandada emitió directamente resolución denegatoria de la renovación de la residencia, sin haber requerido información de la situación penal, provocando una absoluta indefensión en cuanto prescinde del reglamento de extranjería, sin valorar, en función de la circunstancia de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residencia y trabajo a los extranjeros que hayan sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que hayan sido indultados o se encuentren en situación de remisión condicional.
En el presente procedimiento no se ha tenido en cuenta las circunstancias de la condición de la situación penal del apelante por la inactividad de la administración, porque la propia Ley 30/92 en su artículo 71 dice que cuando la solicitud de un procedimiento no reúne los requisitos necesarios para el mismo según la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado que justifique en un plazo de diez días la documentación necesaria para llevar a buen fin el expediente. Ese trámite de requerimiento para aportar al expediente determinada documentación, la Administración ha prescindido del mismo, con lo que le genera una indefensión, porque el acto es nulo ya que prescinde del procedimiento legalmente establecido.
Con los documentos aportados en el recurso contencioso, apreciamos como el interesado ha cumplido la condena antes del dictado de la resolución que denegaba la residencia de larga duración. Con lo que cumplía uno de los requisitos para renovar con antecedentes penales, consistente en tener cumplida la pena.
La Administración apeladase opone al recurso remitiéndose a los fundamentos contenidos en la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a lo establecido en la presente.
Por lo que se refiere al silencio administrativo hay que recordar que la Disposición Adicional Primera de la LO 4/2000 , modificada por LO 8/2000 señala: '1. El plazo general máximo para notificar las resoluciones de las solicitudes de autorizaciones que formulen los interesados a tenor de lo previsto en esta Ley será de tres meses, contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido el plazo para notificar las resoluciones de las solicitudes, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, éstas podrán entenderse desestimadas.
2. Las solicitudes de prórroga de la autorización de residencia, así como la renovación de la autorización de trabajo, que se formulen por los interesados a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán y notificaránen el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al de la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para tramitarlas. Transcurrido dicho plazo sin que la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la prórroga o renovación han sido concedidas.'
En nuestro caso, el procedimiento fue resuelto antes de transcurrir el plazo de tres meses, ya que el actor solicitó la renovación de los permisos mediante solicitud de 25 de junio de 2013, siguiéndose a continuación el procedimiento por todos sus trámites hasta que se dictó resolución denegatoria con fecha 3 de septiembre de 2013, notificada el 16 de septiembre de 2013.
Por otro lado, procede recordar que el objeto del recurso de apelación está constituido por la sentencia apelada y por lo tanto que es esencial realizar una crítica de la misma para que el mismo pueda prosperar, sin que por lo tanto pueda fundamentarse en motivos nuevos no alegados en la instancia.
En el presente caso el actor dice que se ha omitido el procedimiento establecido al no constar el certificado de antecedentes penales que le sirve de base, pese a no haber alegado tal omisión en la instancia. Ello no obstante examinado el expediente se comprueba que dicho certificado obra al folio 26 del mismo (también obra la certificación en el pleito seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo). Además existe un informe de la Dirección General de la Policía de 26-2-2013, firmado por el Jefe de Área de la Policía en la Oficina de Extranjeros, que señala que consultada la base de datos de la Dirección General de la Policía resulta que el interesado tiene el antecedente penal referido, señalando asimismo que en la ejecutoria 361/13 tramitada por el Juzgado sentenciador, no consta el cumplimiento íntegro de la condena de acuerdo con el art. 89.1 CP por sustitución de pena de prisión inferior a 6 años, razón por lo que no constando la cancelación de dichos antecedentes penales y teniendo en cuenta que el solicitante no ha demostrado su integración en la sociedad española, sin que se puedan valorar otras circunstancias que concurran en el mismo, procede informar desfavorablemente a lo solicitado.
Alega también como cuestión nueva que se omitió el procedimiento legalmente establecido por no haberse concedido al interesado el trámite de audiencia. Sin embargo en este procedimiento solamente se prevé que el solicitante acompañe con la solicitud todos los documentos que considere necesarios para acreditar el derecho a la renovación solicitada procediendo la Administración después de solicitar los informes considerados oportunos a resolverla conforme a derecho. No se considera por tanto que se haya omitido dicho trámite máxime teniendo en cuenta que no nos hallamos ante un procedimiento sancionador.
Tampoco cabe decir que la sentencia sea inmotivada como consecuencia de que el acto administrativo también lo es. La sentencia contiene los argumentos esenciales para justificar la decisión que adopta, debiendo recordar que no es preciso según la jurisprudencia que dé una respuesta detallada y exhaustiva a todos los argumentos expuestos por el recurrente. Por lo demás también el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado al señalar la causa fundamental por la que deniega la autorización solicitada, así como los preceptos que considera aplicables aunque el apelante discrepe tanto de la aplicabilidad de los mismos, como de los argumentos que emplea para denegar la autorización.
En definitiva ninguno de los defectos formales alegados puede prosperar, teniendo en cuenta que no estamos ante un procedimiento sancionador y que el interesado ha tenido oportunidad de hacer en vía jurisdiccional cuantas alegaciones ha considerado oportunas, así como de proponer las pruebas que ha estimado permitentes. La reposición de actuaciones para subsanar las faltas que alega (en este caso inexistentes), iría en contra el principio de economía procesal, ya que no haría más que retrasar la resolución de las cuestiones de fondo planteadas.
TERCERO.- Asimismo procede confirmar la sentencia apelada en lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada.
El artículo 31.5 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero , reforma por la L.O. 8/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone: ' Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será preciso que carezca de antecedentes penalesen España o en sus países anteriores de residencia por delitos existentes en el ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido. Se valorará, en función de las circunstancias de cada supuesto, la posibilidad de renovar la autorización de residenciaa los extranjeros que hubieren sido condenados por la comisión de un delito y hayan cumplido la condena, los que han sido indultados, o que se encuentren en la situación de remisión condicional de la pena '.
El art. 71.5 del R.D. 557/2011, de 20 de abril por el que se aprueba el Reglamento de la L.O. 4/2000, dispone que para la renovación de la autorización se valorará, en su caso, previa solicitud de oficio de los respectivos informes:
a) Que el extranjero haya cumplido la condena, haya sido indultado o se halle en situación de remisión condicional de la pena o de suspensión de la pena.
b) Que el extranjero haya incumplido sus obligaciones en materia tributaria y de Seguridad Social.
Por lo tanto la condena no siempre impide la renovación de los permisos, ya que tales preceptos admiten la posibilidad de acceder a la renovación valorando las circunstancias concurrentes del supuesto concreto y en particular la de quienes -aun habiendo delinquido- hubiesen cumplido la condena, hubiesen sido indultados o incluso se encontrasen en situación de remisión condicional de la pena.
En el presente caso consta acreditado que el interesado tiene antecedentes penales en sentencia de 11 de abril de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vitoria en procedimiento abreviado 55/12, por un delito de lesiones agravadas a la pena de 2 años de prisión y de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo, sustituida por 5 años de expulsión del territorio nacional, con la consiguiente prohibición de entrada. Por lo tanto cuando la recurrente presentó la solicitud el 25 de junio de 2013y también en la fecha en que se dictó la resolución denegatoria el 3 de septiembre de 2013, no había cumplido totalmente la condena, ni se daba ninguna de las circunstancias establecidas en el Reglamento citado para poder acceder a la solicitud (haber obtenido el indulto o estar en situación de remisión condicional o de suspensión de las penas). El actor no ha acreditado la concurrencia de dichas circunstancias en el expediente administrativo ni tampoco en vía jurisdiccional. Tal conclusión por otro lado se deriva de la fecha en que fue dictada dicha sentencia (11-4-2013 ) y de la duración de la pena impuesta (5 años de expulsión). Es cierto que la Administración tenía la obligación de solicitar cuantos informes estimara necesarios para comprobar dichas circunstancias. Sin embargo no lo hizo por considerar suficiente la documentación obrante en el expediente, lo cual no impedía la interesado presentar cualquier otra documentación en defensa de su derecho con el fin de acreditar su concurrencia.
En definitiva, tanto en las resoluciones recurridas como en la propia sentencia se valoran dichas circunstancias, así como la naturaleza y gravedad del delito de lesiones agravadas cometido. No cabe decir por lo tanto que la sentencia o las resoluciones impugnadas no estén suficientemente motivadas.
Dice el apelante que en vía judicial acreditó la concurrencia de una de esas circunstancias concretamente la de haber cumplido la pena. Sin embargo solamente aportó el informe del Ministerio Fiscal presentado ante el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Vitoria en el que a la vista de la solicitud presentada por la representación procesal del interesado con fecha 5 de diciembre de 1913 (con posterioridad tanto a la iniciación el mes de junio de 2013 como a la resolución del presente expediente en septiembre de 2013) se adhiere a la misma en el sentido de que sea anulada la orden de expulsión al tratarse de un residente legal considerando que debe cumplir la pena en España. Es evidente en consecuencia que dicho documento no acredita el cumplimiento de la condena en las indicadas fechas; sin que por otro lado tampoco conste la decisión que finalmente adoptó el Juzgado.
En sentido similar se ha pronunciado la Sala en casos similares al presente en los que el apelante alegaba argumentos como los aquí señalados, como por ejemplo en la sentencia 893/14, de 10 de noviembre (rollo de apelación 198/14 ), cuyos pronunciamientos por coherencia y unidad de criterio se mantienen en la presente.
CUARTO.- En razón de todo ello procede desestimar el recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida; con expresa imposición de costas a la parte apelante de acuerdo con lo dispuesto en art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación nº 21/15, interpuesto por D. Severino , de nacionalidad ucraniana, contra la sentencia nº. 85/14, de 26 de mayo, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº. 5 de Murcia dictada el recurso contencioso administrativo 384/13 , que se confirma íntegramente; con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente sentencia, que es firme al no darse contra ella recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
