Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 241/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 148/2015 de 03 de Mayo de 2016
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNANDEZ ANTELO, LUIS
Nº de sentencia: 241/2016
Núm. Cendoj: 28079330062016100247
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:4748
Núm. Roj: STSJ M 4748/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Sexta
C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0003786
251658240
Procedimiento Ordinario 148/2015
Demandante: ASTILLEROS RIA DE AVILES, S. L. SOCIEDAD UNIPERSONAL
PROCURADOR D./Dña. NICOLAS ALVAREZ REAL
Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Recurso núm: 148/2015
Ponente: Señor Luis Fernández Antelo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Sexta
SENTENCIA Núm.241
Ilmos. Sres.
Presidenta:
Dª. Teresa Delgado Velasco.
Magistrados:
Dª. Cristina Cadenas Cortina.
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.
D. José Ramón Giménez Cabezón.
D. Luis Fernández Antelo
______________________________________
En la Villa de Madrid, a tres de mayo de 2016
VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 148/2015 promovido por el Procurador
D. Nicolas Alvarez Real en nombre de ASTILLEROS RIA DE AVILES, S.L . contra desestimación presunta,
por parte de la Dirección General de Industria y de la PYME del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de
solicitud de concesión de ayuda a la inversión, habiendo sido parte en autos la Administración demandada,
representada y defendida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO . - Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley Jurisdiccional, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase Sentencia acogiendo sus pretensiones y condenando a la Administración autora de la resolución recurrida, en los términos y extremos que obran en el suplico de la misma.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia confirmatoria de la resolución recurrida.
TERCER O.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, fijándose para ello la audiencia del día 20 de abril de 2016.
CUARTO .- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Fernández Antelo, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente procedimiento tiene por objeto la desestimación presunta, por parte de la Dirección General de Industria y de la PYME del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de solicitud de concesión de ayuda a la inversión, así como la liquidación, pago y posterior devolución o sustitución de aval, referente al expediente C.N. 4.02/5731/INV-01 'Inversión plataformas, carros con torretas de accionamiento hidráulico para rampas. Fase III', por importe de 83.651,08 euros.
La recurrente reivindica, en sustancia, su derecho a la concesión y percepción de la subvención de 83.651,08 euros, con cancelación del aval prestado y sustitución por otro de 532.115,69 euros, por considerar que existen una serie de antecedentes de concesión de ayudas en fases previas que legitimarían para la concesión de la fase III, habiéndose aprobado la prórroga del Programa de Actuación 2012-2013 de la empresa recurrente.
El Abogado del Estado, por el contrario, solicita la confirmación de las resoluciones recurridas, tras analizar y motivar la adecuación a Derecho de las resoluciones impugnadas, al analizar el sentido negativo del silencio y, especialmente, el hecho de que lo que la recurrente impetra es la concesión directa, por este Tribunal, de una concesión cuyo procedimiento ni siquiera ha sido iniciado, al recurrir directamente contra la desestimación presunta de su escrito de solicitud, lo cual, a su vez, implicaría la nulidad de pleno derecho de la concesión a tenor de la causa e) del art. 62.1 LRJAPyPAC, que reputa nulos de pleno Derecho los actos 'dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados'
SEGUNDO .- Centrado el objeto principal del debate jurisdiccional en los efectos del silencio en materia de subvenciones, y tras constatar que la recurrente en ningún momento ha recurrido en reposición o alzada contra una pretendida desestimación presunta, el art. 43.1 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , prevé en su primer párrafo que 'en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario'.
A su vez, el artículo 25.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones es taxativo cuando establece que 'el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución legitima a los interesados para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de concesión de la subvención.
TERCERO .- Resultando claro en materia de subvenciones el sentido negativo del silencio, quiebra el sustento de la pretensión de la presente demanda, no cabiendo otorgar por la vía del silencio facultades que el ordenamiento jurídico no otorga.
Lo expuesto bastaría para acordar la desestimación del presente recurso, ante el carácter accesorio o secundario de los restantes motivos y pretensiones, sin que se deba confundir la información suministrada a la recurrente en fecha 27 de febrero de 2012 -sobre el informe favorable al proyecto y la pendencia de aprobación definitiva del Programa de Actuación- con actuación incardinada en procedimiento de concesión.
Cumple igualmente resaltar que el recurrente no solo no recurre en vía administrativa contra el acto presunto, sino que pretende amparar la concesión de la nueva fase como si de una prórroga se tratara, cuando es en realidad un procedimiento independiente. Hasta el punto de que a lo largo de su demanda, el recurrente habla de que las distintas fases se hallan 'íntimamente relacionadas' o con 'tramitación interrelacionada', eludiendo referencias expresas a una identidad de procedimientos que, empero, difícilmente puede darse cuando el procedimiento objeto del presente recurso ni siquiera ha sido iniciado.
Esta última observación nos lleva a concluir que en el caso presente, y como acertadamente observa el abogado del Estado, no ha existido procedimiento administrativo alguno, con lo que ningún acto, definitivo o de trámite, se puede haber dictado, al requerir serlo en sede de un procedimiento existente, cual no es el caso. No se ha iniciado procedimiento alguno, ni de oficio ni a instancia del interesado, quien pretende que la sola solicitud sea sustento de la concesión por silencio de una subvención por valor de 83.651,08 euros, sin haberse seguido el preceptivo procedimiento. Acceder a lo pretendido conllevaría la nulidad de pleno derecho con efectos ex tunc , al amparo del 62.1 e) de la LRJPAC, que declara nulos 'los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados', en este caso, alguno de los procedimientos regulados -y exigidos- en el Título I de la Ley 38/2003.
En lo atinente a la cancelación del aval, la confusión en su delimitación imposibilita acceder a la misma, máxime cuando ésta se pretende de la Fase II, ajena e independiente de la Fase objeto de examen en el presente procedimiento. Cabe añadir que el recurrente pretende dicha cancelación apodípticamente y sin aducir al respecto fundamentación jurídica o apoyo probatorio alguno lo cual, de por sí, bastaría igualmente para acordar el decaimiento de la pretensión concreta
CUARTO.- Todo lo expuesto conlleva el decaimiento de las pretensiones de la parte recurrente y la correspondiente desestimación del presente recurso, sin que los motivos secundarios aducidos en la demanda provoquen modificación del citado parecer, al tratarse de motivos que, o bien han resultado tácitamente desestimados a la luz de lo expuesto ut supra , o bien son accesorios, y necesariamente decaen como consecuencia de la desestimación del principal, debidamente resuelto y cuya suerte siguen, sin que ello conlleve incongruencia omisiva de trascendencia constitucional alguna, ante la reiterada e invariada jurisprudencia constitucional que establece que una resolución judicial incurre en incongruencia omisiva 'cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' (por todas, STC 25/2012, de 27 de febrero , FJ 3)
QUINTO .- En materia de costas, ha lugar a imponerlas al recurrente en aplicación del criterio del vencimiento transcrito en el art. 139 LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 148/2015, promovido por la representación procesal de ASTILLEROS RIA DE AVILES, S.L . contra desestimación presunta, por parte de la Dirección General de Industria y de la PYME del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, de solicitud de concesión de ayuda a la inversión, DEBIENDO CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS dichas resoluciones por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. Todo ello, con imposición de costas a la recurrente.Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en la forma prevenida por el art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y contra la que no cabe recurso alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procedimiento Ordinario 148/2015 PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente D./Dña. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 09 de mayo de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

