Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 2413/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 20/2012 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: TOLEDANO CANTERO, RAFAEL
Nº de sentencia: 2413/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100579
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
AUTOS DE RECURSO DE APELACIÓN
ROLLO NÚMERO 20/2012
JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: JAÉN NÚMERO TRES
SENTENCIA NÚM. 2413 DE 2015
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Toledano Cantero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Jesús Rivera Fernández
Don Luis Ángel Gollonet Teruel
____________________________________
En la ciudad de Granada, a veintitrés de diciembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los autos del recurso de apelación número 20/2012, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 506/2009, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de Jaén, a instancia de DOÑA Adelaida , en calidad de APELANTE, representado por la Procuradora doña Victoria Pulido García-Escribano y asistida de Letrado, siendo parte demandada el CONSEJO ANDALUZ DE COLEGIO DE ABOGADOS, que comparece en calidad de APELADOrepresentado por la Procuradora doña María Victoria Marín Hortelano y asistido de Letrado. Han intervenido como codemandados DON Saturnino , DON Ceferino , DOÑA Guadalupe , DOÑA Silvia , DOÑA Carmela , DON Horacio Y DON Primitivo que comparecen representados por los Procuradores doña Candelaria Salido Castañer, doña Isabel Ferrer Amigo, don Juan Jesús Ruiz Sánchez, don Rafael Romero Vela, doña Nieves Saavedra Pérez y don Juan Evangelista Izquierdo, compareciendo en calidad de APELADOS.
Antecedentes
PRIMERO.-El recurso de apelación dimana de los autos de recurso contencioso-administrativo número 506/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Jaén, que tienen por objeto la resolución de 26 de marzo de 2008 , que inadmite el recurso de alzada número 100/2008 interpuesto por doña Adelaida contra el acuerdo del fecha 26 de marzo de 2008 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén por el que se archivó la información previa número 3/2008 seguida a instancia de doña Adelaida contra varios Letrados colegiados en dicho Colegio profesional.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se interpuso contra la sentencia número 316/2011 de fecha 4 de octubre de 2011 , por la desestimó el recurso contencioso administrativo. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.
TERCERO.-Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó los autos y expediente administrativo. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimandolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Toledano Cantero, Presidente de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación la sentencia número 316/2011 de fecha 4 de octubre de 2011 , por la desestimó el recurso contencioso administrativo tramitado en los autos de procedimiento ordinario número 506/2009 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número tres de los de Jaén, que tienen por objeto la resolución de 26 de marzo de 2008, que inadmite el recurso de alzada número 100/2008 interpuesto por doña Adelaida contra el acuerdo del fecha 26 de marzo de 2008 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Jaén por el que se archivó la información previa número 3/2008 seguida a instancia de doña Adelaida contra varios Letrados colegiados en dicho Colegio profesional.
SEGUNDO.-El recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, y que han sido puntual y precisamente analizados en la sentencia apelada con pronunciamiento desestimatorio, sin que se produzca variación sustancial los argumentos de la demanda, ni se efectúe una crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia que desestimaron punto por punto todos los alegatos de impugnación contenidos en la demanda y como decimos reiterados ahora en los mismos términos en la apelación. Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo, expresada por todas en la sentencia de 11 de marzo de 1999 (recurso 11433/1991 ) ' Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por esta Sala que, entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 : 'Las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior art. 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero , 25 de abril , 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )'.
TERCERO.-Por tanto, y de conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, el presente recurso debe se desestimado reiterando los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, en la que se analizan las diversas cuestiones que suscitó la hoy apelante. Así, la actora y hoy apelante no desvirtúa que su pretensión de que se siga un procedimiento sancionador contra los distintos Letrados a los que denunció ante el Colegio de Abogados no le reporta ninguna posición de ventaja o interés en su esfera de derechos e intereses y se limita a invocar que al haber sido ella la denunciante, debe ser considerada como legitimada por aplicación del art. 19, 1º a) de la Ley de la Jurisdicción contencioso administrativa . Con ello no se desvirtúan en absoluto los acertados y sólidos razonamiento de la sentencia de instancia, que con base en el análisis de la relación jurídica de servicios entre los distintos letrados que le fueron designados a la actora para el servicio de asistencia jurídica gratuita, y los supuestos incumplimientos y retrasos por ella denunciados, no se puede producir ninguna ventaja o beneficio para la actora, pues el resultado de dicho expediente, concluido por el Colegio de Abogados con el archivo del mismo por las razones que expuso en su resolución, no impide ni afecta al posible ejercicio de acciones civiles o penales por la actora en defensa de sus derechos o intereses.
CUARTO.-En definitiva, la cuestión jurídica de la falta de legitimación sustantiva de la actora ha sido correctamente expuesta por la sentencia apelada. Tal y como expone la sentencia apelada, existe una reiterada Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (pueden verse, además, al efecto las Sentencias de 19 de Mayo , 2 , 6 , 23 y 30 de Junio de 1.997 , y, de entre las más recientes, las de 7 de Diciembre de 2.000 , 31 de Enero de 2.001 , 18 de Junio de 2.002 , 21 de Febrero y 11 de Marzo de 2.003 y 5 de Diciembre de 2.005 ) referida a la legitimación del denunciante para impugnar las decisiones que ordenan el archivo de los procedimientos disciplinarios, Jurisprudencia que puede sintetizarse en los siguientes términos:
a) La clave de si existe o no interés legítimo en el proceso de impugnación de una resolución de archivo, dictada en expediente abierto en virtud de denuncia de un particular por una hipotética responsabilidad disciplinaria, debe situarse en el dato de si la imposición o no de una sanción al funcionario denunciado puede producir un efecto positivo en la esfera jurídica del denunciante, o eliminar una carga o gravamen en esa esfera;
b) El problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue;
c) El haber sido parte en un determinado proceso judicial, no supone necesariamente poseer la específica legitimación, en el caso concreto, que aquí se está analizando;
d) El procedimiento disciplinario no puede interferir un proceso judicial en curso, por lo que los intereses legitimadores de quien es litigante en dicho proceso, por sí solos, no pueden servir como base de su legitimación para reclamar la imposición de una determinada sanción al funcionario que, a criterio de dicho litigante, no satisfizo aquel interés del proceso.
Aplicando la doctrina expuesta, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la legitimación del denunciante frente a las resoluciones administrativas que acuerdan el archivo del procedimiento disciplinario (entre otras SSTS, Sala Tercera, Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2.004 -recurso 568/01 - y 26 de Diciembre de 2.005 - recurso 124/2.004 ) pero circunscrita a cuestionar si el órgano instructor competente ha desarrollado la actividad investigadora necesaria sobre las disfunciones o irregularidades que se le hayan comunicado en relación a la actuación del funcionario denunciado. Pero esta misma Jurisprudencia niega dicha legitimación cuando lo que se pretende es que esa actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador o se adopten medidas o sanciones concretas.
Así, a raíz de la denuncia presentada, se recabó la información necesaria por el órgano competente, que constató la naturaleza del los hechos denunciados, y las implicaciones de todo tipo, de donde el órgano colegial competente consideró que no presentaban indicios de actuación que mereciese mayor investigación ni pudiesen ser merecedores de reproche disciplinario alguno, sin perjuicio de que la actora no ve limitado por ello su derecho a ejercer acciones civiles o penales contra los profesionales denunciados por ella.
Y este proceder, en principio no puede ser contrario a derecho pues ni la legitimación del denunciante comprende, tal y como hemos tenido ocasión de señalar, que la actuación investigadora termine necesariamente con un acto sancionador ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 14 de Diciembre de 2.005 (recurso. 101/2.004 ) y Sentencia de la Sección 7ª, de 13 de Octubre de 2.004 en Recurso 568/2.001 ) ni es necesario mantener abierta una investigación o un Expediente Disciplinario si a la vista de las actuaciones practicadas y de los hechos denunciados no se aprecian datos que permitan considerar que los hechos denunciados revisten, siquiera sea indiciariamente, los elementos de una infracción disciplinaria.
Los esfuerzos de la parte actora para construir un supuesto beneficio o interés jurídicamente relevante de la apertura de un expediente disciplinario carecen de sustento jurídico, y no van más allá de meras hipótesis, pues los efectos jurídicos de tal expediente disciplinario no afectan al ámbito de sus relaciones jurídicas con los denunciados que, como se ha dicho, puede ejercer a través de las correspondientes acciones civiles o penales si es que considera que con su actuación u omisión se le ha producido un perjuicio patrimonial o se ha incurrido en conducta presuntamente delictiva.
QUINTO.-En materia de costas, y al desestimar el recurso de apelación, procede hacer imposición de las de la apelación a la parte apelante, conforme al art. 139,2º de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Adelaida contra la sentencia número 316/2011 de fecha 4 de octubre de 2011, por la desestimó el recurso contencioso administrativo número 506/2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número tres de Jaén . Con imposición de las costas de la apelación a la parte apelante.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma en unión de los autos y expediente administrativo al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

