Última revisión
23/06/2016
Sentencia Administrativo Nº 241/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 339/2014 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 28079230072016100240
Núm. Ecli: ES:AN:2016:2178
Núm. Roj: SAN 2178:2016
Encabezamiento
D. Leovigildo
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a seis de junio de dos mil dieciséis.
Visto el recurso contencioso administrativo número 339/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha remitido el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 Madrid, ha promovido
Antecedentes
Fundamentos
1) Propuesta de liquidación del Impuesto de Sociedades 2006 que solo se efectuó un intento de notificación.
2) Imposición de sanción que se realizó un solo intento.
3) Liquidación en ejecutiva NUM000 que se realizó un solo intento de notificación.
4) Liquidación en ejecutiva NUM001 .
5) Se realizaron tres intentos en el domicilio social de la empresa.
Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se anule, se declare nula o se deje sin efecto la resolución recurrida por ser contraria a derecho, que se declaren nulas las notificaciones practicadas con retroacción del procedimiento y con imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda plantea la inadmisión del recurso contencioso administrativo. Se basa en las alegaciones de la demanda referidas a que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas dictó resolución el 23 octubre 2013 que inadmite la declaración de nulidad de pleno derecho y que esa resolución no les ha sido notificada, y no hay ampliación del presente recurso contencioso administrativo. La inadmisión se basa o bien que se les notificó la resolución del Ministerio y no se ha impugnado por lo que está firme y consentida, o bien si se les notificó el recurso contencioso administrativo está fuera de plazo pues es un recurso presentado el 8 abril 2014 contra una resolución del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 23 octubre 2013 y solo se dispone de dos meses para interponer recurso contencioso administrativo. Y subsidiariamente y en cuanto al fondo se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
D. Leovigildo interpuso reclamación económico administrativa de Madrid contra el acuerdo de 14 febrero 2012 estimatorio en parte del recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 1 junio 2011 que le declara responsable subsidiario por las deudas tributarias de la entidad Montajes Técnicos Montacon SL al amparo del art. 40.1 LGT 1963 y art. 43.1.a) LGT 2003 por los siguientes conceptos: Sanción del Impuesto de Sociedades 2006, exigencia del 25% de reducción por sanción del Impuesto de Sociedades 2006, liquidación IVA 2003 y sanción, liquidación IVA 3T/2004, liquidación IVA 4T/2004. El acuerdo del TEAR conforme a la Ley 7/2012 estima en parte, anula el acuerdo de derivación y ordena la retroacción a los efectos de la conformidad con las sanciones.
No consta que D. Felicisimo interpusiera reclamación económico administrativa ante el TEAR de Madrid contra el acuerdo de derivación, por lo que estaríamos ante un acto firme y consentido. En fecha 9 octubre 2012 D. Felicisimo presentan escrito de revisión de actos nulos de pleno derecho, del art 217 LGT . En este escrito (folios 112 y ss) se expone que en julio 2012 se ha tenido conocimiento de que se ha notificado a la entidad 4 LIFE Research Spain SL embargo de créditos comerciales figurando D. Felicisimo como deudor tributario. Señala que en el expediente administrativo figura un acta de conformidad de 26 noviembre 2006 referida a un IRPF 2003 y una providencia de apremio de dicha deuda. Esta deuda es ajena al acuerdo de derivación de responsabilidad por ello este Tribunal no pasa a conocer de dicha cuestión.
D. Felicisimo y D. Leovigildo en fecha 7 noviembre 2013, presentan escrito conjunto ante la Dependencia Regional de Recaudación de Madrid manifestando que les ha sido notificada la resolución del TEAR Madrid de 25 septiembre 2013, resolución que tan solo afecta a D. Leovigildo y no extiende sus efectos a D. Felicisimo y es éste el que solicita que se retrotraigan actuaciones a los efectos de esa conformidad de la Ley 7/2012 en materia de sanciones. Pues debe señalarse, como ya se ha expuesto, no procede esa retroacción por cuanto D. Felicisimo dejó firme y consentida la declaración de responsabilidad subsidiaria.
En fecha 9 octubre 2012 D. Felicisimo y D. Leovigildo (folios 125 y ss) presentan escrito de revisión de actos nulos de pleno derecho, del art 217 LGT . En este escrito se manifiesta que se han advertido errores en la tramitación del procedimiento seguido contra la entidad Montajes Técnico Montacom SL que constituyen una lesión a la tutela judicial efectiva pues no se notificó a dicha entidad una serie de actos administrativos que han supuesto la derivación de responsabilidad de los interesados. Tales actos son la propuesta de liquidación del Impuesto de Sociedades 2006, la imposición de sanción y dos liquidaciones en ejecutiva. Todo ello concluyó con la publicación en el BOE. A los folios 137 y acompaña, el intento de notificación de la propuesta de liquidación del Impuesto de Sociedades 2006 en el que consta dirección incorrecta la de la C/ Abedul 11 de Arganda del Rey, en esa misma dirección se manifiesta ausente reparto la notificación del acuerdo de imposición de sanción. Las dos liquidaciones en ejecutiva, en la misma dirección señalada se marcan como dirección incorrecta. No exponen cual era el domicilio de la entidad por lo que hay que acudir al acuerdo de derivación de responsabilidad en el cual se hace constar que el domicilio social de la entidad era C/ Abedul nº 11 de Arganda del Rey, no consta modificación alguna del domicilio social. En dicho acuerdo se señala que el acuerdo de liquidación de fecha 20 noviembre 2006 y se notificó el 30 noviembre 2006 notificó a la entidad deudora. Asimismo, las sanciones se notificaron a la entidad el 21 marzo 2011. Transcurrido el plazo de ingreso en voluntaria se notificó la providencia de apremio y se practicaron diligencias de embargo. La entidad fue declarada fallida el 10 febrero 2011. Tras el examen de este acuerdo de derivación es de apreciar que la liquidación tributaria fue notificada a la entidad deudora principal, por lo que a los efectos de indefensión es irrelevante la notificación de la propuesta de liquidación. La liquidación tributaria fue conocida por el deudor principal y pudo, por tanto, impugnarla si lo hubiera creído conveniente, pero la dejó firme y consentida.
Asimismo, hay que hacer constar se manifiesta por la parte actora que se impugna la desestimación presunta desestimación de la petición de revisión de actos nulos de pleno derecho presentado el 9 octubre 2012.
El 23 octubre 2013 está la resolución expresa de inadmisión del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho formulada por los recurrentes y a la que ha tenido acceso quien recurre, al menos, a través del expediente administrativo facilitado para formular la demanda. Y por último, no ha sido impugnada la inadmisión por la parte actora que es la resolución expresa que hemos mencionado.
La existencia de la resolución expresa que no ha sido objeto de impugnación por los recurrentes quienes al menos podían haber solicitado la ampliación del recurso a dicha resolución, determina que la misma quede firme y consentida, y a su vez prive de cualquier eficacia a la desestimación presunta. La Administración ha cumplido con su obligación de dictar expresa resolución, y contra ella debería de haberse formulado el recurso contencioso administrativo.
No se ha hecho así, por lo que la resolución de 23 octubre 2013 queda firme y consentida, y no existe acto administrativo susceptible de recurso puesto que la desestimación presunta desapareció desde el momento en que existió otra expresa.
Así las cosas, la inexistencia de objeto en el presente recurso contencioso administrativo determina la inadmisibilidad que ha solicitado el Abogado del Estado.
Se declara la inadmisbilidad del presente recurso contencioso administrativo en base al art. 69 LJCA .
Con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
No haber lugar a la admisión del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por
Con imposición, a la parte demandante, de las
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
