Última revisión
09/12/2016
Sentencia Administrativo Nº 241/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 72/2015 de 05 de Julio de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Administrativo
Fecha: 05 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: URBON REIG, IRENE
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 08019450122016100071
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1722
Núm. Roj: SJCA 1722:2016
Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 12 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 72/15 -2B
Parte actora: Coral
Procurador: Ildefonso Lago Pérez
Letrado: Maribel Centelles Teixidor
Parte demandada: DEPARTAMENT DENSENYAMENT - GENERALITAT DE CATALUNYA
Letrado: Flores Morales Adame
Objeto del juicio: resolución de 10 de diciembre de 2014, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 2014, por la que se acuerda que la recurrente pasará a prestar servicios en la Escuela Miguel Hernández de Badalona.
En Barcelona, a 5 de julio de 2016
Magistrada: IRENE URBÓN REIG
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 27 de febrero de 2015 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo que ha sido tramitado conforme a las disposiciones de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de 13 de julio de 19983 por las normas previstas para el procedimiento abreviado.
SEGUNDO.- La cuantía del presente recurso es indeterminada.
TERCERO.- Habiéndose celebrado la vista, con el resultado que obra en la grabación unida a las actuaciones, quedaron éstas conclusas para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución de 10 de diciembre de 2014, de la Directora de Servicios del Departament dÂEnsenyament de la Generalitat de Catalunya, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 1 de septiembre de 2014, por la que se acuerda que la recurrente pasará a prestar servicios en la Escuela Miguel Hernández de Badalona.
Según resulta de las actuaciones, la actora fue nombrada funcionaría interina del cuerpo auxiliar de administración de la Generalitat de Catalunya por resolución de 25 de enero de 2008 y efectos el 1 de febrero de 2008, con destino en la Escola Sant Jordi de Badalona y jornada laboral de 18,75 horas (50 % de la jornada habitual), nombramiento que fue modificado por resolución de 23 de abril de 2012, respecto a la jornada laboral, que pasó a ser de 15,94 horas de trabajo semanal. Por resolución de 1 de septiembre de 2014 la Directora de Servicios modificó el nombramiento, acordando la adscripción de la Sra. Coral a la Escola Miguel Hernández de Badalona, con fecha de efectos el 1 de septiembre de 2014, de acuerdo con la propuesta de los Servicios Territoriales del departamento en Barcelona Comarques, para la optimización de los recursos y mejora de los servicios. La parte actora formuló recurso de reposición contra esta resolución, que fue desestimado a través de la resolución aquí recurrida.
La parte actora alega que en la resolución impugnada no se especifican con claridad y precisión los motivos de razones organizativas y de optimización de los recursos administrativos de los servicios educativos, procediendo a su cambio de manera discriminatoria, transgrediendo el artículo 14 de la Constitución y orquestando en el tiempo dicha modificación para darle cierto aire de legalidad. Considera que la resolución es nula de pleno derecho al amparo de los artículos 62.1 y 62.2 de la Ley 30/1992 , por lesionar derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional e incurrir en vulneración del ordenamiento jurídico. Alega que se habría vulnerado el principio constitucional de igualdad, pues se eliminan y recortan derechos del personal interino sólo por ser interino. Considera que la resolución incurre en arbitrariedad y desviación de poder, y que la motivación que incluye la resolución no justifica la decisión adoptada.
La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que la modificación que se acuerda en la resolución responde a criterios de eficiencia y optimización de los recursos materiales y personales, y a criterios objetivos, de mayor dedicación de jornada, dado que la funcionaría que prestaba servicios en la Escuela Miguel Hernández, que pasa a desempeñarlos en la Escuela Sant Jordi, tenía una jornada entera, y mayor antigüedad que la actora. Alega que la resolución administrativa está dentro de los márgenes de la capacidad de autoorganización de que dispone la Administración y responde al principio de eficiencia. Considera que el nombramiento de la actora como funcionaría interina es de carácter transitorio, y que incluso para funcionarios de carrera la Administración está autorizada para trasladar a funcionarios por necesidades del servicio o funcionales, siempre que se respeten sus retribuciones y condiciones esenciales de trabajo, que no se han modificado a la actora. Entiende que no hay vulneración del principio de igualdad, pues la actora ni siquiera aporta un término de comparación para poder examinar si hay trato igual o discriminatorio. Considera además que no existe arbitrariedad ni desviación de poder, por los motivos que expone en su escrito.
SEGUNDO. La parte actora solicita en primer término que se declare la nulidad de la resolución recurrida al amparo del artículo 62 1 a) de la Ley 30/1992 , por haber lesionado la resolución el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación previsto en el artículo 14 CE .
Como señala el auto del Tribunal Constitucional 209/1985 'El derecho a la igualdad ante la Ley significa que en situaciones o supuestos de hecho iguales los ciudadanos tienen derecho a ser tratados por la Ley de un modo igual, lo que entraña la interdicción de establecer diferenciaciones que sean arbitrarias, que estén faltas de justificación o que sean desproporcionadas en los supuestos de hecho o en las consecuencias jurídicas. Por ello, toda alegación del derecho constitucional de igualdad necesita, para que su examen pueda ser realizado, un tertium comparationis, frente al que la desigualación se produzca, y este tertium comparationis tiene que ser una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos u otros grupos de ciudadanos, sin que tal requisito pueda entenderse cumplido mediante la referencia inconcreta a vagos conjuntos normativos, ni menos todavía a la interpretación que se cree que debe darse a las normas jurídicas'.
La demanda no explica con claridad cual es el 'tertium comparationis', aunque hace referencia a los empleados fijos y a aquellos que tienen un contrato de duración determinada, por lo que parece dar a entender que la recurrente, funcionaria interina, se considera tratada de forma distinta a los funcionarios de carrera. El artículo 81.2 de la Ley 7/2007, del Estatuto Básico del Empleado Público prevé que: '2. Las Administraciones Públicas, de manera motivada, podrán trasladar a sus funcionarios, por necesidades de servicio o funcionales, a unidades, departamentos u organismos públicos o entidades distintos a los de su destino, respetando sus retribuciones, condiciones esenciales de trabajo, modificando, en su caso, la adscripción de los puestos de trabajo de los que sean titulares'. La posibilidad de traslado se encuentra por tanto regulada tanto para los funcionarios interinos como para los de carrera, por lo que no se aprecia ninguna discriminación. Por otro lado, debe de tenerse en cuenta que el funcionario interino es, por su propia naturaleza, aquel que presta servicios con carácter transitorio, a diferencia del funcionario de carrera, y que conforme al artículo 124.4 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre , por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, el funcionario interino pierde su condición cuando no se precisan sus servicios.
La parte actora alega también arbitrariedad, ineficiencia y desviación de poder en los objetivos de la resolución impugnada. En la resolución impugnada se explica con claridad el motivo del traslado de la actora a otra escuela. Así, se explica que a partir del curso escolar 2014-2015 se ha resuelto la reconversión del Aula de Formación de Adultos Morera Pomar de Badalona en un Centro de Formación de Adultos, y su integración en las instalaciones de la Escuela de Sant Jordi de Badalona. Teniendo en cuenta que ambos centros se encuentran ubicados en las mismas instalaciones, los Servicios Territoriales de Barcelona Comarcas propusieron, atendiendo a criterios de optimización de los recursos, que la funcionarla interina que prestaba servicios a jornada completa en el Aula de Formación de Adultos y en la Escuela Miguel Hernández, pasara a desempeñarlos en la Escuela Sant Jordi y en el Centro de Formación de Adultos, por estar ubicados en las mismas instalaciones, pasando la funcionaría interina recurrente a prestar servicios en la Escuela Miguel Hernández, dado que sólo presta media jornada. Resulta razonable, por razones de eficiencia, que la persona que tiene jornada completa, y que anteriormente se dedicaba a llevar una escuela y un aula de formación de adultos siga desempeñando las mismas funciones, pero en un solo centro de trabajo. Además, se trata de una funcionaría interina con mayor antigüedad que la recurrente. No se aprecia por tanto que la decisión sea arbitraria, ni que se incurra en desviación de poder, sino que se considera adoptada en aplicación del principio de eficiencia, sin que por otro lado se hayan perjudicado ni los derechos retributivos ni las condiciones esenciales de trabajo de la recurrente, que ha continuado desempeñando las mismas funciones que desempeñaba, pero en otra escuela de la misma localidad.
Por todo lo expuesto procede la desestimación de la demanda interpuesta.
TERCERO. El artículo 139 de la LJCA establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el presente caso procede imponer las costas al demandante, hasta un máximo de 300 euros por todos los conceptos.
En virtud de todo lo expuesto
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Coral contra la resolución citada en el encabezamiento de la presente resolución, con expresa condena en costas al recurrente, hasta un máximo de 300 euros por todos los conceptos.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, al amparo del artículo 81 de la Ley jurisdiccional , a interponer a través de este Juzgado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el plazo máximo de quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la recepción de la correspondiente notificación de esta resolución, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en las que se fundamente el recurso.
Lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por la Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
