Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 241/2022, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Toledo, Sección 3, Rec 240/2021 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Toledo

Ponente: TRENADO SALDAÑA, MARIA VICTORIA

Nº de sentencia: 241/2022

Núm. Cendoj: 45168450032022100040

Núm. Ecli: ES:JCA:2022:1813

Núm. Roj: SJCA 1813:2022

Resumen:
PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

Encabezamiento

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 3

TOLEDO

SENTENCIA: 00241/2022

N.I.G:45168 45 3 2021 0000711

Procedimiento:PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000240 /2021 /SECCION A

Sobre:PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

De D/Dª : Sonsoles

Abogado:MARIA DE CORTES CARRILERO ALFARO

Contra D./DªAYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES

Abogado:ANGEL RUIZ CHECA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. º 240/2021

SENTENCIA N. 241/22

En Toledo, a 27 de Septiembre de 2022.

Vistos por mí, D. ª M. ª Victoria Trenado Saldaña, Magistrada - Juez del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 3 de Toledo, los presentes autos de procedimiento abreviado, registrados bajo el n. º 240/2021, seguidos a instancia de D. ª Sonsoles, representada y asistida de la Letrada D. ª María de Cortés Carrilero Alfaro, frente al AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES, representado y asistido por el Letrado D. Ángel Ruiz Checa.

SOBRE: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Antecedentes

PRIMERO. -Por la representación de D. ª Sonsoles se presentó recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue presentada con fecha 2 de Septiembre de 2020, solicitando, con fundamento en lo expuesto en su escrito rector, el dictado de Sentencia por la ' que se declare el derecho a ser reconocida tal responsabilidad de la Administración en los términos interesados en el cuerpo de la presente demanda, con imposición de costas a la parte contraria'

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de ésta, y de los documentos que la acompañaban a la Administración demandada, requiriéndole para que en plazo legal aportare el Expediente Administrativo y emplazare a cuantos obraren como interesados, fijando la celebración de la vista correspondiente para el día 21 de Septiembre de 2022 a las 10:30 horas.

TERCERO. -Por la representación de la parte recurrente se interesó la ampliación del recurso a la Resolución de Alcaldía de 10 de Diciembre de 2020, por la que se inadmitía a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial en su día presentada, a lo que, tras los trámites preceptivos se accedió por Auto de 8 de Junio de 2022.

CUARTO.- La vista se celebró el día que venía acordado, compareciendo las partes personadas en forma legal.

La parte demandante se ratificó en la demanda, y la demandada formuló contestación, oponiéndose a la misma por los motivos que posteriormente se expondrán, solicitando los litigantes el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo los medios probatorios que entendieron oportunos en defensa de sus pretensiones, que quedaron reducidos a la documental y al expediente administrativo, que fueron admitidos.

Expuestas por las partes sus conclusiones se declaró terminado el acto.

QUINTO. - En la tramitación de la presente causa se han observado las oportunas prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES LITIGANTES.

1.- PARTE RECURRENTE

Formuló D. ª Sonsoles recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES de la reclamación de responsabilidad patrimonial frente al mismo que presentó con fecha 2 de Septiembre de 2020, recurso que posteriormente amplio a la Resolución de Alcaldía de 10 de Diciembre de 2020, por la que se inadmitió a trámite la referida reclamación.

Atendiendo al relato de hechos que constan en la demanda con fecha 28 de Junio de 2005 la actora compró una vivienda en la urbanización residencial (PAU Z-9), localizada en la C/ DIRECCION000 n. º NUM000 del municipio de Chozas de Canales, vivienda legal que accedió al Registro de la Propiedad, si bien los Tribunales de Justicia anularon todos los acuerdos municipales que legitimaron la construcción de la vivienda y la urbanización en la que se asienta.

Continúa señalando la parte demandante que la urbanización del PAU Z-9 de Chozas de Canales, es un desarrollo urbanístico tramitado con celeridad por parte de las Administraciones Públicas implicadas (Ayuntamiento y Junta de Comunidades de Castilla la Mancha), aprobándose por el Pleno de la Corporación Local en contra del informe emitido por el organismo competente autonómico en materia urbanística, sin que se requiriera, por parte del Ayuntamiento, al promotor, para que, con carácter previo, subsanara todas las irregularidades del proyecto presentado, aprobándose pues viciado de nulidad, resultando finalmente anulado judicialmente debido a un incumplimiento clamoroso de la legalidad, que arrastró, inexorablemente, a la invalidez de la concesión de las licencias de edificación de las viviendas, destacando que cuando la aprobación del PAU, y los acuerdos de concesión de licencias de obra de las viviendas, fueron impugnados en los Tribunales por un propietario de los terrenos afectados por el PAU, no se adoptó parte del Ayuntamiento ninguna medida de salvaguarda y el promotor urbanístico (YAQUIN INVERSORA, SL) ejecutó, inmediatamente, la urbanización y las viviendas, gracias a la financiación otorgada por la entidad financiera, en las condiciones aprobadas por el Acuerdo de pleno ilegal, ni tampoco se acordó medida alguna en el seno de los procedimientos judiciales, no anotándose la pendencia del procedimiento judicial en el Registro de la Propiedad, vendiendo el promotor las viviendas con subrogación del préstamo hipotecario, no siendo informada la demandante de la situación de ilegalidad de la urbanización y de las viviendas, accediendo la compraventa con normalidad al Registro de la Propiedad.

Señala la parte actora que desde que se tuvo conocimiento de las irregularidades la demandante ha venido actuando en defensa de sus intereses.

Expone la parte que tras las decisiones judiciales la demandante es propietaria de una vivienda ilegal sita en una urbanización ilegal, ubicada en suelo calificado como rústico, situación mantenida durante tiempo y sin solución próxima pues debe esperarse a que se apruebe en fecha indeterminada el POM, que aún ni se ha redactado por el Ayuntamiento de Chozas de Canales, y posteriormente el PAU de legalización, sufriendo, entre tanto, los perjuicios reales de tener una vivienda ilegal, tales como el evidente devalúo de la misma, la imposibilidad venderla o arrendarla con unas garantías mínimas, la imposibilidad de realizar obras en la misma..., no pudiendo en consecuencia hacer uso de su vivienda en condiciones plenas, situación por la que presentó reclamación de responsabilidad patrimonial ante el AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES instando el abono de una indemnización compensatoria de los perjuicios morales sufridos a consecuencia de la situación descrita, destacando que el Consejo Consultivo de Castilla La Mancha ha reconocido la responsabilidad patrimonial y existencia de daño moral respecto de otros propietarios de vivienda en la urbanización PAU Z en la misma situación, y se ha dictado por el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 1 de Toledo, la Sentencia n. º 35/2020 de 6 de Marzo admitiendo las reclamaciones de vecinos propietarios de la misma urbanización PAU Z9.

El daño moral sufrido por la demandante, continúa exponiendo la parte recurrente, es mayor que si hubiera existido una orden de derribo, al estar pagando una hipoteca por una vivienda ilegal, en una urbanización ilegal, sin licencias de ningún tipo, como si se tratara de una vivienda legal, que además ha sido deficientemente ejecutada, dificultándose la venta o transmisión de la vivienda o de hipotecarla, razones por las que presentó la oportuna reclamación de responsabilidad patrimonial con fecha 2 de Septiembre de 2020, no resuelta por la Administración por lo que la entiende desestimada, lo que considera no ajustado a derecho, presentando el presente recurso contencioso administrativo frente a tal desestimación presunta, citando en apoyo de sus pretensiones, como fundamentos jurídicos, el Artículo 106. 2 de la Constitución Española y el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de 1 de Octubre de Régimen Jurídico del Sector Público.

El recurso inicialmente formulado fue ampliado a la Resolución de 10 de Diciembre de 2020 de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES por el que se inadmitió a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada.

2.- AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, solicitando con carácter principal la inadmisión del recurso contencioso administrativo, al haber sido formulado fuera de plazo, en la medida en que pese a lo señalado en la demanda inicial la solicitud de reclamación patrimonial fue expresamente resuelta por Resolución de 10 de Diciembre de 2020, cuya notificación se realizó electrónicamente, constando rechazada por no haberse accedido a la misma con fecha 29 de Diciembre de 2020, por lo que debe entenderse practicada, transcurriendo desde ese momento a la fecha de interposición de la demanda, 1 de Septiembre de 2021, más de dos meses, plazo máximo previsto legalmente en el Artículo 46 de la LJCA.

Con carácter subsidiario, para el caso de no estimar la alegación señalada, solicitó la desestimación de la demanda con fundamento en la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial entablada, al considerar que ha transcurrido en exceso el plazo de un año previsto legalmente para su ejercicio al tiempo de formular la demanda ( Artículo 67 de la Ley 39/2015) , por cuanto el citado plazo se inició con la declaración de firmeza con fecha 15 de Septiembre de 2016 del incidente de ejecución de títulos judiciales, añadiendo por último como fundamento de su oposición la ausencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada, al no resultar acreditados los daños morales cuya indemnización se reclama.

SEGUNDO. - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. REFERENCIAS GENERALES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES.

El Artículo 106 de la Constitución dispone que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'

En igual sentido se pronuncia el Artículo 32 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, señalando al efecto que ' Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley.'.

Por lo que respecta en concreto a las Entidades Locales el Artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que ' Las Entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa.'

Dichos preceptos establecen, en sintonía con el Artículo 106.2 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 106.2, un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario, rige para todas las Administraciones, b) general, abarcan toda la actividad, por acción u omisión, derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general, c) de responsabilidad directa, pues la Administración responde directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa, o negligencia grave, d) objetiva, prescindiéndose de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público, y, e) tendente a la reparación integral.

La abundante jurisprudencia existente sobre esta materia, pudiéndose destacar al efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de Noviembre de 2011, ha perfilado los requisitos exigibles para imputar responsabilidad patrimonial a la Administración, los cuales se pueden sintetizar en la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable, consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen, que el particular no tenga deber jurídico de soportar, que no se haya producido por fuerza mayor, y que no haya transcurrido el plazo de prescripción que fija la Ley.

Destacable resulta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, Sección 1. ª, de 4 de Mayo de 2015, que respecto a la responsabilidad patrimonial de la Administración señala:

' L a copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes: a) La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa; b) Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; c) De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal; d) Los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: Primero, la efectiva realidad de un daño material, individualizado o económicamente evaluable, derivado del normal o anormal funcionamiento de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión). Segundo, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley.'

Es pues una cuestión específica en este sector del ordenamiento lo concerniente a la imputación, pues aquí, atendiendo a la objetivización de los nexos, se utiliza la teoría de la causalidad eficiente definida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Noviembre de 1998 del siguiente modo:

'... El concepto de relación causal a los efectos de poder apreciar la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, se resiste a ser definido apriorísticamente, con carácter general, puesto que cualquiera acaecimiento lesivo se presenta normalmente no ya como el efecto de una sola causa, sino más bien como resultado de un complejo de hechos y condiciones que pueden ser autónomos entre sí o dependientes unos de otros, dotados sin duda, en su individualidad, en mayor o menor medida, de un cierto poder causal, reduciéndose el problema a fijar entonces que hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final, y la doctrina administrativa, tratando de definir qué sea relación causal a los efectos de apreciar la existencia, o no, de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicasse inclina por la tesis de la causalidad adecuada que consiste en determinar si la concurrencia del daño era de esperar en la esfera del curso normal de los acontecimientos, o si, por el contrario, queda fuera de este posible cálculo, de tal forma que sólo en el primer caso si el resultado se corresponde con la actuación que lo originó, es adecuado a ésta, se encuentra en relación causal con ella y sirve como fundamento del deber de indemnizar. Esta causa adecuada o causa eficiente exige un presupuesto, una 'conditio sine qua non', esto es, un acto o un hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se considere consecuencia o efecto del primero. Ahora bien, esta condición por sí sola no basta para definir la causalidad adecuada sino que es necesario, además, que resulte normalmente idónea para determinar aquel evento o resultado, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; esto es, que exista una adecuación objetiva entre acto y evento, lo que se ha llamado la verosimilitud del nexo y sólo cuando sea así, dicha condición alcanza la categoría de causa adecuada, causa eficiente o causa próxima y verdadera del daño, quedando así excluidos tanto los actos indiferentes como los inadecuados o inidóneos y los absolutamente extraordinarios. Así lo hemos afirmado en nuestra reciente sentencia de 28 de Octubre de 1988 .'

Es preciso también resaltar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Junio de 2012, a tenor de la cual:

' En materia de responsabilidad patrimonial de la Administración es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras, en sentencias de 16 de mayo de 2008 , 27 de enero , 31 de marzo y 10 de noviembre de 2009 , dictadas en los recursos de casación núms. 7953/2003 , 5921/2004 , 9924/2004 y 2441/2005 , respectivamente, que la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo no opera del mismo modo en el supuesto de comportamiento activo que en el caso de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla. En cambio, tratándose de una omisión, no es suficiente una pura conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a la propia Administración; pero el buen sentido indica que a la Administración solo se le puede reprochar no haber intervenido si, dadas las circunstancias del caso concreto, estaba obligada a hacerlo. Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el supuesto de comportamiento omisivo no basta que la intervención de la Administración hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la imputación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar'.

Asimismo es necesario tener en consideración el riesgo ordinario de la vida como ruptura del nexo causal, así, y aun a pesar de las diferencias entre la responsabilidad aquiliana y la responsabilidad patrimonial de la Administración, hay que recordar algunos criterios que se suelen aplicar a la primera por la Sala 1. ª del Supremo, y que se entienden extrapolables al ámbito de la responsabilidad de la Administración, así '...Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ).' (...) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 .'

Por último, hay que señalar que una cuestión inherente al propio análisis del nexo causal es la necesidad determinar las condiciones subjetivas de quien sufre un daño, de su comportamiento en los hechos y de la situación por él creada.

TERCERO. - CAUSA DE INADMISIBILIDAD: ARTÍCULO 69 E) EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.

Alega la parte demandada como causa de inadmisibilidad la extemporaneidad del recurso, al haberse formulado transcurrido con creces el plazo de dos meses previsto en el Artículo 46. 1 de la LJCA, a contar desde la notificación de la resolución expresa dictada por la Administración relativa a la reclamación formulada, constando la misma realizada por medios electrónicos y rechazada el día 29 de Diciembre de 2020, no presentándose sin embargo la demandada hasta el 1 de Septiembre de 2021, alegación a la que se opone la parte actora, manifestando en síntesis que no recibió el aviso de la notificación electrónica previsto en el Artículo 46. 1 de la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, no habiéndose por tanto realizado la notificación en forma, aludiendo al principio 'pro actione'

En orden a resolver la posible inadmisibilidad del recurso por la causa alegada por la parte demandada, debe tenerse en cuenta que las causas de inadmisibilidad exigen una interpretación restrictiva, la limitación de acceso a la jurisdicción debe ser ponderada de manera muy cautelosa, pues el acceso a la jurisdicción es y forma parte esencial de los derechos garantizados en el Artículo 24.1 de la Constitución Española,Legislación citadaCE art. 24.1 en relación con el Artículo 6 del Convenio de Roma, y como Derecho Fundamental que es y garantía institucional del sistema su interpretación debe ser razonable pero no restrictiva y siempre teniendo en cuenta el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Poder JudicialLegislación citadaLOPJ art. 7.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Diciembre de 2013 señala que '...A este respecto, los órganos judiciales deben tomar en consideración el derecho fundamental del demandante a acceder a la jurisdicción ( art. 24.1 CE Legislación citadaCE art. 24.1) siempre que vayan a apreciar la inadmisibilidad de un recurso o cualquier otra causa obstativa de un pronunciamiento de fondo. El Tribunal Constitucional lo ha declarado reiteradamente con relación a los órdenes jurisdiccionales social ( SSTC 75/2001, de 26 de marzo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-03-2001 ( STC 75/2001 ) , FJ 3 ; 289/2005, de 7 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 07 -11- 2005 ( STC 289/2005) int , FJ 4 ; 127/2006, de 24 de abril, FFJJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24 -04-2006 ( STC 127/2006 ) y 4; y 119/2007, de 21 de mayo Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 21 -05-2007 ( STC 119/2007 ) , FJ 3); civil [ SSTC 144/2004, de 13 de septiembre , FJ 2 b Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 13-09-2004 ( STC 144/2004 ) ); 127/2008, de 27 de octubre, FJ 3 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -10-2008 ( STC 127/2008 ) ; y 8/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28 -02-2011 ( STC 8/2011 ) , FJ 2]; o contencioso-administrativo ( SSTC 330/2006, de 20 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 20-11-2006 ( STC 330/2006) , FFJJ 2 a 5 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 16-01-2006 ( STC 5/2006 ) ; y 29/2010, de 27 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27 -04-2010 ( STC 29/2010 ) , FJ 2). Esta obligación no sólo opera cuando el juzgador deja de resolver las cuestiones materiales que le plantea el recurrente apreciando alguna causa obstativa, también cuando confirma el motivo declarado por la Administración para inadmitir una reclamación previa o recurso administrativo, si al hacerlo cercena la posibilidad de que se residencie el debate sobre el fondo del asunto en la jurisdicción...'

El Tribunal Constitucional señala igualmente que el control constitucional de las decisiones de inadmisión debe realizarse de forma especialmente intensa con el fin de 'evitar que determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida'( SSTC 207/1998, de 26 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-10-1998 ( STC 207/1998) , FJ 3 ; 63/1999, de 26 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-04-1999 ( STC 63/1999) , FJ 2 ; 172/2002, de 30 de septiembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 30-09-2002 ( STC 172/2002) , FJ 3 ; 184/2004, de 2 de noviembre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 02-11-2004 ( STC 184/2004) , FJ 3 ; 79/2005, de 4 de abril Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 04-04-2005 ( STC 79/2005) , FJ 2 ; 244/2006, de 24 de julio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 24-07-2006 ( STC 244/2006) ; y 135/2008, de 27 de octubre Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 27-10-2008 ( STC 135/2008) , FJ 4, entre otras muchas).

La doctrina constitucional ha condensado esta exigencia de un control más amplio o penetrante en el denominado principio 'pro actione'.

A pesar de su ambigua denominación, dicho principio no exige ' la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles'(entre muchas, SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-06-1999 ( STC 122/1999) , y 141/2011, de 26 de septiembreJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 26-09-2011 ( STC 141/2011) , FJ 4), sino que obliga a los órganos judiciales a interpretar los requisitos procesales de forma proporcionada. Dicho de otro modo, prohíbe 'aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo, o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican'( SSTC 38/1998, de 17 de febrero, FJ 2 Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 17-02-1998 ( STC 38/1998) , y 17/2011, de 28 de febrero Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 28-02-2011 ( STC 17/2011) , FJ 3, entre otras).

Se impone por tanto una interpretación favorable a la admisión, si es razonablemente posible dentro de la ley.

En orden a resolver la cuestión sometida a consideración debe partirse del contenido del Artículo 14. 1, 2 y 3 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, bajo el título de 'Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas':

'1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.

2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:

· a) Las personas jurídicas.

· b) Las entidades sin personalidad jurídica.

· c) Quienes ejerzan una actividad profesional para la que se requiera colegiación obligatoria, para los trámites y actuaciones que realicen con las Administraciones Públicas en ejercicio de dicha actividad profesional. En todo caso, dentro de este colectivo se entenderán incluidos los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles.

· d) Quienes representen a un interesado que esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

· e) Los empleados de las Administraciones Públicas para los trámites y actuaciones que realicen con ellas por razón de su condición de empleado público, en la forma en que se determine reglamentariamente por cada Administración.

3. Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.'

El precepto anterior, se completa con las previsiones contenidas en los Artículos 41 y 43 del mismo texto legal.

El Artículo 41 señala, bajo el título de 'Condiciones generales para la práctica de notificaciones':

'1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.

No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:

· a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.

· b) Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante.

Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.

Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que, por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.

Adicionalmente, el interesado podrá identificar un dispositivo electrónico y/o una dirección de correo electrónico que servirán para el envío de los avisos regulados en este artículo, pero no para la práctica de notificaciones.

2. En ningún caso se efectuarán por medios electrónicos las siguientes notificaciones:

· a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.

· b) Las que contengan medios de pago a favor de los obligados, tales como cheques.

3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración.

Cuando no fuera posible realizar la notificación de acuerdo con lo señalado en la solicitud, se practicará en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

4. En los procedimientos iniciados de oficio, a los solos efectos de su iniciación, las Administraciones Públicas podrán recabar, mediante consulta a las bases de datos del Instituto Nacional de Estadística, los datos sobre el domicilio del interesado recogidos en el Padrón Municipal, remitidos por las Entidades Locales en aplicación de lo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

5. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y el medio, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento.

6. Con independencia de que la notificación se realice en papel o por medios electrónicos, las Administraciones Públicas enviarán un aviso al dispositivo electrónico y/o a la dirección de correo electrónico del interesado que éste haya comunicado, informándole de la puesta a disposición de una notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo correspondiente o en la dirección electrónica habilitada única. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida.

7. Cuando el interesado fuera notificado por distintos cauces, se tomará como fecha de notificación la de aquélla que se hubiera producido en primer lugar.'

Por su parte el Artículo 43, referido a la práctica de notificaciones por medios electrónicos, dispone:

'1. Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán mediante comparecencia en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante, a través de la dirección electrónica habilitada única o mediante ambos sistemas, según disponga cada Administración u Organismo.

A los efectos previstos en este artículo, se entiende por comparecencia en la sede electrónica, el acceso por el interesado o su representante debidamente identificado al contenido de la notificación.

2. Las notificaciones por medios electrónicos se entenderán practicadas en el momento en que se produzca el acceso a su contenido.

Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido.

3. Se entenderá cumplida la obligación a la que se refiere el artículo 40.4 con la puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica de la Administración u Organismo actuante o en la dirección electrónica habilitada única.

4. Los interesados podrán acceder a las notificaciones desde el Punto de Acceso General electrónico de la Administración, que funcionará como un portal de acceso.

No se discute por la actora la remisión a la misma de la notificación de la resolución expresa a su reclamación vía electrónica, ni la procedencia de la misma, o el hecho de que caducara, como tampoco por la Administración se discute la falta de envío de aviso de la existencia de la referida notificación, como prevé el Artículo 41. 6 de la Ley 39/2015 ya citado, más, tal y como se señala en las Sentencias dictadas con fecha 30 de Junio de 2022 por el Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo, en asuntos idénticos al que nos ocupa, que han sido aportadas a los autos, el mismo precepto tras imponer la realización de tal aviso no anuda a su ausencia trascendencia alguna, lo que no parece tener lógica, por lo que acogiendo el criterio mantenido en las referidas resoluciones, tal y como se señala literalmente en las mismas, 'ante estas dudas sobre el alcance y naturaleza de este aviso es necesario acudir al principio pro actione y a la interdicción del rigorismo en el acceso a la jurisdicción',desestimando en consecuencia la causa de inadmisión alegada por la Administración demandada.

CUARTO. - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

Señala el Artículo 67.1 de la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en relación a la acción para reclamar responsabilidad patrimonial a la Administración que:

'Los interesados sólo podrán solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.'

En el presente caso se reclaman daños de índole moral derivados de la declaración de ilegalidad de unas viviendas, a consecuencia de los avatares referidos por la actora en su demanda, reiterando sobre el aspecto que ahora se analiza lo que al efecto señalan las Sentencias del Juzgado Contencioso Administrativo n. º 2 de Toledo ya referidas, concernientes a supuestos idénticos al que ahora nos ocupa:

'En el presente caso, interesa señalar la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2011, rec. de casación n. º5737/2009 que mantiene:

'En contra de lo pretendido en esta sede por la recurrente, el criterio de la Sala de instancia, expresado en la sentencia recurrida, resulta coincidente con el que, en relación con supuestos similares, ha venido sosteniendo este Tribunal. En efecto, con respecto a un padecimiento similar, pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de dieciocho de enero de dos mil ocho, rec. 4224/2002 , que es necesario partir de la consideración de que la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración debe ejercitarse, por exigencia de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 142 y 4.2, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y del Reglamento aprobado por Real Decreto 429/1.993, en el plazo de un año computado a partir de que se produzca el hecho o acto lesivo que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Ello es una consecuencia de la adaptación de la regla general de prescripción de la acción de responsabilidad del artículo 1.902 del Código Civil que ha de computarse, conforme al principio de la 'actio nata' recogido en el artículo 1.969 de dicho texto legal , desde el momento en que la acción pudo efectivamente ejercitarse.'

Específicamente para el caso que nos ocupa se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 25 de mayo de 2018 (rec. 325/2016 ), 21 de enero de 2021 (rec. 5347/2017 ) y de 10 de julio de 2018 (rec. 1548/2017 ), señalando Esta última sentencia declara que considera como interpretación más acertada de los artículos 139.2 , y 142.4 y 5 de la LRJPA -en los supuestos en los que la ejecución de la sentencia implica la demolición de lo construido-la que señala que, como regla general, debe ser la fecha de la firmeza de la sentencia anulatoria del acto o disposición impugnados la que determina el inicio del plazo anual previsto para la reclamación de responsabilidad patrimonial derivada de tal anulación, sin que pueda ser considerada como tal la fecha de la demolición del inmueble construido al amparo del acto o disposición impugnado.

Por ello como dice la Administración demandada no habiéndose pronunciado la sentencia anulatoria de las licencias de obra de fecha 4 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Toledo , sobre la demolición de las viviendas la fecha a computar para apreciar la prescripción de la acción será la correspondiente a la notificación del auto de resolución del incidente de ejecución.

Como vemos el 'dies a quo' máximo a partir del cual debemos realizar el computo del plazo de un año es el 15 de septiembre de 2016, fecha de la declaración de firmeza del Auto de fecha 13 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Toledo por el que se declaraba la imposibilidad de ejecutar la demolición. Ya que desde el 13 de noviembre de 2015 hasta el 15 de septiembre de 2016 se realizaron todas las notificaciones a los personados en el incidente de ejecución de títulos judiciales 000059/2013, al interponerse la reclamación administrativa en fecha 03/09/2020 la acción estaba sobradamente prescrita, ya que desde aquel momento la acción podía haberse ejercitado que es el momento en que se produjo el acto lesivo, sin que se traten de daños morales continuados como sostiene la recurrente.'

Compartiendo lo razonado en las Sentencias señaladas, debe tenerse en consideración como 'dies a quo' el 15 de Septiembre de 2016 , fecha de la declaración de firmeza del Auto de 13 de Noviembre de 2015, dictado por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Toledo en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales n. º 59/2013, por el que se declaraba la imposibilidad de ejecutar la Sentencia, procedimiento en el que fue parte la hoy recurrente, resoluciones que constan en el Expediente Administrativo, por lo que al presentarse la reclamación administrativa el 2 de Septiembre de 2020, como consta en el expediente, es obvio que la acción se encontraba prescrita.

En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso contencioso administrativo formulado por D. ª Sonsoles frente a la desestimación presunta por parte del AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES de la reclamación de responsabilidad patrimonial que fue presentada por la misma con fecha 2 de Septiembre de 2020, ampliado posteriormente a la Resolución de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES de 10 de Diciembre de 2020 por la que se inadmite a trámite la referida reclamación.

CUARTO. - COSTAS PROCESALES.

Por lo que a las costas procesales se refiere,en aplicación del Artículo 139 de la Ley de Jurisdicción Contenciosa Administrativa, desestimado el recurso contencioso administrativo procede la imposición de las mismas a la parte demandante, si bien atendiendo al volumen, cuantía, y complejidad de la causa, y a la actividad desplegada por los litigantes, se considera ajustado a derecho, limitar las mismas a un máximo de 500 Euros por todos los conceptos, más el IVA correspondiente si procediera.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FORMULADO POR D. ª Sonsoles FRENTE A LA DESESTIMACIÓN PRESUNTA POR PARTE DEL AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES DE LA RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL QUE FUE PRESENTADA POR LA MISMA CON FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020, AMPLIADO POSTERIORMENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA ALCALDÍA DEL AYUNTAMIENTO DE CHOZAS DE CANALES DE 10 DE DICIEMBRE DE 2020 POR LA QUE SE INADMITE A TRÁMITE LA REFERIDA RECLAMACIÓN.

SE IMPONEN LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS A LA PARTE DEMANDANTE, LIMITANDO LAS MISMAS A UN MÁXIMO DE 500 EUROS POR TODOS LOS CONCEPTOS, MÁS EL IVA CORRESPONDIENTE SI PROCEDIERA.

Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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