Última revisión
27/10/2008
Sentencia Administrativo Nº 2414/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2001/2003 de 27 de Octubre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Octubre de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RIVERA TEMPRANO, EZEQUIAS
Nº de sentencia: 2414/2008
Núm. Cendoj: 47186330012008101768
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02414/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65591
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106939
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002001 /2003
Sobre SEGURIDAD SOCIAL
De FABRICACION Y MONTAJES INDUSTRIALES DEL NOROESTE, S.A. (FAMINOR,S.L.)
Representante: Jose Carlos
Contra - INSPECCION DE TRABAJO Y S.S. DE VALLADOLID
Representante: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 2414
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Doña ANA Mª MARTINEZ OLALLA
Don RAMON SASTRE LEGIDO
Don EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO
En Valladolid, a veintisiete de octubre de dos mil ocho.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna la Resolución de la Dirección Territorial de Valladolid de la Inspección de Trabajo y S.S. de 21 de julio de 2003, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de 26 de marzo de 2003, relativa a las actas de liquidación 495/02 a 498/02.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: FABRICACIÓN Y MONTAJES INDUSTRIALES DEL NOROESTE; S.L. representada por el Procurador de los Tribunales don José María Ballesteros González y bajo dirección letrada de don Jose Carlos .
Como demandado: LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE VALLADOLID DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y S.S., representada y defendida por la Abogacía del Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EZEQUIAS RIVERA TEMPRANO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare nulo y no conforme a derecho el expediente administrativo objeto de recurso, condenando a la Dirección Territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a tener por anulada y revocada por no ajustarse a Derecho la referida resolución recurrida, todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones se evacuó el trámite por ambas. Declarado concluso el pleito, se señala para votación y fallo el 17 de octubre de 2008.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión a decidir en este proceso no es otra que el tratamiento que merecen, a efectos de cotización a la Seguridad Social, las cantidades que figuran en las nóminas de los trabajadores de la Sociedad recurrente bajo el concepto de "dietas" en los siguientes periodos: de 1 de enero a 2 de febrero de 2002, de 1 de enero a 31 de diciembre de 2000, 1 de julio a 31 de diciembre de 2998, 1 de enero a 31 de diciembre de 2999 y 11 de enero a 31 de diciembre de 2001, y que, según la actora, se corresponden con los gastos realizados por esos trabajadores en dichos periodos en concepto de alojamiento, comidas o desplazamientos fuera del término municipal en cumplimiento de la actividad propia de la empresa, según tienen reconocido todos los trabajadores en declaración jurada. A tal fin, hemos de partir del contenido del artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , que dispone: "Se considerará salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos computables como de trabajo"; así como el del artículo 109.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que dice: "1. La base de cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidente de trabajo y enfermedad profesional estará constituida por la remuneración total, cualquiera que sea su forma y denominación, que con carácter mensual tenga derecho a percibir el trabajador o asimilado, o la que efectivamente perciba de ser ésta superior, por razón del trabajo que realice por cuenta ajena". En el apartado 2 de ese mismo precepto, sin embargo, se dice: "No se computarán en la base de cotización los siguientes conceptos: a) las dietas y asignaciones para gastos de viaje, gastos de locomoción, cuando correspondan a desplazamientos del trabajadores fuera de su centro habitual de trabajo para realizar el mismo en lugar distinto, así como los pluses de transporte urbano y de distancia por desplazamiento del trabajador desde su domicilio al centro de trabajo habitual con la cuantía y alcance que reglamentariamente se establezcan".
SEGUNDO.- Ese desarrollo reglamentario lo llevó a cabo el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, que en su artículo 23.2 .b) dice: "A los mismos efectos de su exclusión en la base de cotización a la Seguridad Social se consideran gastos de locomoción las cantidades destinadas por el empresario a compensar los gastos del trabajador por sus desplazamientos fuera de la fábrica, taller, oficina o centro habitual de trabajo, para realizarlo en lugar distinto del mismo o diferente municipio". Y en el párrafo siguiente añade: "Los gastos de locomoción, tanto si el empresario los satisface directamente como si se resarce de ellos al trabajador, estarán excluidos de la base de cotización en los supuestos y con el alcance establecidos en los apartados A) 2, 4, 5 y 6 y B) del artículo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ", remisión que ha de entenderse referida a la redacción de este Reglamento aprobado por
TERCERO.- Ante esa falta de prueba procede desestimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso al no apreciarse al no apreciarse en ninguna de las partes del mismo la temeridad o mala fe que, para ello, exige el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos la pretensión deducida en este recurso, interpuesta por la representación procesal de FABRICACIÓN Y MONTAJES INDUSTRIALES DEL NOROESTE, S.L. contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE VALLADOLID DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, sin hacer especial condena en las costas del mismo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

