Última revisión
27/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2413/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 623/2005 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 2413/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101464
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02413/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65583
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0103050
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000623 /2005
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D. Jose Francisco
Representante: CARMEN JUANES CACHO
Contra - CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA Nº2413
ILMOS SRS.:
DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERA RAIMUNDO
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo nº 623/2005, interpuesto por D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Loste Verona, siendo parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de 7 de octubre de 2.004 del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 28 de noviembre de 2.003 por la que se deniega el pago de la ayuda para la mejora de las instalaciones de ordeño mediante la incorporación de bienes de equipo y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 .
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 13 de julio de 1.998 , y una vez que fue remitido este, se dió traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
CUARTO.- Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
QUINTO.- Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 21 de octubre de 2008.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
Fundamentos
PRIMERO.- Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación resolución de 7 de octubre de 2.004 del Consejero de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Producción Agropecuaria de 28 de noviembre de 2.003 por la que se deniega el pago de la ayuda para la mejora de las instalaciones de ordeño mediante la incorporación de bienes de equipo.
La parte recurrente alega, esencialmente, en cuanto afecta a la "ratio decidendi" de esta resolución que a tenor de la normativa de aplicación la resolución originaria de la Administración fue dictada fuera del plazo establecido por lo que conforme al artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , se ha de entender estimada su solicitud por silencio administrativo positivo.
Como premisa fáctica para la resolución de la cuestión planteada ha de decirse que una vez que el actor en fecha 18 de febrero de 2.003 solicitó el abono de la cantidad devengada, conforme a la resolución que concedió subvención, no recayendo resolución notificada al actor hasta el día 12 de diciembre siguiente, y frente a ella interpuso recurso de alzada en fecha 5 de enero siguiente, dictándose resolución el día 7 de octubre de 2004 desestimatoria del mismo.
SEGUNDO.- En el presente caso aun cuando con la resolución originaria el silencio que operó ha de ser negativo por derivar así de lo establecido en Ley autonómica de medidas económicas, fiscales y administrativas 14/2001, de 28 diciembre -que comprende como tales supuestos de silencio negativo en el apartado 1: "Con carácter general,........, en los de concesión de subvenciones o de cualquier otro tipo de ayuda pública........."-, mas al haberse interpuesto frente a esta resolución recurso de alzada, que fue resuelto fuera del plazo de tres meses, previsto en el artículo 115.2 de la Ley 30/1992 , el recurso deberá entenderse estimado conforme al citado artículo 43.2 párrafo segundo de la Ley 30/1992 , existiendo un acto administrativo positivo.
De esta forma, con carácter general, encontrándonos ante un supuesto de acto administrativo producido por silencio positivo, tal acto ha de entenderse ordinariamente como válido y producir los efectos que le son propios, siendo solo atacable por las vías de revisión de oficio o impugnación previa declaración de lesividad previstas en los artículos 102 y siguientes de la dicha Ley 30/1992 .
Abundando en ello ha de decirse que no sería, por lo tanto una mera ficción de acto a los efectos procedimentales de permitir atacar el mismo efectuando la impugnación pertinente, cual es propio del silencio negativo en la construcción tradicional del mismo.. En el caso analizado la Administración producido el acto no dirigió ninguna actuación tendente a su posible revisión de oficio, de conformidad con las previsiones del artículo 102 y siguientes de la reiterada Ley de Procedimiento Administrativo Común , siendo la producción de tal acto un límite a la ulterior actuación administrativa, de forma tal que no cabría un posible acto ulterior denegatorio de la solicitud, pues admitirlo vendría a suponer una atípica posibilidad de revisión de oficio (así se desprende de la dicción literal del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 ).
Con ser cierto lo anterior no puede desconocerse que existen casos auténticamente extremos en los que lo así obtenido por silencio administrativo positivo sería nulo de pleno derecho, de una forma patente y manifiesta de forma tal que en este caso se puede acudir a la doctrina tradicional -aplicable sobre todo en el ámbito urbanístico, concretamente en materia de licencias- de que el silencio positivo no puede servir de cauce para la obtención de derechos contrarios al ordenamiento jurídico. En este sentido podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007, rec. 5184/2003 , que expresa:
"En todo caso, y a mayor abundamiento, el silencio administrativo no podría considerarse obtenido, ya que el mismo precepto que la recurrente considera infringido -esto es, el artículo 1 del Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de marzo EDL 1986/9725 - condiciona la procedencia del mismo no solo al transcurso de dos meses desde la solicitud sin obtención de respuesta expresa, sino también a que la peticiones se encuentren debidamente documentadas "y estas se ajusten al Ordenamiento jurídico".
La sentencia citada, aplicable a un supuesto de hecho ya posterior a la vigencia de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999 , viene a reproducir la doctrina clásica sobre los efectos del silencio administrativo y permite templar el rigor en la aplicación de la norma sobre dicho silencio administrativo positivo por el mero transcurso del plazo establecido para resolver. Sin embargo entendemos que no cabe extender la doctrina de esta sentencia más allá de los supuestos excepcionales en que se constata que lo que se obtendría por silencio administrativo positivo sería disconforme con el ordenamiento jurídico, por suponer de una forma patente una nulidad de pleno derecho. En tales casos se puede entender que no jugaría la norma general sobre aplicación del silencio positivo. Esta interpretación puede verse amparada en el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , que con referencia a los actos tanto expresos como presuntos, prevé como nulidad de pleno derecho de los mismos el que carezcan de los requisitos esenciales para la adquisición de los correspondientes derechos y facultades.
Tal flagrancia en la vulneración del ordenamiento jurídico se ha apreciado en nuestra sentencia de 17 de junio de 2.008, recaída en el recurso 2405/2004 , en el que se trataba de un supuesto de falta de cobertura presupuestaria o en la sentencia reciente de 22 de octubre de 2008, recurso nº. 131/2005 , en el entendíamos que el silencio administrativo no permitía amparar situaciones en que se hubiera carecido de los mínimos requisitos para obtener un reconocimiento de servicios prestados en el ámbito de la Administración Publica careciendo de los mínimos requisitos para ello.
TERCERO.- En el presente caso, por contra, no puede constatarse un supuesto flagrante de vulneración del ordenamiento jurídico en cuanto que se trataría de una justificación tardía de la inversión precisa para obtener la subvención concedida, cuando el propio actor había solicitado una prórroga del plazo para efectuar tal justificación, de la que no obtuvo respuesta por la Administración, y esta incluso razona en la resolución recurrida que tal plazo debió entenderse ampliado por silencio positivo ante dicha falta de respuesta, por lo que aunque posteriormente la justificación se efectuó ya fuera del plazo ampliado en el tiempo que fue solicitado, cuando menos hemos de entender que no nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, pues conforme al criterio de la Sala contenido en diversas sentencias, como la recaída en el recurso 2499/2004, de fecha 25 de julio de 2008 y otras que mantienen la misma interpretación, la falta de justificación en plazo puede en ocasiones no determinar la revocación de la subvención concedida en atención a diversas circunstancias, como es la propia conducta en orden a la justificación del beneficiario de la subvención y otros supuestos que no es ahora del caso citar. Por lo tanto habría que efectuar un concreto análisis de las circunstancias concurrentes para poder apreciar el ajuste al ordenamiento jurídico, no pudiendo "ab initio" descartarse la posibilidad de que se encontrara a tenor de las circunstancias concurrentes fundamentada la justificación tardía llevada a cabo, análisis que en este caso es innecesario, pero que al menos sirve para entender que podemos descartar la existencia de un supuesto de nulidad de pleno derecho, en cuanto que existe un margen de apreciación y de integración del supuesto de hecho específicamente analizado para determinar si la justificación es o no ajustada a Derecho y las consecuencias que la posible extemporaneidad pudiera determinar, teniendo en cuenta la actitud silente de la Administración, que no efectuó requerimiento alguno de subsanación.
De esta forma existiendo un acto positivo por silencio administrativo, el mismo es válido a todos los efectos, impidiendo la generación del acto desestimatorio expreso de carácter extemporáneo, y una vez producido este el mismo ha de entenderse contrario al ordenamiento jurídico por constituir un supuesto de revocación atípico de aquél.
La demanda a tenor de lo razonado ha de ser estimada, reconociendo al actor el derecho a la percepción de la cantidad de la subvención concedida, por importe de 3.000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de su reclamación en vía administrativa.
CUARTO.- En cuanto a las costas, no se aprecian mala fe o temeridad para su imposición a alguna de las partes, de conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , en reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora, contra el acuerdo expresado en el encabezamiento y primer fundamento de derecho de esta resolución, anulando dicho acuerdo por no ser ajustado a Derecho y reconociendo al actor el derecho a la percepción de la cantidad de la subvención concedida, por importe de 3000 euros, más los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de su reclamación en vía administrativa, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

