Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2017

Última revisión
03/05/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 241/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 12, Rec 409/2016 de 17 de Octubre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: URBON REIG, IRENE

Nº de sentencia: 241/2017

Núm. Cendoj: 08019450122017100111

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:2378

Núm. Roj: SJCA 2378:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 12 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 409/16- 2B

Parte actora: Alfredo

Procurador:Isabel Palet Borrell

Letrado:Anna M. Tarragó Barbadillo

Parte demandada:AYUNTAMIENTO DE VILANOVA I LA GELTRÚ

Procurador:Laura de Manuel Tomás

Letrado:Jordi Sellarès Valls

Objeto del recurso: resolución de 6 de septiembre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 7 de julio de 2015

SENTENCIA Nº 241/ 2017

En Barcelona, a 17 de octubre de 2017

Magistrado: IRENE URBÓN REIG

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora se interpuso en fecha 10 de noviembre de 2016 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 6 de septiembre de 2016, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la recurrente el 7 de julio de 2015.

SEGUNDO.- Admitida la demanda y previa reclamación del expediente administrativo y su traslado a la parte actora, se señaló día y hora para la celebración del acto del juicio que tuvo lugar el 11 de octubre de 2017 con la comparecencia de ambas partes, con el resultado que figura en el acta de juicio, por lo que quedaron los autos conclusos y a la vista para dictar sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todos los trámites legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto la resolución por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el recurrente el 7 de julio de 2015.

El actor alega que en fecha 16 de julio de 2014 conducía la motocicleta Honda matrícula ....-MYX de su propiedad por la calle Josep Coroleu de Vilanova i la Geltrú, cuando a la altura del nº 81, resbaló la motocicleta, como consecuencia de una mancha de aceite en la calzada, cayendo el actor al suelo. A consecuencia del accidente el conductor resultó lesionado sufriendo también daños la motocicleta. Entiende la parte actora que la Administración debe responder de los daños, al ser la responsable de la adecuada limpieza de la calzada, sin que concurra fuerza mayor ni otras causas de exoneración de la responsabilidad (culpa exclusiva, intervención exclusiva y excluyente de tercero...). Solicita que se anule la resolución recurrida y se le reconozca el derecho a ser indemnizada en la suma de 870,97 euros por los daños materiales y 5.886,91 euros por los daños personales.

La parte demandada se ha opuesto a la demanda alegando que no existe nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público, pues la administración realiza actuaciones de limpieza diaria de la calzada, invocando la doctrina de la ruptura del nexo causal por intervención de terceros. Subsidiariamente alega pluspetición, discutiendo el periodo de estabilidad lesional que se fija en la demanda, que considera debería fijarse en 15 días.

SEGUNDO.-La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de los distintos Tribunales Superiores de Justicia ha venido estableciendo los siguientes principios en relación con situaciones como la hoy contemplada (daños antijurídicos ocasionados por siniestros producidos por la presencia de sustancias oleaginosas en la vía) :

1.- En los supuestos de daños producidos con ocasión de accidentes de tráfico en los que la situación de peligro inminente en la circulación se origina a causa de la acción directa de terceros sobre la calzada (en concreto, en los supuestos de que dicho peligro se produce por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas derramadas desde vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro) no queda excluido que se establezca la imputación de la responsabilidad a la Administración. El presupuesto necesario en estos casos es que el funcionamiento del servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente ( SSTS de 8 de octubre de 1986 y 11 de febrero de 1987 entre otras).

2.- Debe repararse, sin embargo, en que el nexo causal ha de establecerse en estos supuestos con relación: a) o bien, a una situación de inactividad por omisión de la Administración titular de la explotación del servicio en el cumplimiento de los deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos en garantía de la seguridad del tráfico que se prescriben en el artículo 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras y arts.25 y si guientes de la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local b) o bien, con relación a una situación de ineficiencia administrativa en la restauración de las condiciones de seguridad alteradas mediante la eliminación de la fuente de riesgo o, en su caso, mediante la instalación y conservación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro de pavimento deslizante que prescribe el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo .

3.- Para la apreciación de la responsabilidad de la Administración cuando concurre la actividad de tercero y la inactividad de la Administración, debe tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial señalado en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1993 - en el mismo sentido las ss. TS de 27.11.1993 y 31.1.1996 - a cuyo tenor '...ni el puro deber abstracto de cumplir ciertos fines es suficiente para generar su responsabilidad (por mera inactividad de la Administración) cuando el proceso causal de los daños haya sido originado por un tercero, ni siempre la concurrencia de la actuación de éste exime de responsabilidad a la Administración cuando el deber abstracto de actuación se ha concretado e individualizado en un caso determinado...'. A este efecto, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de la Administración en la prevención de situaciones de riesgo, ha de dirigirse a dilucidar, como se señala en la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1997 '...si, dentro de las pautas de funcionamiento de la actividad de servicio público a su cargo, se incluye la actuación necesaria para evitar el menoscabo'. Aportándose, en la propia sentencia, el siguiente criterio metodológico: '...Para sentar una conclusión en cada caso hay que atender no sólo al contenido de las obligaciones explícita o implícitamente impuestas a la Administración competente por las normas reguladoras del servicio, sino también a una valoración del rendimiento exigible en función del principio de eficacia que impone la Constitución Española EDL 1978/3879 a la actuación administrativa'.

4.- En consecuencia, en los supuestos de daños causados a los usuarios del servicio de carreteras o vías públicas en general por la presencia en la calzada de sustancias oleaginosas provenientes de vehículos que circulan sobre la misma con anterioridad al siniestro, es a la parte demandante a quien corresponde, en principio, la carga de la prueba sobre las cuestiones de hecho determinantes de la existencia, de la antijuridicidad, del alcance y de la valoración económica de la lesión, así como del sustrato fáctico de la relación de causalidad que permita la imputación de la responsabilidad a la Administración, en tanto que corresponde a la Administración titular del servicio la prueba sobre la incidencia, como causa eficiente, de la acción de terceros, salvo que se trate de hechos notorios, y, en el caso de ser controvertido, la acreditación de las circunstancias de hecho que definan el estándar de rendimiento ofrecido por el servicio público para evitar las situaciones de riesgo de lesión patrimonial a los usuarios del servicio derivadas de la acción de terceros y para reparar los efectos dañosos, en el caso de que se actúen tales situaciones de riesgo.

5.- Solo ante la ausencia o insuficiencia de prueba encaminada a acreditar que por la Administración demandada se desarrolló toda la actividad posible encaminada a advertir del peligro existente en la calzada o a restaurar las condiciones de seguridad alteradas cabe emitir un pronunciamiento de responsabilidad patrimonial, ( STSJ País Vasco Sala de lo Contencioso- Administrativo de 3 septiembre 2007 EDJ 2007/259762).

6.- En el caso de que por la Administración se desarrollara prueba de cargo suficiente encaminada a acreditar las actuaciones anteriores al accidente en relación a la conservación y mantenimiento de dicha carretera en el lugar o proximidades del lugar del accidente, (con expreso detalle de empresa encargada de la ejecución, hora de intervención, duración de la misma, así como medios aplicados para tal actividad) no cabrá emitir pronunciamiento alguno de responsabilidad de la Administración demandada, pues en tal supuesto cobra aplicación la doctrina de que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, (o, dicho de otra manera no puede exigirse a la Administración un funcionamiento que excede de lo razonadamente exigible, al no poder desplegar una vigilancia tan intensa y puntual como para mantener libre y expedito el tráfico sobre la calzada sin mediar prácticamente lapso de tiempo desde que se produjo el derrame sobre la vía).

TERCERO.En el presente caso ha quedado acreditado, a través del informe del técnico responsable de Residuos y Limpieza viaria, que el Ayuntamiento lleva a cabo una limpieza diaria de la calzada, que había sido limpiada el mismo día de los hechos. Consta además que los agentes de policía local se personaron a los pocos minutos de suceder los hechos y que el Ayuntamiento no había tenido constancia con anterioridad de la existencia de la mancha de aceite en la calzada.

Por todo ello se considera que la Administración cumplió con diligencia con sus obligaciones, al prestar un servicio de limpieza con periodicidad adecuada, y porque sus agentes de policía acudieron al lugar de los hechos a los pocos minutos de tener constancia de una situación de riesgo en la calzada, para adoptar medidas de seguridad, sin que, como destaca reiterada jurisprudencia pueda exigirse 'una vigilancia de la vía tan intensa y puntual que propicie una inmediata retirada de la calzada de todo tipo de obstáculos sin mediar - prácticamente- solución de continuidad, desde que se produce el origen del posible evento dañoso hasta que queda retirado y restablecida la circulación segura por el lugar'. ( STSJ del País Vasco 49/04, de 23 de enero ).

Por consiguiente, en el presente supuesto, el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño o lesión producidos aparece roto por la causa de exoneración de la responsabilidad administrativa consistente en el cumplimiento de los estándares exigibles, dentro de lo razonable, en sus tareas de vigilancia y mantenimiento de las carreteras.

Al no concurrir el meritado nexo causal, no se genera responsabilidad patrimonial alguna de la Administración Pública ya que en modo alguno puede confundirse el sistema de responsabilidad objetiva diseñado por nuestro Ordenamiento Jurídico para dilucidar la responsabilidad patrimonial extracontractual de las Administraciones Públicas con la pretensión de tener a tales Administraciones por aseguradoras universales de todos los riesgos que se produzcan en sus instalaciones o soporte físico de sus competencias, transformando aquél en un sistema providencialista alejado del diseño normativo propio de nuestro Ordenamiento jurídico, según tiene reiteradamente establecido al respecto una consolidada jurisprudencia de los órganos de esta jurisdicción contencioso administrativa (entre otras muchas, las sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997 , 5 de junio de 1998 y 27 de junio de 2003 ; o la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña número 655/2001 , de 20 de junio).

Por lo expuesto, y entendiendo que el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho, procede la íntegra desestimación de la presente demanda.

CUARTO.-El artículo 139 de la LJCA , en la redacción dada por el artículo 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 octubre 2011 , de medidas de agilización procesal, establece que: '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Desestimada la demanda procede imponer las costas a la actora, hasta un máximo de 400 euros por todos los conceptos, teniendo en cuenta la cuantía de la demanda y el criterio seguidos por distintos órganos judiciales de esta sede.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido:

1º DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo.

2º CONDENAR EN COSTAS a la actora, hasta un máximo de 400 euros por todos los conceptos.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que doy fe.-

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