Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 241/2022, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 542/2021 de 17 de Junio de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Junio de 2022

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: CUESTA CAMPUZANO, TRINIDAD

Nº de sentencia: 241/2022

Núm. Cendoj: 48020330012022100358

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2022:2361

Núm. Roj: STSJ PV 2361:2022

Resumen:
PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 542/2021

PROTECCIÓN JURISDICCIONAL

SENTENCIA NÚMERO 241/2022

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a diecisiete de junio de dos mil veintidós.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 542/2021 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la resolución, de once de junio de 2021, del jefe provincial en funciones de la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz, por la que se rechazó su petición de ocupar un puesto de personal operativo información.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: D. Sabino, representado y dirigido por sí mismo.

- DEMANDADA: La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO- MINISTERIO DEL INTERIOR- DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA, representada y dirigida por el/la ABOGADO/A DEL ESTADO.

-OTROS INTERVINIENTES:El Ministerio Fiscal.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO.

Antecedentes

PRIMERO.-El siete de julio del año pasado, don Sabino, actuando en su propio nombre y derecho, presentó escrito de interposición de recurso de protección de derechos fundamentales contra la resolución, de once de junio de 2021, de la Comisaría Provincial de Policía de Vitoria-Gasteiz, por la que se le denegó el derecho a ocupar el puesto de trabajo de personal operativo información adscrito a la Brigada Provincial de Información de la Comisaría de Vitoria-Gasteiz.

Al día siguiente, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la que se tenía por interpuesto el recurso. Al mismo tiempo, se requería a la administración la remisión del expediente.

SEGUNDO.-Ante la ausencia de oposición de la administración, el diez de septiembre de 2021 se dictó decreto por el cual se acordada seguir la tramitación del recurso por el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona. Al mismo tiempo, se concedía al recurrente plazo para presentar su escrito de demanda.

El día veintiuno de ese mismo mes, don Sabino, actuando en su propio nombre y derecho, presentó su escrito de demanda. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia donde se declarara lo siguiente:

1) La vulneración de los derechos de igualdad ante la ley, de igualdad de trato, no discriminación, y de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, que constitucionalmente consagran los artículos 14 y 23.2 de la norma fundamental.

2) La vulneración del artículo 28.1 de la Constitución.

3) La vulneración del artículo 29 de la Constitución.

4) La nulidad de la resolución de once de junio de 2021, del señor comisario jefe provincial de la Comisaría Provincial de Álava, por quebrantar la letra y el espíritu de la Constitución de 1978; la Ley Orgánica 9/2015, de veintiocho de julio, del Régimen de Personal de la Policía Nacional; la Ley 39/2015, de uno de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; y otras normas reglamentarias que se mencionarían en la demanda como conculcadas.

5) Se condenara a la administración demandada a indemnizar en concepto de daños y perjuicios al demandante, por vulneración de derechos fundamentales.

6) Se ordenara a la Dirección General de Policía retrotraer las actuaciones administrativas afectadas por la nulidad de la resolución recurrida, al momento anterior, así como de cuantas otras se vieran afectadas por la nulidad de otras resoluciones se hubiera puesto de manifiesto en esta litis.

7) Se ordenara a la Dirección General de Policía proceder a la provisión de puestos de trabajo de personal operativo información, sin que pudiera superarse el plazo de un mes, mediante el procedimiento ordinario que la ley estableciera de cuantos puestos de trabajo se vieran afectados por la nulidad de cuantas resoluciones se hubieran puesto de manifiesto en esta litis.

8) Retrotraer las actuaciones administrativas afectadas por la nulidad de la resolución recurrida al momento anterior, así como de cuantas otras se vieran afectadas por la nulidad de cuantas resoluciones se hubiera puesto de manifiesto en este litigio.

9) Se ordenara a la Dirección General de Policía que, a efectos de baremo, no se computaran como méritos el tiempo que el personal reasignado hubiera estado en ese destino, no solo el que excediera del límite que amparara las comisiones de servicio, por no responder a tal figura las reasignaciones llevadas a cabo ni a ninguna otra que no fuera legal.

10) Se prohibiera a la Dirección General de Policía que efectuara más publicación, de redistribución de efectivos que no observaran la legalidad vigente, tanto para la provincia de Álava como para el resto de las plantillas.

11) Se declarara que el demandante no habría recibido el mismo trato que el resto de los peticionarios, por lo que procedería un resarcimiento patrimonial.

12) Se condenara en costas a la administración demandada.

TERCERO.-El veintidós de septiembre del año pasado, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la que se tenía por formalizada la demanda. Al mismo tiempo, se daba traslado al Ministerio Fiscal y a la Administración General del Estado (en adelante, AGE) para que formularan alegaciones al respecto.

El fiscal dio cumplimiento a este trámite por medio de escrito presentado el treinta de septiembre de 2021. Este terminaba suplicando que se desestimara la demanda, al no lesionar la conducta reprochada a la administración los derechos fundamentales a la igualdad del artículo 14 y de igualdad de acceso a la función pública del artículo 23, liberta sindical del artículo 28.1 y de petición del artículo 29, todos ellos de la Constitución.

Por su parte, el abogado del estado, actuando en nombre y representación de la AGE, presentó escrito de alegaciones el día ocho del mes siguiente. Este terminaba suplicando que se dictara sentencia que desestimara el recurso 542/2021, y declarara la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

Seis días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se unían los escritos de alegaciones presentados por el fiscal y por la AGE.

CUARTO.-El trece de enero del año en curso, se dictó auto por el cual se recibía el proceso a prueba.

Ese mismo día, se dictó otro auto mediante el cual se declaraba pertinente y se admitía parte de la documental propuesta por el actor y se inadmitían parte de la documental y la testifical. El día veinticuatro de ese mismo mes, don Sabino presentó recurso de reposición contra esos dos autos, para que se admitiera toda la prueba propuesta por esa parte. Siete días más tarde, la señora letrada de la administración de justicia dictó diligencia por la cual se admitía el recurso y se le daba el trámite legalmente previsto. Tanto el fiscal como la AGE se opusieron al recurso por medio de escritos presentados, respectivamente, los días tres y siete de febrero del corriente. El recurso fue desestimado por medio de auto dictado el diez de febrero de 2022.

El trece de enero del presente, se dictó otro auto por el cual se declaraba pertinente y se admitía la documental propuesta por la AGE.

Una vez practicada la prueba, con el resultado que obra en autos, la señora letrada de la administración de justicia dictó, el cuatro de abril de 2022, diligencia por la cual se daban por concluidas las actuaciones.

QUINTO.-Para la votación y fallo del asunto se señaló el dieciséis de junio del año en curso; fecha en la que se practicó la diligencia. Seguidamente, quedaron los autos vistos para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE.

Don Sabino se alza contra la resolución, de once de junio de 2021, del jefe provincial en funciones de la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz, por la que se rechazó su petición de ocupar un puesto de personal operativo información.

El recurrente explica que, el diecinueve de mayo de 2012, obtuvo destino en la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz. Allí fue adscrito a la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, Grupo Operativo de Extranjeros, y al puesto de trabajo de personal operativo policía, donde continuaría hasta la actualidad.

En 2015, el interesado fue nombrado secretario provincial de Alternativa Sindical de Policía.

La demanda continúa exponiendo cómo, según el catálogo de puestos de trabajo, la Brigada Provincial de Información de Álava tenía asignados, en 2018, cuarenta puestos de trabajo para personal operativo de información de la escala básica, segunda categoría. De ellos estarían ocupados un total de 27. Todos ellos se habrían ocupado mediante la modalidad de comisión de servicios.

El diecinueve de abril de ese año, el secretario general de la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz habría dictado resolución por la que se convocaron nueve vacantes para cubrir por movimiento interno. Una de ellas sería para la Brigada Provincial de Información. Don Sabino habría solicitado plaza. Posteriormente y pese a que no se habría dictado resolución expresa, habría tenido conocimiento de que se habrían asignado dos (y no solo una, como se había convocado) plazas de personal operativo de información. Contra esta decisión habría interpuesto recurso contencioso-administrativo que estaría pendiente de resolución.

En junio de 2019, sin mediar convocatoria pública, se habría adscrito a la Brigada Provincial de Información, como personal operativo información, a don Urbano.

Mediante concurso general de méritos 16/2018 se habrían ofertado cinco plazas para la Comisaría Provincial de Álava. Don Victorino y don Jose María habrían obtenido destino. Ambos habrían sido adscritos a la Brigada Provincial de Información, en donde estaban ocupando puesto de trabajo como personal operativo información mediante comisión de servicios, más allá de los límites temporales legales.

Por CGM 19/2019 se habrían ofertado dos plazas para la Comisaría Provincial de Álava. De las once plazas ofertadas, cuatro habrían recaído sobre policías que se encontraban en comisión de servicio como personal operativo información en la Brigada Provincial de Información. Todos ellos habrían excedido los límites temporales posibles.

El veinte de mayo de 2020, se habría emitido nota interior de la UCOP de la Comisaría Provincial de Álava. En ella se informaba de la próxima resolución de concursos y de que las necesidades del servicio hacían necesaria la adscripción de personal a la Brigada de Seguridad y Protección. Sin embargo, no estaba prevista la incorporación de personal a las demás áreas de actividad, salvo para cubrir posibles bajas.

El ocho de junio de 2020, don Sabino habría presentado escrito por el que solicitaba que se le asignara un puesto de trabajo en la Brigada Provincial de Información como personal operativo información en el caso de que quedaran vacantes. Pese a que no obtuvo respuesta favorable, de forma extraoficial habría tenido conocimiento de que otros funcionarios de policía habrían obtenido un puesto de trabajo en la Brigada Provincial de Información. De hecho, de los cinco funcionarios destinados en la Brigada de Extranjería y Fronteras que habrían solicitado cambio de puesto de trabajo, solo el recurrente no lo habría conseguido.

El ocho de julio de 2020, el actor habría presentado otro escrito por el cual solicitaba conocer la resolución por la que se reasignaron los puestos de trabajo. Comoquiera que no habría obtenido respuesta, habría promovido recurso contencioso-administrativo, que se seguiría bajo el número de 424/2021.

El veintiséis de febrero de 2021, el jefe de la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz habría informado de que, con motivo de la próxima resolución de concurso, los interesados en cambiar su destino habían de solicitarlo mediante minuta.

El treinta de marzo del año pasado, don Sabino habría solicitado cambio de destino a la Brigada Provincial de Información, a la vista de que habría plazas que cubrir y que otras llevarían cubiertas, durante un tiempo excesivo, con carácter temporal. Dado que no habría obtenido respuesta, el uno de junio del año pasado, el recurrente habría instado al comisario provincial en funciones a que hiciera público por qué no se habían ofertado los puestos de trabajo y recibían un trato de favor quienes los ocuparían, en perjuicio de otros funcionarios. Igualmente, reclamaba que se restaurase la legalidad.

Esta petición habría sido respondida mediante escrito de once de junio de 2021 en el que se indicaba que correspondía a la Dirección General de Policía, a través de la Dirección Adjunta Operativa, la organización de los servicios operativos y la administración de los recursos humanos que los integran. Sin embargo, la Comisaría Provincial no tendría ninguna intervención ni competencia para la provisión de los puestos de trabajo. Igualmente, los puestos de trabajo ocupados con carácter provisional en comisión de servicios estarían amparados por la resolución de la Dirección General de Policía. De manera que la Comisaría Provincial actuaría como órgano administrativo tramitador de las propuestas y emisor de los informes preceptivos. Ello supondría que el cauce para optar al puesto de trabajo solicitado por el interesado exigiría la previa convocatoria pública mediante el sistema de provisión que correspondiera. No se contemplaría, por tanto, la presentación de instancias personales sin esa convocatoria previa.

A continuación, la demanda hace referencia a un informe, emitido el dieciséis de octubre de 2020, por el comisario jefe provincial y dirigido a la Abogacía del Estado, en el que se indicaban los motivos por los que no se consideró a don Sabino idóneo para ocupar la plaza de personal operativo de información. En ese informe se indicaba que carecería de formación y de experiencia profesional en la materia. Igualmente, se hacía referencia a su condición sindical y se minusvaloraba la organización a la que pertenece. Además, por manifestaciones del representante sindical de Confederación Española de Policía, el recurrente habría tenido conocimiento de que el comisario consideraba que las organizaciones sindicales le ocasionaban muchos problemas, y le atribuiría la iniciativa en las reclamaciones. De este modo, habría quedado clara la animadversión hacia su persona.

El veinticinco de junio de 2021, don Sabino habría instado al comisario para que esclareciera por qué no se habían ofertado los puestos de trabajo de personal operativo información. Igualmente, se le reclamaba que subsanara las irregularidades en la provisión de esos puestos de trabajo.

La División de Personal habría emitido, el trece de septiembre de 2021, informe en el que se indicaba que no se podía acceder a los solicitado, dado que mediaba declaración de secreto. Además, se consideraba que el peticionario estaba interfiriendo en la actuación de la administración demandada, cuya actuación estaría respaldada por la LORPPN.

A partir de ahí, don Sabino considera que se habría vulnerado el artículo 14 de la Constitución. Explica que este precepto exigiría que se proporcionara un tratamiento idéntico a quienes se encuentre en situaciones de hecho iguales. Además, señala que las condiciones de acceso a la función pública han de fijarse conforme a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. De manera que la administración no podría actuar de forma arbitraria, dado que habría de guiarse por lo dispuesto en el artículo 23.2 de la norma fundamental. Igualmente, el proceso selectivo habría de asegurar una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, quedando prohibido cualquier requisito que tenga carácter discriminatorio.

Según el recurrente, se habría dado una continuada provisión arbitraria de los puestos de trabajo en la Brigada Provincial de Información. Ello habría dado lugar a vulneraciones reiteradas del derecho en la capacidad de autoorganización. Explica que, de acuerdo con la LORPRN, las comisiones de servicio se otorgan en casos de urgente e inaplazable necesidad, y, trascurrido un año desde su inicio, deberá publicarse, dentro del plazo de seis meses siguientes, la convocatoria para la provisión del puesto de trabajo según el sistema ordinario establecido. Además, tanto la Ley Orgánica como el Real Decreto 997/1989 exigirían que la provisión de los puestos de trabajo se realice de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y antigüedad. De manera que la forma ordinaria de proveer el puesto de trabajo de personal operativo información sería el concurso general de méritos. Solo de forma excepcional y provisional se permitiría la provisión mediante comisiones de servicio.

Ello supondría que se estarían dando situaciones temporales contrarias a la legalidad, dado que se estarían manteniendo más allá del límite temporal legalmente previsto. Señala que, además, algunos funcionarios habrían obtenido destino definitivo sin que mediase convocatoria de concurso general de méritos. Además, cuando lo hubo, las plazas no se habrían ofertado debidamente.

También niega don Sabino que, en el Real Decreto 997/1989, esté contemplada la posibilidad de cubrir puestos de trabajo mediante la redistribución de efectivos. El Real Decreto 364/1995 sí se ocuparía de esa figura, así como de la comisión de servicios y de la adscripción temporal, para cubrir puestos de trabajo, cuando así lo exijan las necesidades. Ahora bien, señala que, para que se pueda llevar a efecto la redistribución de efectivos, habría de tenerse en cuenta que solo puede afectar a funcionarios que estén ocupando puestos de trabajo con carácter definitivo, y que estos no pueden estar singularizados. Además, el puesto al que queden adscritos debería ser de la misma naturaleza que el que ocupen, así como iguales niveles de complemento de destino y de complemento específico. También se exigiría que la provisión del puesto esté prevista reglamentariamente, que la adscripción tenga carácter definitivo y que se realice por órganos competentes.

Pues bien, a su juicio sería evidente que lo sucedido en la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz no respondería a esa figura. Tampoco respondería a la adscripción provisional, que solo procedería en los supuestos de remoción o cese en un puesto de trabajo, supresión del puesto de trabajo y reingreso al servicio activo del funcionario que no tenía reserva de puesto de trabajo.

Por otro lado, el recurrente señala que, de acuerdo con el Real Decreto 734/2020, correspondería al director general de policía la distribución de los medios personales, asignándolos a las distintas unidades que integran la Dirección General de Policía. De tal manera que sería quien podría proponer la redistribución de efectivos, si bien dentro de los límites que reglamentariamente se establezcan. Reconoce que la potestad de autoorganización de la administración le dotaría de un algo grado de discrecionalidad. No obstante, no habría ningún precepto que otorgue preferencia a la provisión temporal en detrimento del sistema normal de provisión.

También denuncia el actor la carencia de trasparencia y publicidad, y que se le habría ocasionado indefensión. Ello sería consecuencia de la aplicación de la Ley de Secretos Oficiales. Argumenta que ni el secreto ni la reserva serían absolutos. En ningún caso considera que esos argumentos justificarían la falta de publicación de la provisión de puestos de trabajo para el personal que realice las funciones objeto de protección. Sostiene que se podría haber desclasificado la información solicitada si hubiera sido necesario, dado que ello no supondría peligro alguno. En cualquier caso, señala que no habría sido precisa ninguna desclasificación, dado que la información requerida quedaría fuera de toda reserva, en la medida en que únicamente se estaría reclamando que se pusiera de manifiesto el porqué de las selecciones llevadas a cabo.

Toda esta situación estaría generando al interesado, según su criterio, indefensión, dado que no se le permitiría concurrir en condiciones de igualdad, habida cuenta de que se desconocerían los criterios valorados.

A continuación, don Sabino señala que, en el sistema del concurso general de méritos, la asignación de puestos de trabajo se realiza con arreglo al baremo escalafonal. Por su parte, la provisión mediante comisiones de servicio permitiría que un puesto de trabajo se cubra en atención a las bases de la convocatoria. Sin embargo, nada obraría en los anuncios de movimiento interno. Tampoco se habrían realizado evaluaciones al personal comisionado.

Además, el recurrente considera que está siendo objeto de un trato discriminatorio debido al puesto que ocupa como delegado sindical. Ello supondría, a su juicio, una vulneración del derecho de libertad sindical del artículo 28.1 de la Constitución. Esta animadversión hacia su persona habría llevado a que no se le permitiera acceder al puesto deseado, dando preferencia a otros funcionarios con mucha menos experiencia y peor puesto en el escalafón.

Para concluir, el demandante alega que se habría vulnerado el derecho de petición del artículo 29 de la Constitución. Destaca las numerosas ocasiones en que se habría dirigido a la administración demandada para reclamar su intervención. Sin embargo, esta no habría resuelto expresamente esas solicitudes. Además, los informes dictados se habrían emitido cuando ya habría trascurrido el plazo de tres meses del artículo 11.1 LORDP.

SEGUNDO.- POSICIÓN DEL MINISTERIO FISCAL.

El fiscal reclama la desestimación de la demanda porque considera que no se han vulnerado los derechos fundamentales de don Sabino.

Pese a que el actor invoca los artículos 14 y 23.2 de la Constitución, el fiscal se centra en este segundo, que, al ser más concreto, absorbería al primero.

En relación al artículo 23.2, destaca que se trata de un derecho de configuración legal, cuya existencia solo cobraría sentido en relación con el procedimiento normalmente establecido para acceder a determinados cargos o funciones públicas. Tales procedimientos habrán de estar presididos por los principios de mérito y capacidad.

Tratándose de una comisión de servicios, el fiscal entiende que, de acuerdo con el principio de autoorganización de la administración, esta puede exigir a los aspirantes los méritos que considere pertinentes. Por consiguiente, podría impedir el acceso al puesto de aquellos funcionarios que no estén especialmente cualificados al efecto.

Además, el derecho al acceso a la función pública habría de contraponerse a otros intereses dignos de protección, como lo sería la adecuada organización de los servicios públicos a fin de lograr su más eficiente prestación.

Por otor lado, el fiscal hace referencia al escrito de fecha de treinta y uno de mayo de 2021, que se centraría en una previsión de un futuro concurso para la cobertura de puestos de trabajo. Destaca que se trataría de una mera previsión. De tal modo que habría que estar al momento de la convocatoria del concurso para analizar sus bases y decidir si se habría producido una limitación del derecho a la carrera profesional.

Por lo que se refiere a la supuesta vulneración de la libertad sindical, el fiscal destaca que el peticionario no actúa en representación de un sindicato, sino a título particular. De manera que, en realidad, lo que se estaría denunciando sería una vulneración del derecho a la indemnidad, por su pertenencia a un sindicato. Ahora bien, en ningún momento se habría aportado ninguna prueba que permita relacionar la falta de concesión de la plaza con la representación que ostenta el actor.

Para concluir, el escrito de alegaciones se ocupa del derecho de petición. Señala, sobre este extremo, que la administración no estaría obligada a emitir una resolución que dé respuesta a las solicitudes presentadas por el recurrente. De no dictarse ninguna resolución, entraría en juego la figura del silencio. Ahora bien, el dictado de la resolución fuera de plazo no implicaría la vulneración del derecho fundamental.

TERCERO.- POSICIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA.

La AGE, por su parte, reclama también la desestimación de la demanda. Para empezar, niega que todas las plazas de la Brigada de Información de Vitoria-Gasteiz se encuentren cubiertas en comisión de servicios. A continuación, el abogado del estado hace un repaso a los procedimientos que se habrían iniciado a instancias de don Sabino.

En primer lugar, la demandada defiende que el recurso sería inadmisible al amparo del artículo 69.c) de la Ley 29/1998, dado que tendría por objeto un acto no susceptible de impugnación. Explica que el recurso se dirige contra el oficio de once de junio de 2021 por el que se desestimó su solicitud de ocupar el puesto de trabajo de personal operativo información, adscrito a la Brigada Provincial de Información en la Comisaría de Vitoria-Gasteiz. Mediante ese oficio se habría dado respuesta a dos escritos presentados por el recurrente. Mediante el primero, de treinta de marzo de 2021, habría solicitado que se asignase el puesto de trabajo de personal operativo información. Mediante el segundo, de uno de junio de ese mismo año, habría reclamado información sobre los motivos por los que no se habrían ofertado las plazas, e interesaba que se publicase la oportuna convocatoria.

Par dar respuesta a esas peticiones, se habría emitido el oficio de once de junio de 2021. Ahora bien, no nos encontraríamos ante un verdadero acto administrativo, dado que no concluiría ningún procedimiento, sino que se limitaría a dar respuesta a varias cuestiones planteadas por el interesado.

En segundo lugar, el abogado del estado afea a don Sabino el que, en su demanda, identifique, con nombres y apellidos, a los funcionarios que han desempeñado funciones de personal operativo información en la Comisaría Provincial. De este modo, habría vulnerado el carácter secreto de esos datos.

En tercer lugar, la AGE niega que se haya vulnerado el derecho de petición. Explica que don Sabino habría presentado varias solicitudes. A todas ellas se le habría dado una respuesta motivada. Ahora bien, las peticiones planteadas por el interesado no conllevarían un derecho a que se le conceda lo solicitado. Simplemente tendría derecho a que se responda a su petición de forma motivada. Además, señala que la provisión de puestos de trabajo en la administración pública tendría unos cauces específicos que no podrían resolverse a través del ejercicio del derecho de petición. En consecuencia, no se habría producido una vulneración del derecho de petición.

En cuarto lugar, el abogado del estado señala que en el suplico de la demanda se contendrían pretensiones incompatibles con el procedimiento de protección jurisdiccional de derechos fundamentales, y que, además, en ningún caso podrían derivarse de la eventual anulación de la resolución impugnada. A mayor abundamiento, no podrían analizarse, a través del procedimiento elegido, las eventuales vulneraciones de legalidad ordinaria. De tal manera que solo podría estimarse el recurso en el caso de que el acto impugnado hubiera vulnerado algún derecho fundamental.

En quinto lugar, el escrito de alegaciones se ocupa de la supuesta vulneración del derecho a acceder en condiciones de igualdad a funciones públicas y de los principios de igualdad de trato, de igualdad ante la ley y de no discriminación.

El abogado del estado considera que don Sabino confundiría, en su demanda, dos cuestiones diferentes. Así, por un lado, estaría el modo en que han de cubrirse las plazas en las brigadas de información, que sería el concurso general de méritos. Por otro lado, estaría la forma de cubrir las vacantes en tanto se convoca el concurso.

La AGE reconoce que el modo general de cobertura de plazas es el concurso general de méritos. Ahora bien, su convocatoria no correspondería a la Comisaría Provincial, sino a la Subsecretaría de Interior. Por consiguiente, difícilmente podía la comisaría dar respuesta a la petición de información de por qué no se ha convocado un concurso para cubrir las vacantes.

En cuanto al motivo por el que no se incluyen todas las vacantes en cada concurso, el abogado del estado explica que ninguna disposición legal lo exigiría. De manera que podrían existir razones justificadas que lleven a no incluir todas las vacantes en un concurso, sino solo las necesarias. En cualquier caso, la exigencia de convocatoria se debería haber planteado ante la Subsecretaría de Interior, que sería el órgano competente para llevarla a cabo. De hecho, tal convocatoria tendría alcance nacional, por lo que excedería del ámbito territorial de este tribunal.

A continuación, el escrito de alegaciones analiza la posibilidad de cubrir las vacantes mediante comisiones de servicio. Explica que esta figura tendría la finalidad de garantizar la cobertura del servicio. Ahora bien, no existiría la obligación, por parte de la administración, de otorgar comisiones de servicio para cubrir vacantes. Tampoco existiría un derecho subjetivo del funcionario a que se le dé en comisión de servicios una plaza vacante en la que esté interesado. Por consiguiente, la negativa de la administración a dar una comisión de servicios no podría vulnerar el derecho del artículo 23.2 de la Constitución.

A mayor abundamiento, la AGE explica que el otorgamiento de plazas en comisión de servicios correspondería al director general de la policía, a propuesta del comisario jefe provincial. De manera que a este solo se le podría reprochar el no haber formulado tal propuesta. Ahora bien, esta ni siquiera sería vinculante, por lo que el interesado podría ver rechazada su petición, aun cuando el informe fuera favorable.

La demandada reconoce que, a la hora de concederse una comisión de servicios, esto solo se notifica a quien obtiene el puesto. En efecto, no existiría un acto desestimatorio que se notifique a los demás aspirantes. De manera que el demandante podría haber impugnado las resoluciones que concedían las plazas a otros funcionarios. Sin embargo, nunca lo habría hecho.

En cualquier caso, las razones que justificaron la concesión de las comisiones a otros funcionarios aparecerían suficientemente motivadas en el informe obrante en el expediente. Explica que don Sabino carecería de ningún mérito para acceder al puesto añorado. De manera que no tendría ninguna preferencia para ello.

En sexto lugar, el escrito de alegaciones se ocupa de la supuesta vulneración del derecho a la libertad sindical. Sobre este extremo, el abogado del estado considera que no se habría aportado ninguna prueba que demuestre que el interesado ha sufrido algún perjuicio por el ejercicio de su labor sindical. Niega que se haya demostrado que la negativa a ocupar la plaza se deba a su condición de delegado sindical.

En séptimo y último lugar, el abogado del estado rechaza que proceda reconocer indemnización alguna a don Sabino. Argumenta que, aun cuando se entendiese que se habría vulnerado algún derecho fundamental del demandante, la concesión de una indemnización exigiría la acreditación de algún daño efectivo. Sin embargo, no se habría demostrado esto.

CUARTO.- POSIBLE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

En primer lugar, la AGE alega que el recurso sería inadmisible, por aplicación del artículo 69.c) de la Ley 29/1998. De acuerdo con este precepto, el recurso se declarará inadmisible cuando, entre otras causas, tenga «por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación». Argumenta que el acto impugnado no habría sido el resultado de un procedimiento administrativo, sino que se habría limitado a proporcionar una información a don Sabino.

Es de todos sabido que las causas de inadmisibilidad del recurso han de ser interpretadas de la forma más favorable al principio pro actione, de tal manera que los requisitos incorporados por las normas para acceder al proceso no se conviertan en un obstáculo incompatible con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.

Teniendo en cuenta lo anterior, hemos de señalar que don Sabino presentó unos escritos, a través de los cuales formulaba unas peticiones a la administración, entre los que se incluía que se le adjudicase una plaza. Estos escritos fueron respondidos a través del acto administrativo contra el que se dirige el recurso. Pues bien, en la medida en que con él no se dio satisfacción a las pretensiones del recurrente, nada le impide a este reaccionar contra la respuesta que la administración dio a sus pretensiones. De tal manera que, lo más respetuoso con el artículo 24 de la Constitución es entrar a analizar el fondo del asunto, a fin de determinar si la AGE ha incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales del actor.

QUINTO.- RESOLUCIÓN DEL PLEITO.

Don Sabino, en su escrito de demanda, hace una amalgama de alegaciones y reclamaciones que se refieren a multitud de actos de la administración, y no solo a aquel que constituye el objeto del presente procedimiento. De ahí la necesidad de centrar los términos del pleito y ver qué tiene relación y qué no con el acto impugnado.

El treinta de marzo de 2021, el actor presentó un escrito dirigido al comisario jefe provincial a través del cual solicitaba que se acordara el cambio de su puesto de trabajo y destino, y se le asignara el puesto de trabajo de personal operativo información de su categoría profesional en la Brigada Provincial de Información de la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz. Ante la falta de respuesta por parte de la administración, don Sabino presentó, el uno de junio de ese mismo año, un nuevo escrito, dirigido también al comisario jefe provincial, a través del cual interesaba que se le notificara el porqué no se habrían convocado en plazo los puestos de trabajo que le interesaban; se publicara la provisión de tales puestos de trabajo conforme a la legalidad; se restaurara la legalidad conculcada, resolviendo unilateralmente las comisiones de servicio que el actor considera ilegales; y se tuviera por solicitado de nuevo el puesto de trabajo de personal operativo información.

A estos escritos se dio respuesta mediante el acto, de once de junio de 2021, contra el cual se interpuso el recurso contencioso-administrativo que ahora nos ocupa. Este, suscrito por el comisario jefe provincial en funciones, tiene el siguiente contenido:

«En relación con su escrito de fecha 31 de mayo de 2021 (Registro de entrada n.º 30.508 de 01/06/2021) en el que solicita entre otras cosas el puesto de 'Personal Operativo Información', se participa lo siguiente:

Con carácter previo se le advierte que, en lo referente a lo Brigada Provincial de Información los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28.11.1986 y 16.02.1996 otorgan el carácter de secreto a la estructura, organización, medios y procedimientos operativos específicos de los servicios de información, así como sus fuentes y cuantas informaciones o datos puedan revelarlas.

En virtud de lo dispuesto en la normativa vigente, en especial el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio del Interior (modificado por Real Decreto 1046/2021 de 9 de marzo); además, conforme con lo establecido en el artículo 6.6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad; los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica 9/2015, de 28 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional; y en los artículos 1, 2, 3.1 y 3.2 y demás concordantes del Reglamento de Provisión de Puestos de Trabajo, aprobado por Real Decreto 997/1989, de 28 de julio, corresponde a la Dirección General de la Policía, a través de la Dirección Adjunta Operativa, la organización de los servicios operativos y la administración de los recursos humanos que los integran, estando encomendada su gestión a la División de Personal, y por Resolución del Director General en convocatorias Públicas, se ofertan en la Orden General las vacantes existentes en base a los criterios que el mencionado órgano considere oportunos. Por tanto, esta Comisaría Provincial no interviene, ni tiene competencia para la provisión de puestos de trabajo asignados en el catálogo existente en su ámbito territorial, sin perjuicio de los informes que, por los órganos directivos pudieran serle requeridos.

Los puestos de trabajo ocupados con carácter provisional en comisión de servicios se encuentran amparados por Resolución de Director General de la Policía, autorizando la misma o prorrogando la existente de acuerdo con las necesidades de servicio, actuando esta Comisaría Provincial como órgano administrativo tramitador de las propuestas que se estimen y emitiendo los informes preceptivos cuando resulte procedente. Dichos puestos de trabajo pueden conllevar la pertenencia previa a la plantilla por ocupar previamente otro puesto de trabajo en la misma con carácter definitivo, o ser de adscripción provisional asociado al puesto de trabajo ocupado.

Por todo ello, el cauce para poder optar al puesto de trabajo con carácter definitivo que solicita exige su previa convocatoria pública en la Orden General, mediante el sistema de provisión que corresponda, que en este caso es Concurso General de Méritos, no contemplándose la presentación de instancias personales sin este requisito.

No obstante, si en virtud de las necesidades de servicio fuera necesario con carácter provisional realizar propuesta a la superioridad para proveer plazas de su escala o categoría en la Brigada Provincial de Información de Álava, su petición podría ser tenida en consideración en un futuro, siendo de indudable interés que aportara mediante el escrito correspondiente, por conducto reglamentario, los méritos profesionales y formación especializadas en la materia propia de dicha área operativa, a fin de avalar su solicitud. Por tal motivo no se realiza pronunciamiento expreso de su solicitud quedando por el momento archivada en su expediente personal.

Dicha petición ya fue presentada con anterioridad en virtud de escrito de fecha 29 de marzo (registro de entrada n.º 17.665 de 30/03/2021), significándole que la reiteración de solicitudes no se considera mérito más allá del interés demostrado y es la superioridad quien en uso de sus atribuciones, según lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley Orgánica 9/2015 de 29 de julio, de Régimen de Personal de la Policía Nacional, la estima o no de acuerdo con las necesidades del servicio, sin que en ningún caso surta efectos de forma automática».

Tal y como señala el abogado del estado en su escrito de alegaciones, la demanda no se limita a reclamar la nulidad de este acto, sino que extiende esta pretensión a cuantas actuaciones administrativas se hayan puesto de manifiesto en este litigio. No obstante, el único acto que ha sido impugnado a través del recurso contencioso-administrativo es el que acabamos de trascribir. Pues bien, las pretensiones planteadas por don Sabino no pueden alcanzar a resoluciones que no constituyen el objeto del presente procedimiento. Máxime, si tenemos en cuenta que, en la actualidad, hay en trámite otros pleitos en los cuales figuran como impugnadas algunas de esas resoluciones mencionadas en la demanda. De forma que, no habiéndose solicitado la acumulación de recursos, será en los respectivos procedimientos en los que se tendrán que sustanciar las pretensiones que afectan a otras actuaciones administrativas distintas de la aquí recurrida.

Otro tanto puede decirse de las pretensiones de que se condene a la administración a abonar una indemnización en concepto de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales; de que se ordene a la DGP que no se compute como mérito el tiempo que el personal reasignado ha estado ocupando el destino en régimen de adscripción provisional; y de que se prohíba a la administración que efectúe más publicaciones de redistribución de efectivos que no observen la legalidad vigente.

Por lo que se refiere a la indemnización, hemos de destacar que, en ningún momento en la vía administrativa previa, el interesado reclamó el abono de indemnización alguna. De tal manera que nos encontraríamos ante un supuesto de desviación procesal, en la medida en que se habría incorporado una pretensión novedosa sobre la cual no se habría podido pronunciar la AGE. En cualquier caso, la demanda no contiene ninguna argumentación destinada a justificar por qué sería procedente el abono de una indemnización ni cómo debería cuantificarse esta.

Por lo que se refiere a la prohibición de que se compute el mérito y de que se realicen más publicaciones, hemos de destacar que don Sabino está reaccionando frente a unas eventuales actuaciones futuras que ni siquiera sabemos si se van a producir. En el caso de que se convoque un concurso de traslado en el que se considere como mérito el alegado por el actor, este podrá reaccionar contra las bases correspondientes y oponerse a ellas por los motivos que tenga por convenientes. Ahora bien, no corresponde a esta sala realizar una especie de control para futuro. Del mismo modo, no tiene sentido que se prohíba a la administración efectuar publicaciones contrarias a derecho. En principio, la administración ha de acomodar su actuación, en todo caso, a derecho. De tal modo que un pronunciamiento de este tipo nada añadiría a la obligación ya prevista en el artículo 103.1 de nuestra Constitución. Además, ello no impediría que, en el futuro, pudieran darse actuaciones administrativas que vulneren el ordenamiento jurídico. En tal caso, correspondería a los órganos jurisdiccionales ejercer el control que nos atribuye el artículo 106 de la norma fundamental.

Entrando ya en el fondo del asunto y tal y como ha quedado expuesto en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, don Sabino afirma que la actuación impugnada habría vulnerado varios de sus derechos fundamentales. En concreto, hace referencia a los artículos 14 y 23.2 de la Constitución. Argumenta que los puestos de trabajo a los que él aspira estarían cubiertos, de forma irregular, por medio de comisiones de servicios. De tal modo que, a su juicio, tales plazas deberían ser sacadas a concurso, con el fin de que se cubran por el procedimiento ordinario legalmente previsto. Además, denuncia que los procedimientos seguidos para cubrir esas plazas no se habrían sometido a las necesarias transparencia y publicidad. Ello habría ocasionado indefensión al recurrente, que no habría podido acceder a los puestos a los que, de otro modo, podría optar.

El problema es que la resolución impugnada no se niega a convocar un concurso general de méritos a efectos de ofrecer los puestos en cuestión a los agentes que puedan estar interesados en ellos. En ella, el comisario jefe provincial se limita a indicar que él no puede dar cumplimiento a lo interesado por don Sabino dado que no es competente para ello. Al mismo tiempo, le proporciona información sobre cuál es el órgano al que debería dirigirse, dado que sería el encargado de convocar el concurso. De tal manera que en ningún momento se ha tomado ninguna decisión de fondo en cuanto a lo reclamado por el demandante. El recurrente podría haber argumentado, en su caso, (no a través de un procedimiento de protección de derechos fundamentales) que el comisario sí que tenía competencia para convocar el concurso, o que se remitiera su petición al órgano competente para resolver sobre ella. Ahora bien, la decisión de este no puede haber vulnerado los derechos invocados por el actor, dado que se ha limitado a indicar cuál es el procedimiento para convocar un concurso de méritos y quién es el órgano a quien corresponde hacerlo.

Por otro lado, el recurrente hace referencia a unos juicios de valor que considera improcedentes y que serían reveladores de la existencia de discriminación. Para empezar, no existe prueba de que se hayan puesto de manifiesto tales juicios de valor. Pero, en cualquier caso, aun cuando fuera ello cierto, ya hemos visto que el comisario jefe provincial no ha adoptado ninguna decisión en relación con la convocatoria de los puestos pretendidos por don Sabino. Por consiguiente, difícilmente puede hablarse de que lo haya discriminado como consecuencia de su animadversión personal.

También alega el actor vulneración del derecho a la libertad sindical. Argumenta que no podría acceder al puesto pretendido debido a que resultaría incómoda su actividad sindical. Ahora bien, nuevamente nos encontramos con que no guarda ninguna relación el derecho fundamental invocado por el recurrente y el contenido de la resolución contra la que este se dirige.

Para concluir, don Sabino invoca infracción de su derecho de petición. Tal y como ha quedado expuesto en este fundamento, el recurrente presentó dos escritos (uno el treinta de marzo y otro el uno de junio de 2021) a través de los cuales formulaba una serie de peticiones relacionadas con su pretendido derecho a acceder a unos puestos. Es cierto que el interesado se vio obligado, ante el silencio de la administración, a reiterar su petición. No obstante, a través del acto ahora impugnado (de fecha de once de junio del año pasado) el comisario jefe provincial contestó a los escritos que le había dirigido el interesado. De hecho, en el acto en cuestión se hace referencia expresa a los dos escritos presentados por el demandante. De tal manera que se proporcionó, al demandante, información en relación a todas las solicitudes presentadas por don Sabino. No puede hablarse, en consecuencia, de vulneración de este derecho fundamental.

Conforme a lo razonado, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado.

SEXTO.- COSTAS.

Dado que se está desestimando el recurso planteado por don Sabino y se está rechazando el motivo de inadmisibilidad invocado por la AGE, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Fallo

Con rechazo del motivo de inadmisibilidad invocado por la Administración General del Estado, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Sabino contra la resolución, de once de junio de 2021, del comisario jefe provincial de la Comisaría Provincial de Vitoria-Gasteiz.

No hacemos expresa imposición de las costas causadas en la tramitación del procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016.

Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0542 21, undepósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).

Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 17 de junio de 2022.

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